Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 23.041

PARTE ACTORA: F.A.E.E. y G.D.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.860.306 y 11.515.177, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.E.Q.P., TIBULO Y.C.R. y KATIUSCA J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.877, 13.705 y 68.458, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAYSA E.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.063.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA ESTEVES MARIÑO y A.A.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 66.127 y 63.804, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2.002, por el abogado en ejercicio A.E.Q.P., arriba identificado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la ciudadana RAYSA E.G.F., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES, basando su pretensión en el artículos 545, 546, 552, 1.133, 1.157, 1.160, 1.161, 1.197, 1.205, 1.211, 1.283, 1.314, 1.134, 1.355, 1.356, 1.363, ,1.366, 1.368, 1.369 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 340, 341, 535, 585, 588, 600 y 630 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que: 1) En fecha 14 de junio de 2.002, se autenticó ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 47, contrato de Opción a Compra Venta del inmueble que constituye el apartamento signado con el Nº 17-5, situado en la planta 17 de la Torre 7, del Conjunto denominado Parque Residencial OPS, San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M., que tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (112,77 M2), cuyos linderos son los siguiente: NORTE: Apartamento Nº 17-6, pasillo y fachada norte; SUR: Con el apartamento 17-4, fachada sur; ESTE: Con apartamentos 17-4 y 17-6, y pasillo; y OESTE: Fachada oeste del edificio. 2) Tal y como consta en el literal “A” de la cláusula cuarta del contrato de Compra-Venta, la ciudadana RAYSA E.G.F., (demandada) recibió en calidad de arras la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), por concepto de reserva, la cual sería devuelta a sus representados, en caso de no efectuarse la venta del inmueble por causas imputables a la parte accionada. 3) En fecha 29 de agosto del año 2.002, de mutuo y común acuerdo la ciudadana RAYSA E.G.F., ya identificada, conjuntamente con sus representantes, convinieron la resolución del contrato de opción de compra, en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta por parte de la ciudadana arriba identificada, en la cual garantizaba que el inmueble objeto de la negociación estaba libre de gravamen, y no fue así por cuanto sobre él pesaba una hipoteca de segundo grado; razón por la cual debía devolver la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000), de la siguiente manera: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500), que recibieron sus representados el día 29 de agosto de 2.002, y el saldo deudor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500), lo recibirían el día 12 de septiembre de 2.002, como penalidad que en caso de incumplimiento del pago para la fecha de su vencimiento, mas el 100% sobre la misma cantidad a título de indemnización por daños y perjuicios, lo que suma la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000), devengando dicha cantidad intereses de mora a partir del 12 de septiembre de 2.002. Por lo anteriormente expuesto es que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana RAYSA E.G.F., plenamente identificada, para que cumpliera con la obligación monetaria de plazo cumplido en fecha 12 de septiembre de 2.002, que corresponde a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000), en forma amigable y pacífica que convino pagar de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2.002, bajo el Nº 73, Tomo 71. Asimismo, se acordara el embargo del inmueble propiedad de la ciudadana el cual fue objeto del contrato, y finalmente, fuese condenada a pagar las costas del presente juicio.

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 18 de noviembre de 2.002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades para la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia suscrita por el Secretario Accidental de este Tribunal, inserta al folio 55 del presente expediente, de fecha 14 de agosto de 2.003. En fecha 01 de septiembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo así designada como defensora judicial el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.003, la apoderada judicial de la parte accionada, se dio por citada en el presente juicio, quien posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2.003, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la parte actora consignó en fecha 07 de octubre de 2.003, escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte.

Este Tribunal resolvió la referida incidencia, mediante fallo dictado en fecha 04 de marzo de 2.005, en el cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte accionada.

Notificada la sentencia interlocutoria en referencia, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

Pruebas de la parte actora, producidas junto con el libelo de la demanda:

  1. - Original del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana RAYSA E.G.F. y los ciudadanos F.A.E.E. Y G.D.J.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 14 de junio de 2.002, el cual quedó inserto bajo el Nº 07, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicho documento es apreciado por este Tribunal, con la fuerza de un documento autenticado en virtud de que el mismo fue otorgado ante un funcionario autorizado para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba. Y así se declara.

  2. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.998, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 1.998. Este Tribunal aprecia dicha prueba documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso, y así se declara.

  3. - Original de documento contentivo de la anulación del contrato de compraventa, suscrito entre la ciudadana RAYSA E.G.F. y los ciudadanos F.A.E.E. Y G.D.J.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2.002, el cual quedó inserto bajo el Nº 73, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Dicho documento es apreciado por este Tribunal, con la fuerza de un documento autenticado en virtud de que el mismo fue otorgado ante un funcionario autorizado para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le atribuye valor de plena prueba. Y así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 4° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Expuesto lo anterior, es menester para este Tribunal establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 antes mencionado, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de septiembre de 2.003, y asimismo, se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que: “(…) En virtud de lo antes expuesto, invocando el uso de la vía ejecutiva contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., ya identificados, para demandar como en efecto demando a la ciudadana RAYSA E.G.F., ya identificada, para que cumpla con la obligación monetaria de plazo cumplido en fecha doce (12) de septiembre de 2.002, que corresponde a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), en forma amigable y pacífica que convino a pagar de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. En fecha veintinueve (29) de agosto del presente año, bajo el Nº 73, Tomo 71, que corre anexo a la presente demanda signado con la letra “D”, con la obligación monetaria que convino en pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), o de ella sea condenada por este Tribunal… OMISSIS (…)”. En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el Capítulo IV del escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.

En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción, que a tenor de lo dispuesto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.

Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), siguen los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.860.306 y 11.515.177, respectivamente, contra la ciudadana RAYSA E.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.063.810; y consecuentemente, se condena a la parte demandada al pago de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000), por concepto de la penalización por daños y perjuicios establecidos en la cláusula segunda del documento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2.002, el cual quedó inserto bajo el Nº 73, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M. MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00PM.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 23.041

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