Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2010
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2010 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda |
Procedimiento | Suspencion Condicional Del Proceso |
CAUSA: 4C-8631-08
AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. C.D.V.A.P.
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. O.M.R.
IMPUTADO: F.A.G.Z.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS.
SECRETARIA: ABG. E.F.P..
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano F.A.G.Z. en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2008, en la cual se les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.
RESUMEN FÁCTICO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano F.A.G.Z., por cuanto en fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana M.A.C.V., interpuso denuncia en su contra, por cuanto la había agredido físicamente de forma reiterada, amenazándola constantemente mente con matarla y quitarle los niños.
En Fecha 27 de febrero de 2008, se celebra ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el imputado F.A.G.Z., admitió los hechos y solicitaron le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, por cuanto no existió oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- No estar incurso en nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haber agredido físicamente a la víctima, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año.
Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO F.A.G.Z. en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2008, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal a los imputados de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano F.A.G.Z., de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 05 de enero de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.427, de estado civil soltero, hijo de D.G. (v) y D.M.Z.d.G. (v), de profesión u oficio Publicista, residenciado en Táriba, entre carreras 7 y 8, calle 11, casa N° 7-43Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, , previstos y sancionados en los artículos39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de M.A.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 ejusdem.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.
ABG. C.D.V.A.P.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. E.L.F.P.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
CAUSA PENAL Nº 4C-8631-06