Decisión nº 1879 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticinco (25) de enero de 2013

202º y 153º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: F.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.453.465 y de este domicilio, asistidos por la abogada: A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, y de este domicilio, en la cual pide se decrete que él es el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano: JUAN DE M.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.702.168, y de este domicilio, quien falleció ad intestato en este municipio, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, según acta de defunción N° 1.026-05, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio S.F., estado Yaracuy, durante el año 2012, que acompaña marcada “B” a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del causante: J.D.M.A. y partida de nacimiento del solicitante, todas las cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba de que hayan sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como las declaraciones de las testigos: M.C.A.P. y LUXEIDY DEL VALLE MONTES FERNÁNDEZ, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstas son contestes en afirmar que conocen al solicitante: F.A.A.L. y que éste es el único y universal heredero del finado: JUAN DE M.A., sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como bastantes, para acreditarle al solicitante: F.A.A.L., la cualidad de único y universal heredero del de cujus: JUAN DE M.A., en su condición de hijo de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. D. copia y devuélvase al solicitante original con sus resultas -

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió al interesado en diez (10) folios útiles.-

La Secretaria titular

Abog. M.R.

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