Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7212.

Parte actora: Ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.860.306 y V-11.515.177, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados A.E. QUERO PERNALETE, TIBULO Y.C.R., KATIUSCA J.G., C.E.G.A., M.F.C.C. y A.M.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.877, 13.705, 68.458, 79.425, 79.426 Y 148.126, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana RAYSA E.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.063.810.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados NINOSKA ESTEVES MARIÑO y A.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.127 y 63.804, respectivamente.

Acción: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana RAYSA E.G.F., debidamente asistida por el abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.627, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) siguen los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V. contra la ciudadana RAYSA E.G.F.; y consecuencialmente, condenará a la parte demandada al pago de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de la penalización por daños y perjuicios establecidos en la cláusula segunda del documento suscrito entre las partes.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0740-762.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de julio de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, signándole el No. 10-7212 de la Nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho para presentar informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia de que compareció la parte demandada consignando su escrito de informes, no constando la consignación de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de las observaciones, constando de los autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho.

En fecha 08 de octubre de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, a partir del 30 de septiembre de 2010, por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las materias que le han sido atribuidas.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., entre otras cosas alegó:

Que, según se evidencia del documento marcado con la letra “B”, sus representados y la ciudadana RAYSA E.G.F. suscribieron un Contrato de Opción a Compra Venta sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 17-5, situado en la Planta 17 de la Torre 7 del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL OPS, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Que, el prenombrado apartamento le pertenece a la ciudadana RAYSA E.G.F., por compra que le haya hecho a los ciudadanos M.L.L.M. e I.V.A.D.L., según consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 2.

Que, según se evidencia del literal a) de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compra Venta, la ciudadana RAYSA E.G.F. recibió en calidad de arras la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000) por concepto de reserva, la cual sería devuelta a sus mandantes en caso de no efectuarse la venta del inmueble por causas imputables a la vendedora.

Que, sus mandantes y la ciudadana RAYSA E.G.F. convinieron en fecha 29 de agosto de 2002, en la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud del incumplimiento de la vendedora a lo establecido en la Cláusula Sexta, donde garantizaba que el inmueble objeto del litigio se encontraba libre de gravamen, lo cual no fue cierto puesto que sobre él pesaba hipoteca de segundo grado; motivo por el cual, debía devolverle a sus representados la cantidad que le entrego por concepto de reserva.

Que, la cantidad fue devuelta de la siguiente manera: tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000) que recibieron sus representados en fecha 29 de agosto de 2002, al momento de suscribir el documento autenticado en la misma fecha ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 71; y el saldo deudor de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000) para el día 12 de septiembre de 2002, con la penalidad de que en caso de incumplimiento en el pago para la fecha de su vencimiento, la ciudadana RAYSA E.G.F. quedó en cancelar el saldo deudor más el 100% sobre la misma cantidad a titulo de indemnización por daños y perjuicios, lo que equivale a la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000), cantidad ésta que a partir del 12 de septiembre de 2002 devenga intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 1.314, 1.357, 1.361, 545, 546, 552, 1.133, 1.157, 1.160, 1.161, 1.197, 1.205, 1.211, 1.283, 1.334, 1.355, 1.356, 1.363, 1.366, 1.368, 1.369 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 340, 341, 535, 585, 585, 588, 600 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en virtud de lo expuesto es por lo que demanda por la vía ejecutiva a la ciudadana RAYSA E.G.F., para que cancele la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000), de conformidad con lo convenido en la Cláusula Segunda del documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. Asimismo, solicitó el embargo del inmueble propiedad de la ciudadana RAYSA E.G.F..

Solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 534 y 5325 del Código de Procedimiento Civil, se le participe mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre el gravamen o enajenación del inmueble objeto del presente juicio.

Concluyó solicitando, se admitiera la demanda con sus respectivas medidas, conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la ciudadana RAYSA E.G.F., y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5°, 7° y 9° del artículo 340 ejusdem.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2003, refutó la cuestión previa promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se declarara sin lugar.

Luego, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa promovida.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar, consignó:

Marcado con la letra “A”, documento contentivo del contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana RAYSA E.G.F. y los ciudadanos F.A.E.E. Y G.D.J.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2.002, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.998, quedando inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 1.998.

Marcado con la letra “C”, documento contentivo de la anulación del contrato de compraventa, suscrito entre la ciudadana RAYSA E.G.F. y los ciudadanos F.A.E.E. Y G.D.J.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 29 de agosto de 2.002, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Marcado con la letra “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2.002, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 4° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Expuesto lo anterior, es menester para este Tribunal establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 antes mencionado, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de septiembre de 2.003, y asimismo, se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra el demandado. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que: “(…) En virtud de lo antes expuesto, invocando el uso de la vía ejecutiva contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., ya identificados, para demandar como en efecto demando a la ciudadana RAYSA E.G.F., ya identificada, para que cumpla con la obligación monetaria de plazo cumplido en fecha doce (12) de septiembre de 2.002, que corresponde a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), en forma amigable y pacífica que convino a pagar de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda. En fecha veintinueve (29) de agosto del presente año, bajo el Nº 73, Tomo 71, que corre anexo a la presente demanda signado con la letra “D”, con la obligación monetaria que convino en pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000), o de ella sea condenada por este Tribunal… OMISSIS (…)”. En consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el Capítulo IV del escrito libelar no es contraria a derecho, cumpliéndose así la segunda condición para que se declare la confesión ficta.

En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción, que a tenor de lo dispuesto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.

Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandada asistida de abogado, entre otras cosas alegó:

Que, el presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpusieran los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V. en su contra.

Que, el contrato suscrito en fecha 04 de junio de 2002 con los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., fue anulado en fecha 29 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el cual se convino en que se dejaría sin efecto el Contrato de Opción a Compra Venta y cancelaría la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000), efectuándoles en ese momento el pago de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000) y, debiéndoles la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000) pagadero el día 12 de septiembre de 2002.

Asimismo convinieron que, en caso de incumplimiento tendría que pagar la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000) mas los intereses, pago éste que a su decir realizó parcialmente, según cheque No. 80.13011428 del Banco Fondo Común emitido en fecha 02 de octubre de 2002, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y, cheque de gerencia del Banco Federal de fecha 28 de agosto de 2002, por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), con lo cual canceló a su acreedor la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), dando un saldo deudor de seis millones de bolívares (6.000.000), los cuales intentó cancelar en varias oportunidades.

Que, una vez demandada acudió a los servicios profesionales de los abogados que figuran en el poder que consta en autos, para que defendieran sus intereses en el presente juicio, no explicándose el motivo por el cual no lo hicieron.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones alegó:

Que, la ciudadana RAYSA E.G.F. admite su incumplimiento al contrato de resolución de opción a compra efectuado en fecha 29 de agosto de 2002; así como también, alegó el cumplimiento parcial de la obligación derivada de la Cláusula Segunda del Contrato de Resolución de Opción a Compra; que los pagos parciales deben ser debitados del monto total adeudado; y que trató infructuosamente en realizar el pago de la suma adeudada.

Que, el cheque de gerencia no constituye en modo alguno pago parcial del monto adeudado a sus representados, sino que forma parte del primer pago establecido en el mencionado contrato de rescisión, siendo que la suma restante de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) fue recibido en efectivo al momento de la firma del contrato de anulación de opción a compra.

Que, luego de ese primer pago debía efectuarse un segundo pago por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000), el cual nunca se materializó; motivo por el cual, la Cláusula Penal del Contrato de anulación de la Opción a Compra se hizo efectiva, por lo que la ciudadana RAYSA E.G.F. debía pagar la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000), hoy once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,00).

Que, mal puede alegar la parte demandada el pago parcial del monto adeudado mediante cheque emitido en fecha 02 de octubre de 2002, es decir, posterior al vencimiento del plazo establecido, por lo que no hubo cumplimiento parcial.

Que, en el presente juicio se configuró la confesión ficta de la ciudadana RAYSA E.G.F. con respecto a los hechos alegados por sus mandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se ratificara en todos y cada uno de sus puntos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2009, condenándose en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) siguen los ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V. contra la ciudadana RAYSA E.G.F.; y consecuencialmente, condenará a la parte demandada al pago de once mil bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de la penalización por daños y perjuicios establecidos en la cláusula segunda del documento suscrito entre las partes.

Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa declara la confesión ficta de la demandada RAYSA E.G.F., por cuanto no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanza alguna que le favoreciera.

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al nacimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.

Así pues, cuando esta situación procesal se da, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta y, para que se produzca de acuerdo a la norma transcrita, tienen que darse tres condiciones, a saber, que la demandada no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca; y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De este modo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, se han cumplido los requisitos indispensables para que opere la confesión ficta, toda vez que la referida demandada, si bien opuso mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5°, 7° y 9° del artículo 340 ejusdem; se constata igualmente que, luego de decidida la cuestión previa propuesta, no compareció ante el Tribunal de la causa para dar contestación a la demanda, ni aportó probanza alguna a su favor, con lo cual se dan las dos primeras condiciones.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la tercera condición, se aprecia que la pretensión intentada por la parte actora, ciudadanos F.A.E.E. y G.D.J.V., no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que esto la hace procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana RAYSA E.G.F., debidamente asistida por el abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.627; y consecuencialmente, se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana RAYSA E.G.F., debidamente asistida por el abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.627, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de octubre de 2009.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 10-7212.

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