Decisión nº WP01-R-2013-0000175 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

Asunto Principal: WP01-P-2013-000491

Recurso: WP01-R-2013-000175

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano F.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-20.191.239, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, visto como quedo (sic) establecido en actas mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas en fecha 03 de Marzo del año en curso, quienes actuaron en ocasión de una denuncia de las presuntas víctimas señalándoles que habían sido objeto del despojo de sus pertenencias, indicándoles que dos personas quienes bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y golpeándolas en su integridad física huyeron en veloz huida, siendo el caso ciudadanos magistrado (sic) que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis patrocinados (sic) participación alguna en el delito precalificado por la representante fiscal como lo es el delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración y uso de menores para delinquir (sic) previstos y sancionados en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3, y 10 (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y artículo 458 (sic) del Código Penal respectivamente, dado que en las actas que conforman la presente causa no existe Arma de fuego alguno, así como informe médico con el cual se pudiera evidenciar que efectivamente las presuntas víctimas fueron objetos de dichos delitos, es por lo que esta defensa considera que la Juez Cuarta de Control no debió acoger la precalificación dada por la fiscal del ministerio publico (sic) y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi patrocinado. Ciudadanos magistrados de igual forma existe un hecho que es importante tomarlo en consideración al momento de decidir el cual se refiere al testimonio del ciudadano FRANWIL J.V.F. a que (sic) los funcionarios actuantes aprehendieron junto con mi patrocinado siendo trasladado a la sede de investigaciones de la Policía de este estado Macuto, dejándolo en libertad posteriormente, siendo el caso que dicho ciudadano observo todo el procedimiento y rendirá su testimonio ante el despacho fiscal el cual será remitido oportunamente a la honorable corte a los fines que sean tomados en cuenta por el magistrado a quien le corresponda el análisis y decisión del presente recurso. De igual forma ciudadanos magistrados se observa que en el acta de Registro de evidencias físicas no consta la propiedad de persona alguna de los objetos incautados en el procedimiento. Ciudadanos magistrados revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 04-03-2013, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico (sic), en virtud que las supuestas víctimas identifican a tres sujetos y no aportan las características de mi defendido. Así mismo solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico (sic), considerando que se pueden asegurara (sic) las resultas del proceso con mi defendido en libertad ya el (sic) que mismo está amparado por al (sic) presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso de marras, el único elemento que existe en autos es el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de mi defendido F.J.C.V., no evidenciándose alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido del acta en referencia lleve al juzgador a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida de coerción alguna, y mucho menos la prevista en el ordinal (sic) 3o y 8o del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa. En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2o y 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se DECRETE LA L.S.R.. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la medida cautelar sustitutiva (sic) de libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 04-03-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2o y 3o (sic) del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. esgrimido por el recurrente, se evidencia que los mismos están dirigidos a considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir lo expuesto en el acta policial no se encuentra corroborado con ningún otro elemento, ello por cuanto no existe arma de fuego alguna y las victimas señalan que participaron en el hecho tres sujetos no aportando las características fisonómicas de su defendido, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión impugnada y se ordene la L.s.r. del ciudadano F.J.C.V..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que las imputadas han sido autoras o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo de 2013 en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del estado Vargas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome de servicio, recorrido Áreas Críticas, a bordo de la unidad tipo moto sin placa, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-097 MAYORA JOSEPTH…y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-149 COHEN BRAYAN…a bordo de la unidad tipo moto sin placa. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy, 03-03-2013, cuando nos encontrábamos realizando un circuito policial por el Sector de Playa Verde, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, en ese momento se apersona un ciudadano identificando con datos aportado por el mismo como: OLMOS LEONARDO, de 27 años de edad…el cual se encontraba en compañía de unos vecinos quienes dijeron ser y llamarse L.A., de 31 años de edad, y la ciudadana RIBON J.M.C., de 19 años de edad, indicándonos, que hacía pocos minutos dos ciudadanos que poseían las siguientes características el primero: de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento un suéter de color negro y bermuda de color negro, el segundo: de tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un suéter de color gris y short de color negro, los mismo (sic) portando arma de fuego, los habían despojados de sus vehículo (sic) tipo moto de color azul marca OWEN y una de color negra marca BERA, los mismo (sic) se había (sic) desplazado de oeste a este. En tal sentido, procedí rápidamente a trasladarme a los sectores de playa verde (sic) y playa aeropuerto (sic), una vez en el sector de mare abajo (sic) procedí a verificar un área boscosa del sector la chatarrera (sic), donde avistamos dentro de la quebrada a dos ciudadanos, que tenían la misma (sic) características ante suministrada por los denunciantes, a quienes le la (sic) voz de alto, optando los mismos por correr dándole alcance a los poco (sic) metros, de igual manera consiguiendo las motos antes mencionadas en el mismo lugar, una vez aprendidos los dos ciudadanos, les indique (sic) a los mismos que serían objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-097 MAYORA JOSEPTH…y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-149 COHEN BRAYAN…informándome a pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado los ciudadanos por sus datos filiatorios como: 1.- CAMPOS V.F.J., de 24 años de edad, V- 20.191.239; 2.- E.Q.J.A, de 17 años de edad,(INDOCUMENTADO).Luego, en vista de los hechos antes mencionados, procedí a pedir vía radiofónica una unidad para trasladar a los ciudadanos retenidos y las motos encontradas a la estación policial playa grande, donde en la misma se encontraban los ciudadanos que habían sido despojados de sus motos, al llegar a dicha estación, de manera instantánea los ciudadanos indicaron que esas motos eran las que les habían despojados y que los ciudadanos retenidos preventivamente eran los que los habían despojado de las mismas, en vistas (sic) las acusaciones de los ciudadanos en su contra, cabe destacar que los ciudadanos retenidos preventivamente son autores y participes de un hecho punible, por lo que siendo las 10:20 horas de la noche de hoy 03-03-2013, le practicamos la aprehensión a estos ciudadanos retenidos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…asimismo se procedió a verificar los datos del ciudadano CAMPOS V.F.J., de 24 años de edad, V- 20.191.239, mediante el Sistema Integral de Información Policial, donde le suministramos los mismos al OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNYS, posteriormente por información del referido Oficial nos indicó que el ciudadano antes expuesto, no presentaba registro en el sistema. Luego, procedimos a trasladarnos a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, donde se le efectuó llamada telefónica a la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas y a la Dra. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas a quienes se les hizo conocimiento respectivamente del presente procedimiento, indicando que a los ciudadanos junto con las Acotaciones (sic) policiales fuesen presentados para el día 04-03-13 en horas temprana…

Cursante al folio 16 y vto de la incidencia.

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Marzo de 2013, interpuesta por el ciudadano: L.A., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del estado Vargas quien manifestó lo siguiente: "…siendo (sic) las 08:30 de la noche, yo me encontraba en la en playa Q-Lito con unos amigos disfrutando, cuando de momentos LEO, me dice que no voltearan porque venía dos tipos con pistolas, y yo cuando volteo, vi a los dos que venía para donde estábamos nosotros con estas características. El Primero: era blanco, delgado, alto, que estaba vestido con que vestía de suéter de color Negro, con un Pantalón tipo bermudas de color negro. Y El Segundo: era blanco, delgado, bajo, que estaba vestido de un suéter de color gris, y un pantalón tipo bermudas de color Negro. Ellos llegaron hasta donde estaban (sic) nosotros y nos apuntaron con una pistola diciendo que esto era un robo, que nos agacháramos y que no viéramos lo que ellos estaban haciendo, yo le dije que no nos hiciera nada y después uno de ellos me da un golpe con la pistola en la cabeza. Después ellos agarran nuestras motos y se van diciendo que no hiciéramos nada porque nos iban a dar un tiro. Luego de un rato nos fuimos caminando y fuimos hasta donde estaban unos policías, le contamos que fue lo que había pasado, y ellos llamaron rápidamente por sus radios y se fueron diciéndonos que no nos moviera (sic) de aquí. A los pocos minutos llega uno de los policías y nos dicen que esperara en el módulo policial mientras que ellos buscaran a los tipos que nos había robado. Al rato, llegan diciendo que ya los encontraron y vi desde lejos nuestras motos y los mismos tipos que nos había (sic) robado. Después me dijeron que si los podía acompañar hasta macuto (sic) para realizar una entrevista y declarar todo lo que vio. Es todo…

Cursante al folio 19 de la incidencia.

3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Marzo de 2013, interpuesta por el ciudadano OLMOS LEONARDO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: "…siendo las 08:30 de la noche, yo me encontraba en la en playa Q-Lito, que está ubicada en playa grande (sic), parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas compartiendo con unos amigo (sic), cuando de momentos llegan varios tipos entre esos posee al (sic) siguientes características: el Primero: de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, que vestía de suéter de color Negro, con un Pantalón tipo bermudas de color negro; El Segundo: de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, que vestía de un suéter de color gris, y un pantalón tipo bermudas de color Negro. Ellos se nos acercaron hasta donde yo estaba y me dijeron que esto era un atraco, que le diera todo lo que tenía encima, yo me asuste y le di todo. Yo me asuste y decidí darle todo (sic). Luego, ellos agarraron mi moto y el otro muchacho agarro a (sic) moto y se la llevaron, luego yo me fui hasta afueras de la playa y vi a los policías que estaba (sic) cerca. Luego, le explique del problema que había ocurrido y ellos fueron en búsqueda de los tipos que nos había (sic) robado, yo espere y un policía nos dijo que esperáramos en su módulo policial. Al rato, los policías llegan diciendo que ya había (sic) agarrado a los tipos que me había (sic) robado a mí y a mi compañero que se encontraba en ese momento. Después me dijeron que si los podía acompañar hasta macuto (sic) para realizar una entrevista y declarar todo lo que vio (sic). Es todo…

Cursante al folio 20 de la incidencia.

4.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana RIBON J.M.C. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del estado Vargas en la cual expuso: “…yo me encontraba con mi pareja, Rojas Alejandro y mis dos amigos, Elvis y leo (sic), fuimos a puerto viejo (sic), a playa verde (sic), para disfrutar un rato llegamos y yo me cambio de ropa para ponerme el traje de baño, para meterme al mar con mi pareja, en lo que nos estamos metiendo al mar cuatro (3) (sic), chamos nos dijeron sigan caminando no volteen si no les disparo esto es un robo, mi pareja se coloca de tras (sic) de mi porque un muchacho, nos estaba apuntando con una pistola pequeña, mi pareja mis amigos y yo nos quedamos hay (sic) despaldas (sic) en la orilla de la playa, mientras que le pegaban por la cabeza y los golpeaban a mis amigos los 4 muchachos que nos estaban robando, luego dejaron de pegarles y se llevaron las 2 motos donde mis dos amigos venían en una moto que era de mi amigo leo (sic) que es el dueño, y mi esposo y yo estábamos en la otra que mi pareja es el dueño, los (4) cuatro muchachos se llevaron, (2) dos bolsos (1) un coala, donde se encontraban (5) cinco teléfonos, un monedero y la cartera de mi pareja, y la cartera de mi amigo leo (sic) también se encontraba en la correa de la moto de leo, cuando salimos de la playa mis amigos y mi pareja, encontramos la cartera de leo (sic) en el pavimento, y como a dos cuadras el casco de mi pareja luego se para un taxista y mi amigo leo (sic) le pide al taxista que le preste un teléfono celular o que llame al 171, para decirle a la policía que nos acaban de robar, el hablo con la policía, y nos indicó que nos acercara (sic) al módulo policial que estábamos cerca en eso estábamos caminando, y nos encontramos con 2 motos policiales, mi amigo leo (sic) que es policía nacional (sic) le explico lo sucedido, y el funcionario nos dicen móntense en la patrulla y ya le habían dicho al funcionario por radio donde se encontraban (3) tres de los muchachos que nos habían robado, luego aparecieron las 2 motos (sic) y mi bolso, pero sin los 5 cinco teléfonos, sin la cartera de mi pareja y sin el efectivo que tenía mi bolso, lo único que pudieron salvar los funcionarios fueron las (2) dos motos. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "Hoy 04-03-13 como a las 07:00 horas de la noche, en el sector de puerto viejo en playa verde (sic) PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿conoce de vista y trato a los ciudadanos Detenido? CONTESTO: "No" PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿me puede describir a los sujetos detenidos y mencione cuantos sujetos estaban en el hecho ocurrido? CONTESTO: si eran tres 3 chamos el único que logre (sic) visualizar era el que nos estaba apuntando que era moreno, alto, flaco." PREGUNTA N° 04: DIGA USTED, ¿usted visualizo (sic) lo que pudieron incautar los funcionarios? CONTESTO: “si (sic) las dos (2) motos nada más fue lo que pudieron recuperar los funcionarios, los demás no lo tenían los chamos que nos robaron no apareció” PREGUNTA N° 05: DIGA USTED, Desea agregar algo más a la presente entrevista: CONTESTO: no. Es todo…” Cursante a los folios 21 y 22 de la incidencia.

5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de Marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas: “…1. EMPIRE, COLOR AZUL PLACA AA6NO1J. 2.- MARCA BERA DE COLOR NEGRA PLACA MBH462…” Cursante al folio 23 de la incidencia.

Asimismo el imputado F.J.C.V., durante el desarrollo de la audiencia de presentación impuesto de sus derechos y asistido de defensa, manifestó: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que conforme al acta policial levantada en fecha 03 de Marzo de 2013, los funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un circuito policial por el Sector de Playa Verde, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, se les acercó un ciudadano identificando como: OLMOS LEONARDO, quien se encontraba en compañía de unos ciudadanos identificados como L.A., RIBON J.M.C., informándoles que hacía pocos minutos dos ciudadanos portando armas de fuego, los habían despojados de sus vehículos tipo moto de color azul marca OWEN y una de color negra marca BERA y que los autores del hecho se habían desplazado de oeste a este, por lo que una vez obtenida esta información procedieron a trasladarse a los sectores de Playa Verde y Aeropuerto, así como por el sector de Mare Abajo, avistaron en un área boscosa del sector La Chatarrera, dentro de la quebrada a dos ciudadanos, que tenían las mismas características que les fueron suministradas por los denunciantes, dándoles la voz de alto, la cual no fue acatada iniciando los sujetos una veloz carrera siendo alcanzados por los gendarmes, quienes a su vez indican haber conseguido las motos antes mencionadas en el mismo lugar, siendo sometidos los aprehendidos a una inspección corporal no incautándoseles ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificado como CAMPOS V.F.J., de 24 años de edad, quien se encontraba en compañía de una adolescente de 17 años de edad.

Asimismo, en el acta policial se deja constancia que una vez efectuado este procedimiento, tanto los aprehendidos como las motos fueron trasladados a la estación policial de Playa Grande, lugar donde se encontraban los ciudadanos que habían sido despojados de sus motos y que al llegar a dicha estación, de manera instantánea las victimas indicaron que esas motos eran las que les habían despojados y que los ciudadanos retenidos preventivamente eran los que los habían despojado de las mismas, observándose que a los autos rielan actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos L.A. y OLMOS LEONARDO, quienes son contestes en afirmar que cuando se encontraban en la playa Q-lito, ubicada en Playa Grande, C.L.M., se les acercaron dos sujetos portando armas de fuego llevándose sus motos, así como acta de entrevista rendida por la ciudadana RIBON J.M.C., quien afirma que en el hecho intervinieron cuatro muchachos y que los mismos se llevaron las dos motos, así como (02) bolsos y un (01) koala, donde se encontraban cinco celulares, un monedero y la cartera de su pareja a quien identifica como A.R., indicando a su vez que la cartera de Leo la encontraron en el pavimento, observándose que los tres son igualmente contestes en manifestar que los funcionarios les indicaron que habían capturado a los autores del hecho y que lo único que pudieron recuperar fueron las dos motos.

En vista de lo antes expuesto, vale señalar que la detención del hoy imputado se produjo sin la presencia de testigos que pudieran corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales, en cuanto a que el mismo para el momento de su detención se encontraba en compañía del adolescente en posesión de las motos que las victimas indican haber sido despojadas, no obstante a ello vale destacar que el ciudadano L.A., en el acta de denuncia entre otras cosas manifestó: “…A los pocos minutos llega uno de los policías y nos dicen que esperara en el módulo policial mientras que ellos buscaran a los tipos que nos había robado. Al rato, llegan diciendo que ya los encontraron y vi desde lejos nuestras motos y los mismos tipos que nos había (sic) robado…”, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

De allí que al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como para estimar que el ciudadano F.J.C.V. es autor o participe en la comisión del mismo, debido a que fue reconocido por el denunciante L.A., como uno de los sujetos que los despojaron de las motos que los funcionarios traían conjuntamente con los detenidos, por lo que su detención se produjo en las adyacencias del lugar con los objetos pasivos, razón por la cual esta Alzada comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en la momentos 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se precalificó el hecho en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, como ilícito de mayor entidad, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del F.J.C.V., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, tales como fueron las motos denunciadas, por lo que no se infringió un prejuicio material a los agraviados, ni se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho, todo debido a que aun cuando la ciudadana RIBON J.M.C., alude el presunto despojos de otros objetos, la exposición por ella realizada no se encuentra corroborada. todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, en razón de lo cual se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera.Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-20.191.239, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Se deja constancia que no se libra boleta de excarcelación a nombre del imputado F.J.C.V., por cuanto según consta en el sistema juris 2000, se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado A quo. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto N° WP01-R-2013-0000175

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