Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CC01-L-2002-000005

PARTE DEMANDANTE: F.D.J. ZAPATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.255.266, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.281 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano F.D.J. ZAPATA GARCÍA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de mayo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRESCRITA LA ACCIÓN en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano F.D.J. ZAPATA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.266 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada BELBIS FARFÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa…

.

Contra dicha decisión en fecha once (11) de julio de 2007 el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2007, folio 139.

El veintinueve (29) de octubre de 2007 se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y, en fecha cinco (05) de noviembre 2007, esta alzada fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veintiuno (21) de noviembre de 2007, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: “la apelación es en virtud de la errada aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto se evidencian dos renuncias tácitas a la prescripción, una en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002 y la última consignada en el día de ayer de fecha once (11) de octubre de 2004, por tal motivo pido se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de los montos solicitados en el escrito libelar, por otra parte, solicito que respecto a la cláusula 34 de SUODE se ordene su cálculo hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales. Es todo”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de mayo de 2007 que declaró la prescripción de la acción; se declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada, y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega la parte apelante, que el Tribunal a quo, erró al aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1957 del Código Civil, por cuanto consta escrito de renuncia tácita a la prescripción proveniente de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, demandada de autos.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Respecto a la denuncia efectuada, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 16 de septiembre 2002, es decir dos (02) años, un (01) mes y un (01) día después, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 eiusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo expuesto a continuación:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

En el caso concreto, la carta emanada de la Gobernación del Estado Apure fue consignada por la parte actora en el lapso para dictar sentencia en primera instancia; y, no fue impugnada por la parte demandada durante la apelación, razón por la cual tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que el 18 de febrero del año 2002, la demandada había aceptado la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba esperando los recaudos necesarios para realizar los cálculos.

Como el lapso de prescripción ya había transcurrido, esta manifestación de la parte demandada reconociendo la obligación, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, constituye una renuncia tácita a la prescripción, sin embargo, es necesario revisar si después del 18 de enero del año 2002, se realizaron nuevos actos interruptivos de la prescripción.

Ahora bien, la carta de renuncia tácita a la prescripción es de fecha 18 de febrero del año 2002, la demanda fue interpuesta el 19 de septiembre del año 2002 y la citación al Procurador General del Estado Apure se realizó el 25 de marzo del año 2004, dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días después de la fecha de la carta de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación está prescrita.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante esta Alzada, escrito de fecha once (11) de octubre de 2004, emanado del Ejecutivo Regional mediante el cual informa: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar formal respuesta a oficio S/n, en el cual solicita le sean canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano F.D.J. ZAPATA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.047.355, quien era obrero, al respecto le informo que le serán canceladas en el Cuarto Trimestre del Ejercicio Fiscal del año 2006.

Al respecto este Juzgador considera necesario citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

“…En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente que cursa en el expediente al folio 126 oficio de fecha 07 de febrero del año 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante, señalándose en esa oportunidad que “sobre las prestaciones sociales de el (sic) ciudadano J.J.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.243.464 al respecto le notifico que el mencionado ciudadano no ha consignado papeles de las misma (sic) en esta secretaria”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, como lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, delatados como infringidos...”.

Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se evidencia que el escrito consignado, ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte apelante, cursante al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, constituye una renuncia tácita al lapso de prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, en virtud de que tal actuación que implica la manifestación de aceptar la obligación, se produjo una vez consumado el lapso de prescripción. Así se decide.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que el demandante ciudadano F.D.J. ZAPATA GARCÍA, se desempeñaba como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses.

Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 LOT…………………….Bs. 78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a……………………………………..…....Bs. 78.883,20

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1..Bs. 588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”........Bs. 78.883,20

Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00…………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE………………….Bs. 144.000,00

Diferencia de salarios: ………………………………………………..Bs. 84.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...……………………………..Bs. 579.734,40

Indemnizaciones laborales, cláusula Nº 34 SUODE……………….Bs. 2.448.000,00

CESTA TICKET………………………………………………………...Bs. 302.400,00

TOTAL ADEUDADO……………………………………………………Bs. 3.330.134,40

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de mayo de 2007 que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.D.J. ZAPATA GARCÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses. Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT: De 15-02-00 al 15-08-00: 15 días Bs. 5.258,88 = Bs. 78.883,20; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo108 LOT, Parágrafo Primero, Literal “a” 15 días x 5.258,88 = Bs. 78.883,20; Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125, numeral 1: 10 días de salario x 5.258,88 = Bs. 52.588,80; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 literal “a”: 15 días de salarios x 5.258,88 = Bs. 78.883,20; Vacaciones Fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00 = Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE: 30 días x 4.800,00 = Bs. 144.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 84.000,00; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 579.734,40.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de la admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

  2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Laborales, Cláusula Nº 34 SUODE De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses 17 meses x Bs. 144.000,00…………….…….Bs. 2.448.000,00

Cesta Ticket…….………………………………………………….Bs. 302.400,00

TOTAL ADEUDADO………………………………………………Bs. 3.330.134,40

CUARTO

No hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintisiete (27) de noviembre de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

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