Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: BP02-L-2011-000746

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000746, contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la abogada en ejercicio R.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R., F.R.H.S., F.C., H.L.G.G., D.E.G., J.C.P.V., R.R.E.V. y A.J.R., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.093.720, 8.343.784, 13.936.508, 13.698.144, 24.492.619, 14.215.549, 11.449.210, 11.447.182, respectivamente, en contra de la empresa J & M EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011, se ordenó la apertura de un despacho saneador, subsanada la demanda en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado que desde la fecha de la admisión del escrito libelar (21/09/2011), hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. M.Y.N.

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