Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002749

ASUNTO : SP11-P-2006-002749

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de Enero del 2.007, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, lo acusa, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.S.Z.O..

• IMPUTADO: MONSALVE F.A., Venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 17/05/1982, San A.d.T., residenciado en la calle 11 casa N° 8-14, Barrio S.B.d.S.A.E.T..

• DEFENSOR: Abg. J.N.C.

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

• VICTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día de 10 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos realizando labores de patrullaje en vehículo militar duro placas N° 51012, por las adyacencias la población de San Antonio, Municipio B.d.E.T., específicamente por el barrio Curazao, cuando observamos un vehículo de color rojo tipo chevette en actitud sospechosa quien al notar la presencia militar intento detenerse y desviar mencionada comisión con sentido contrario, inmediatamente al darles la voz de alto, esta persona se detuvo y se bajo del mencionado vehículo, seguidamente se le solicitó que se identificara y presentara su documentación personal y se procedió a revisión y chequeo del mismo, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien bestia un pantalón de color azul y franela rayada de varios colores, en el cual se pudo apreciar que transportaba en su interior de la maleta un tanque adaptado lleno de presunta gasolina, en vista de esa situación procedimos a trasladar al mencionado ciudadano y el vehículo hasta el Destacamento de la guardia nacional, e identificar al mencionado ciudadano quien dijo ser y llamarse MONSALVE F.A., de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 15.957.960, de 23 años de edad, soltero, nacido el 17-05-82, en San A.d.T., y residenciado en el Barrio S.B., de San A.d.T., quien conducía un vehículo placas DAM-360, marca chevette, serial del motor 5hv321046m serial carrocería 5c695h321046, color rojo, clase automóvil, año 1987, tipo sedan, uso particular, de igual manera se detecto al momento del chequeo de documentos que las placas que poseía dicho vehículo no pertenecen al mismo, ya que al momento de su revisión interna en la guantera se encontró las placas originales de este, lo que se presume que el mencionado ciudadano utilizaba diferentes números de placa para poder abastecer de combustible en las estaciones de gasolina, igualmente al efectuarle revisión en su maletero partes trasera de dicho vehículo se aprecio un tanques adaptado con la cantidad de cuatrocientos veinte (420) litros de presunta gasolina.

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado J.R.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

La Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales modifico su acusación en contra del imputado J.R.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, así mismo dejo a disposición del Tribunal el vehículo objeto de la presente investigación, es todo.

Seguidamente, La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena mínima, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor, alegó:” Ciudadano Juez, en vista de que mi defendido me manifestó su deseo de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerarla pertinente y apreciar que la misma se apega al tipo legal propuesto, como lo es el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 9, numeral de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  1. - Declaración de Expertos: De los ciudadanos C/1ro (GN) J.E.C.S., Funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 2.- Testimonial: C/2Do (GN) Duarte R.E. y Juan Carlos Castellanos Lizcano, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. 3.- Documentales: Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-1358, de fecha 11 de Agosto de 2006, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional

    Las cuales se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 10 de Agosto de 2006, el prenombrado acusado transportaba en el vehículo de color rojo, tipo chevette, en el interior de la maletera un tanque adaptado, con una capacidad aproximado de cuatrocientos veinte (420) litros de presunto combustible.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  2. - Acta de Investigación Penal, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-343, de fecha 10-08-2.006, suscrita por los efectivos militares, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, relacionada con la aprehensión del ciudadano MONSALVE F.A., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

  3. - Acta de Retensión preventiva del vehículo, clase: automóvil; Marca: Chevette; Placas: Dam-360, año: 1987.

  4. - Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-1358, de fecha 11 agosto de 2.006, suscrito por el experto J.E.S.C., determina en sus conclusiones: La muestra identifica con el N° 1, corresponden, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOLINA).

  5. - Acta de Entrevista de los ciudadanos Bermúdez Cordero Manuel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.993.328 y Castellanos Lizcano Juan Carlos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.365.021, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional.

  6. - Reseñas fotográficas.

    CALIFICACION JURIDICA

    Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En efecto, esta Juzgadora considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

    Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

    10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

    De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

    Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

    En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

    Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

    Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

  7. - Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

  8. - Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.

  9. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

    1. Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

    2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

    4. Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

    Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer a J.R.T., por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y multa de Trescientas (300) a Mil (1000) Unidades Tributarías, aplicando la media prevista en el artículo 37 del Código Penal queda la misma en SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS.

    Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a MONSALVE F.A., la de TRES (03) MESES VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MONSALVE F.A., Venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 17/05/1982, San A.d.T., residenciado en la calle 11 casa N° 8-14, Barrio S.B.d.S.A.E.T.,, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado MONSALVE F.A., Venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 17/05/1982, San A.d.T., residenciado en la calle 11 casa N° 8-14, Barrio S.B.d.S.A.E.T., a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTE 20 DÍAS DE ARRESTO, así mismo se les condena a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA ( 150) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir la cantidad de Cuatro cuatrocientos diez Mil (4.410.000) de bolívares, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

CUARTO

SE EXONERA al pago de las costas del proceso, por el principio de la gratuidad de la justicia, artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CINCO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MONSALVE F.A., en lo que respecta a las presentaciones y amplia las presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofíciese Alguacilazgo. Regístrese.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Librase Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales. Quedando debidamente notificadas las partes.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR