Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

G.C.C., venezolano, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28-03-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.51.501, hijo de M.F.C. y J.A.C., comerciante y residenciado en la calle 3, carrera 10, casa número 2-97, San A.d.T..

F.V.B., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.500.873, hijo de A.V. y A.B., obrero y residenciado en la calle 7, casa N° 0-57, Barrio El Cementerio, Ureña, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado A.A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 35.418.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Ben A.S.R. y M.L.S.B., adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ben A.S.R. y M.L.S.B., adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual absolvió por mayoría con voto salvado del Juez Presidente a los acusados G.C.C. y F.V.B., de la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

El recurso de apelación fue interpuesto el 15 de octubre de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 08 de febrero de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

El día 01 de marzo de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa seguida a los ciudadanos G.C.C. y F.V.B., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformada por los Jueces E.J.P.H., en su condición de Presidente y Ponente, J.d.J.V.M. y N.I.M.C., en compañía del secretario; en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ben A.S.R. y M.L.S.B., adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual absolvió con el voto salvado del Juez Presidente, a los mencionados acusados, de la comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Una vez ordenado por el Juez Presidente al secretario verificar la presencia de las partes, el mismo informó que no se encontraban presentes, no obstante estar debidamente notificadas conforme se evidencia de las actuaciones. Seguidamente el Juez Presidente tomó en consideración un lapso de espera de veinte minutos para la comparecencia de las partes notificadas y una vez transcurrido este, se verificó la inasistencia de las mismas.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, esta Sala observa que efectivamente fueron notificadas las partes, tal y como consta de las resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos G.C.C. y F.V.B., en su carácter de acusados, a los abogados Ben A.S.R. y M.L.S.B., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al abogado A.A.G., en su condición de defensor privado, las cuales cursan del folio 25 al 28 del cuaderno de apelación.

De lo anterior se desprende que tanto la parte recurrente (Fiscalía), así como el abogado A.A.G. (defensor), tenían conocimiento de la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la décima audiencia siguiente al día 08 de febrero de 2010, de manera que, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación para que tuviera oportunidad de presentar sus alegatos, no le es imputable a esta Corte de Apelaciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con carácter vinculante en fecha 26 de noviembre de 2007, Expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

(…)

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara”.

De lo anteriormente transcrito, una vez constatada la inasistencia de la representación fiscal (parte recurrente), los acusados G.C.C. y F.V.B. y el defensor a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo la Jurisprudencia señalada ut supra, se declara la falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ben A.S.R. y M.L.S.B., adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual absolvió por mayoría con voto salvado del Juez Presidente a los acusados G.C.C. y F.V.B., de la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se declara.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La falta de interés procesal y sustancial de las partes para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, ante la inasistencia de las mismas para la celebración de la audiencia oral fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

El desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ben A.S.R. y M.L.S.B., adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tercero

Queda definitivamente firme la sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., mediante la cual absolvió con el voto salvado del Juez Presidente, a los acusados G.C.C. y F.V.B., de la comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Cuarto

Ofíciese a la Fiscalía Superior lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

J.d.J.V.M. N.I.M.C.

Juez Jueza Temporal

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1419(EHJPH/Neyda.-

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