Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGladys Josefina Gonzalez Rosales
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, viernes veintinueve (29) de julio de dos mil cinco, siendo las 03:45 de la tarde del día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a disposición de este Tribunal, el ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.655, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Casigua El Cubo, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 17, Estado Zulia; quien figura como imputado en la causa N° 2C-5850-05, que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal, por la comisión del delito de EMISISÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código del Comercio. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Juez abogada G.J.G.R.; la Secretaria Abg. O.E.M.C.; el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B.G., el imputado, y su defensor privado Abogado J.E.L.R., N° 97.360, con domicilio procesal en 7ma. Avenida Torre Unión, piso 13, oficina 13-A, San C.E.T.. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que cursan en el expediente, el Ministerio Público solicita la extinción de la acción penal por encontrarse prescrito el delito y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogado J.E.L.R. quien expuso: “En virtud de encontrarse prescrito el delito que se le imputa a mi defensivo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.655, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Casigua El Cubo, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 17, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.655, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Casigua El Cubo, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 17, Estado Zulia, por la comisión del delito de EMISISÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código del Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 04:15 de la tarde.

Abg. G.J.G.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. G.B.G.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.C.F.G.

EL IMPUTADO

ABG. J.E.L.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. L.H.L.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa N° 2C-5850-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de agosto de 2005.

195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-5850-05.

 IMPUTADO: R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.655, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Casigua El Cubo, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 17, Estado Zulia.

 FISCAL: Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

 DELITO: EMISISÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código del Comercio.

 DEFENSA: Abogado J.E.L.R., Defensor Privado.

Puesto a Derecho el imputado R.C.F.G., se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha, siendo la 03:45 horas de la tarde; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 17 de agosto de 1998, se dio inicio a la averiguación cuando el ciudadano J.V.C. denunció al ciudadano F.G.R.C., porque le entregó un cheque sin fondos por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, (Bs. 2.500.000,oo) y otro cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) por la venta de una camioneta Ford, Color: Blanco, Modelo: Pick up, Año: 1.994.

En fecha 05 de febrero de 1.999, el Juzgado Quinto Penal, decretó la detención judicial preventiva de libertad al ciudadano F.G.R.C. por la comisión del delito de Emisión de Cheques sin provisión de Fondos previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de J.V.C..

En fecha 10 de febrero de 1.999, el Juzgado Quinto Penal, acordó el beneficio de libertad provisional bajo Fianza a F.G.R.C. por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 12 de abril de 1.999, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito de formulación de cargos contra F.G.R.C., por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de J.V.C..

En fecha 29 de febrero de 2.000, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Juicio la Incompetencia para conocer de las actuaciones, al considerar que le corresponde al Tribunal de Control.

En fecha 10 de noviembre de 1.999, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el décimo quinto día hábil siguiente.

En fecha 13 de marzo de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decisión negar lo solicitado por la parte Fiscal en el sentido de que declare la incompetencia de este Tribunal para conocer la causa.

En fecha 20 de marzo de 2.000, el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de marzo del mismo año.

La Corte de Apelaciones en fecha 20 de abril del año 2.005 decidió: Primero: Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial penal, mediante la cual negó lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público en relación a que este Tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa. Segundo: Revocó en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior. Tercero: Ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Control respectivo para que fije oportunidad de realizar audiencia preliminar.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el Ministerio Público expuso: “Revisadas como han sido las actas que cursan en el expediente, el Ministerio Público solicita la extinción de la acción penal por encontrarse prescrito el delito y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Por su parte el ciudadano F.G.R.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

Por último el abogado J.E.L.R. expuso: “En virtud de encontrarse prescrito el delito que se le imputa a mi defensivo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a determinar en este considerando, lo siguiente:

El artículo 494 del Código de Comercio reza: “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses…”

En razón de ello, la acción penal prescribe por tres años si el delito merece una pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Esta Juzgadora considera que por cuanto desde el día 17 de agosto de 1.998, fecha en la cual fue aperturada la investigación, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, once (11) meses y doce (12) días, es evidente la prescripción de la acción penal; en consecuencia esta Juzgadora decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano F.G.R.C., de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.655, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Casigua El Cubo, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 17, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.C.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.115.655, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Casigua El Cubo, frente a la Plaza Bolívar, casa N° 17, Estado Zulia, por la comisión del delito de EMISISÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código del Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 04:15 de la tarde.

ABG. G.J.G.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.E.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5850-05.

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