Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000566

PARTES EN JUICIO:

Demandante: F.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.570.232 y de este domicilio.

Abogado Asistente Del Demandante: F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.285y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores..

Demandados: Distribuidora Rodríguez, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 1981, bajo el N° 96, tomo 5-C, ficha N° 8.930 y el ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.530 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandado: (ciudadno G.E.R.), Giovanny A Meléndez y P.S.R. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.440 y 17.764 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano F.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.570.232 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Distribuidora Rodríguez, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 1981, bajo el N° 96, tomo 5-C, ficha N° 8.930 y el ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.530 y de este domicilio.

En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Distribuidora Rodríguez y en consecuencia la presunción de admisión de los hechos, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2006, se ordena incorporar las pruebas promovidas al presente asunto a los fines de su admisión y evacuación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio, en donde la parte accionada G.R. no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.

Mas adelante una vez admitidas y evacuadas las pruebas el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2007, declara CON LUGAR la demandada intentada; razón por la cual los apoderados judiciales de la parte accionada apelan de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de julio de 2007 tal como se evidencia a los folios 98 y siguiente de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, por los apoderados judiciales de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, razón por la cual, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le debía tener por confeso ya que el mismo es muy claro cuando establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Sin embargo la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), flexibilizo esta confesión, tomando en consideración que si la parte accionada había promovido pruebas, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia ó de la falta de contestación en este caso revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal.

Así pues ante el incumplimiento del artículo 135 ejusdem, correspondía a la parte accionada la carga de la prueba, vale decir demostrar que el actor no laboraba para ella, razón por la cual corresponde ha este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba valorar el material probatorio inserto a los autos.

Corre inserto a los folios 17 y siguiente del presente asunto, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, contentivo de:

Promueve el merito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba al que se hace referencia, por lo tanto no hay prueba alguna que valorar.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos C.J.; J.C. y J.I., solo compareció el ciudadano J.I. quien rindió su testimonio, el cual es valorado de conformidad con la sana crítica.

Promueve en 14 folios útiles insertos a los folios 19 al 34, copias certificadas del expediente N° 078-05-01-429, llevado por ante la Inspectoría del trabajo P.P.A.d.E.L., al cual se le concede pleno valor probatorio por constituir un documento público administrativo; del mismo se evidencia providencia administrativa del 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano F.B. a quien era su patrono ciudadano G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.624.530, parte demandada en el presente asunto. Así se establece.

Por su parte la accionada consigna al folio 35 escrito de promoción de pruebas contentivo de:

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: R.T., J.T. y E.Z.. Solo rindieron testimonio los ciudadanos R.T. y E.Z., testimoniales estos que son valorados de conformidad con la sana crítica.

Promueve de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen sobre la firma unipersonal a nombre del ciudadano G.E.. Al folio 51, de la presente causa, corre inserto oficio N° 093/2007, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, por medio de la cual se informa al Tribunal A Quo que en los Archivos de ese Registro no se encuentra inscrita ninguna empresa donde figure dicho ciudadano como socio; en este mismo sentido corre inserto al folio 58 de la presente causa oficio N° 2007/886 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, por medio del cual se remite copia certificada del Documento Constitutivo de la empresa Distribuidora Rodríguez inscrita en ese despacho bajo el N° 96, tomo 5-C, de fecha 15 de julio de 1981, documental esta que se encuentra inserta a los folios 59 y siguiente a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. Así se decide.

Promueve de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a los fines de que informe o remita copia de los expedientes N° 078-2005-06-00193 y 078-2005-06-01079. Al respecto de esta prueba este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento en virtud de que no consta en autos las resultas de esta prueba. Así se decide.

Ahora bien de las pruebas insertas al presente asunto, este sentenciador observa que la demandada, no cumplió con la carga que tenía vale decir enervar con pruebas suficientes la presunción de laboralidad de la que gozaba el actor, aunado a ello el actor por su parte si demostró con prueba suficiente la prestación del servicio, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la pretensión del demandante y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2007.

En consecuencia al haber quedado demostrado a los autos la relación laboral, y al no haber sido desvirtuados los alegatos del actor, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida en todas su partes y ordenar a la demandada el pago de los conceptos condenado por la instancia, por ser este el monto que quedó definitivamente firme, el cual no fue objeto de la apelación del recurrente y no son contrarios a derecho.

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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