Decisión nº 09-1435 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001255

DEMANDANTE: FRANKYELIS R.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.948, de este domicilio.

APODERADOS: J.P.L., G.A.R.M., G.J.R.A. y C.A. LEON B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.177, 62.689, 3.978 y 92.437, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-409.250, de este domicilio.

APODERADO: R.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.136, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 09-1435 (KP02-R-2009-001255).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de reivindicación, incoada el 16 de enero de 2007, por el abogado J.P.L., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Frankyelis R.G.L., contra el ciudadano B.R., fundamentó su acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, y anexos del folio 03 al 30).

Mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2008, el abogado J.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo ordenó la citación de la parte demandada (f. 107).

El abogado J.P.L., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada, por auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008 (f. 116), y consignados en autos mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 118 al 120).

En fecha 06 de octubre de 2008 (f. 141), el ciudadano B.R., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado R.R.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 (fs. 159 al 164).

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado R.R.P., apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 166 al 181 y anexos que rielan desde los folios 182 al 204).

Ambas partes, en fecha 12 de diciembre de 2008, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, estando insertos los de la parte actora en los folios 209 y 210 y los de la parte demandada desde los folios 212 al 219 y anexos desde el folio 220 al 225, ambas probanzas fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2009 (fs. 228 y 229), a excepción de la experticia y la inspección judicial promovida por la parte demandada, las cuales fueron negadas su admisión, contra dicha negativa el abogado R.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación (f. 237), el cual fue admitido por auto dictado en fecha 26 de enero de 2009 (f. 241). En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó parcialmente el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2009 (fs. 563 al 571).

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, se fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 582), el cual en fecha 16 de abril de 2009, fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandada (fs. 585 al 587).

En fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 589 al 608), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la que se declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana Frankyelis R.G.L., contra el ciudadano B.R., se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 610), el abogado R.R.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 611), se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de ser enviado a un juzgado superior, el cual fue recibido en este juzgado superior en fecha 27 de enero de 2010 y por auto del 29 de enero de 2010 (f. 617), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente.

Consta a los folios 619 al 638, escrito de informe presentado por los abogados R.R.P. y A.W.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en fecha 12 de marzo de 2010, el abogado J.P.L., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (fs. 640 al 650).

En fecha 11 de mayo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 652).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el abogado E.L.M.P., en su condición de juez temporal de este tribunal superior, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 653). Diligencia materializada tal como consta a los folios 656 al 659.

Alegatos de la Parte Actora

Alegó el abogado J.P.L., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Frankyelis R.G.L. (parte actora en el presente juicio), que su poderdante es legitima propietaria de un lote de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, ubicado en la carrera 23 con calle 9, parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral 109-2408-14, con una superficie de ochocientos cuarenta y tres metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (843,49 m2), cuyos linderos son: Norte: en línea de 20-12.70 y 2,50 m, con callejón municipal; Sur: en línea de 37,60 y 6 m., con la carrera 23, que es su frente; Este: en línea de 29,20 m., con terrenos ejidos ocupados; y Oeste: en línea de 7,55-10 y 2,30 m., con la calle 9, las cuales hubo mediante relación de intercambio comercial que se deduce según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nº 4, folio 19 al 24, protocolo primero, tomo 5to.

Manifestó que las bienhechurias construidas sobre dicho terreno le pertenecen a su poderdante, no solo por ser propietaria del terreno, sino que conforme al principio de la propiedad, según el cual quien posee lo principal posee lo accesorio.

Argumentó que el inmueble fue ocupado indebida e ilegalmente desde mediados del 1999, aproximadamente, por el ciudadano B.R., al cual, su representada ha instado para que le devuelva su propiedad, siendo en vano las mismas, toda vez que, el ocupante se dedica de manera irregular a dar posada de forma eventual y transitoria, a personas por períodos cortos de tiempo, tipo residencia o posada, obteniendo beneficios indebidos al utilizar las bienhechurias para lucrarse, por tal motivo, es que su representada acudió a ejercer las acciones pertinentes para recuperar su propiedad, y solicitó se declare a la ciudadana Frankyelis R.G.L., como única y exclusiva propietaria del inmueble formado por el terreno y la bienhechuria; así como que se le devuelva totalmente desocupado, libre de bienes y personas; y que se condene a la parte demandada al pago de costas y costos procesales.

Fundamentó la presente acción reivindicatoria en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00).

Alegatos del demandado

Mediante escrito de contestación, de fecha 16 de noviembre de 2008, el abogado R.R.P., apoderado judicial del ciudadano B.R., rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora.

Señaló que los ciudadanos que fueron originalmente demandados deben continuar como tales en este juicio, por ser común a ellos, toda vez que, son co-poseedores de las bienhechurias y del terreno que ocupa su representado, en virtud de su efectiva condición de ocupante de una porción del terreno, cada uno con su respectiva vivienda.

Indicó que la señora G.P.R. de Aguilar, originalmente demandada, compareció en el proceso inicial, antes de que se produjera la reforma de la demanda, y dio contestación a la demanda argumentando, entre otras cosas, que presenta documento de propiedad que data desde el 30 de julio de 1943, precisando que en esa fecha el consejo municipal, cedió el terreno al ciudadano J.M.S., quien a su vez ya lo poseía, conforme a la data de posesión y a su vez citó documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Iribarren en fecha 25 de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 162, folio 282 al 283, mediante el cual, el ciudadano A.A.Q., le vende al ciudadano A.R.S., una casa situada en el terreno que se pretende reivindicar, de igual forma señaló que la ciudadana G.P.R. de Aguilar, es heredera del ciudadano A.R.S., conforme se desprende de la declaración sucesoral presentada en fecha 13 de mayo de 1960.

Esgrimió que el terreno que actualmente ocupa su representado, en el año 1936, su señora madre, ciudadana P.R.L., adquirió una casa de paja y bahareque, a la cual se instaló con su familia, entre ellos, sus pequeños hijos C.E. y B.R., quienes al crecer demolieron la casa y edificaron una nueva vivienda, adicionando luego otras las cuales fueron habitadas por miembros del grupo familiar, las cuales actualmente aun se encuentran en dicho sitio, ocupadas por distintas familias, hecho aceptado por la parte actora, en la denuncia presentada por la prefectura en fecha 21 de agosto de 2003, donde señaló la ocupación del terreno por parte de B.R., en conjunto con otras personas.

Indicó que a la señora C.E.R., el consejo municipal de Iribarren, en fecha 29 de noviembre de 1947, le confirió una data de posesión, la cual corre inserta al folio 125, Nº 796, libro 87 de Registro de datos de posesión y con el Nº 89, letra “R” de catastro de ejido, llevados por el entonces Concejo Municipal del Distrito (hoy municipio), Iribarren, Sindicatura Municipal, y a su vez en fecha 05 de junio de 1980, se insertó un acta, en donde se hace saber que el departamento de ingeniería municipal efectuó una remensura del terreno ejido que posee en arrendamiento la ciudadana E.d.C.R., anotada al folio 90, bajo el Nº 242 de Catastro de Ejidos Municipales, y al folio 23 del libro Nº 7 de Registro de data de posesión, el cual señala tener cuatrocientos noventa y siete metros con dieciocho centímetros cuadrados (497,18 m2), perdiendo 66,18 m2, por deslinde de la calle nueve.

Esgrimió que la posesión del terreno y de los inmuebles por parte de la ciudadana C.E.R. y de su hermano, ciudadano B.R., devenía del año 1936, manteniéndose y consolidándose en el año de 1947, con la expedición oficial de la data de posesión y continuando sin interrupción hasta el año 1980, fecha en la que se hizo la remensura, así como hasta en el año 1990, fecha en la que ocurre la muerte de la ciudadana C.E..

Señaló que existen varios documentos de la cadena titulativa referida a las bienhechurías que no fueron citadas por la parte actora en su escrito libelar, tal es el caso, que fue el ciudadano J.A.P., quien vendió la bienhechurías al ciudadano A.M.C., tal como se evidencia en el documento autenticado por la Notaría Décimo Séptima de Caracas en fecha 13 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 42, tomo 16 de los libros de autenticaciones, el cual solo fue protocolizado seis años después, por la misma oficina del registro subalterno, en fecha 27 de noviembre de 1993, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 13°.

Indicó que el vendedor, es decir, el ciudadano J.A.P., aclaró que esos inmuebles lo hubo por dación en pago que se le hizo por ante el Juzgado Séptimo del Distrito Federal y estado Miranda, según expediente Nº 87-2689, de fecha 13 de abril de 1987, según consta en el documento inscrito por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1953.

Argumentó que hay una serie de recibos que acreditan pagos de impuestos y derechos municipales, realizados por la ciudadana E.d.C.R., en donde se hace mención de la referencia catastral 109-2408-14, así como el metraje de seiscientos metros (600 m), y de la data de posesión expedida en fecha 20 de noviembre de 1947.

Señaló que lo que ha debido intentar la ciudadana Frankyelis R.G., no era una mendaz acción reivindicatoria, sino una acción de saneamiento, en contra del ciudadano J.C.M.C., y nunca en contra del ciudadano B.R., siendo éste último una persona ajena a esa relación, asimismo señaló, que ese fraude procesal continuado instrumentado por la actora, amerita la debida investigación y el respectivo castigo, razón por la cual debió abrirse el correspondiente cuaderno separado para instruir esta denuncia.

En la oportunidad de presentar informes en este juzgado superior, el apoderado de la parte demandada, alegó que de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se puede observar, que el juzgador llegó a la conclusión de que el actor tiene la carga de probar la materialización u ocurrencia del derecho de propiedad, así como el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Manifestó que el sentenciador de instancia, le dio pleno valor a los documentos administrativos acompañados por la parte actora y emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, así como también valoró y consideró contestes las testimoniales de los ciudadanos J.A., I.F. y R.B., los cuales fueron promovidos por la parte actora.

Argumentó que en dicha sentencia, objeto de apelación, el juzgador señaló las diversas pruebas promovidas por su representado, entre ellas, un juego de fotografías, planos, actas de remesura como levantamiento y sus respectivos recibos, así como las actas de defunción de P.R.L. y C.E.R., madre y hermana, respectivamente, del demandado, incurrió en contrariedad, toda vez que, los documentos administrativos presentados por su representado, tienen el mismo origen y calificación de los que presentó la parte actora, es decir, que produjo una desigualdad absoluta en la valoración y calificación de esos elementos probatorios, lesionando así el debido proceso y la labor de juzgar imparcialmente.

Manifestó que se debió insistir acerca de la posesión legítima e inequívoca que ha ejercido el ciudadano B.R., sobre el bien inmueble que ocupa.

Indicó que en lo que respecta a los testigos promovidos y evacuados por la parte actora , específicamente el ciudadano J.L.A.P., intervino de manera muy activa en la denuncia formulada por la ciudadana Frankyelis R.G.L., ante la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2003, en la que además señaló que la parte actora, le otorgó un poder amplio porque él se encontraba interesado en el inmueble, y al momento de su testimonial específicamente en la pregunta novena, en la cual se le pide que diga si es cierto que perdió el interés de alquilar el terreno porque allí se encontraban construidas y ocupadas siete bienhenchurias, lo cual comprometen gravemente la responsabilidad tanto de la parte actora como del testigo, toda vez que, evidencian una composición premeditada para defraudar, amen de que confirman todas las contradicciones anotadas y en las cuales han incurrido ambos de manera descarada, acarreando como consecuencia la invalidación de ese testimonio.

Además esgrimió que, en la sentencia quedó demostrado que su representado posee el inmueble objeto de la pretensión desde el año 1936, lo que en efecto determinó que, el ciudadano B.R., es poseedor de buena fe del inmueble que ocupa, no por invasión sino por la tenencia continuada, honesta, pública, pacífica, no inequívoca, que deviene desde su madre y causante.

Así mismo indicó que el aquo, señaló otras conclusiones contrarias y erróneas al señalar que es al demandado a quien le corresponde demostrar la falta de identidad del terreno y de las bienhechurias cuya reivindicación se pretende, con el inmueble que en efecto se encuentra en su posesión y que en el caso concreto existe completa identificación de la cosa cuya reivindicación se pretende, la que pertenece al propietario.

Indicó que siempre se refirió a los vicios ocurridos tanto en el desarrollo del trámite procesal, como al propio fondo del asunto, razón por la cual, ratificó en todas y cada una de sus partes, dándola aquí por reproducidas y que las mismas sean tomadas en cuenta al momento de sentenciar.

Una vez analizado y descrito las narraciones fácticas anteriormente expuestas; este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:

Corresponde a este juzgador pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado R.R.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación, incoada por la ciudadana Frankyelis R.G.L., contra el ciudadano B.R..

La acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

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El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente Nº 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso de autos, el abogado J.P.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Frankyelis R.G.L., interpuso la presente acción reivindicatoria en contra del ciudadano B.R., y en tal sentido, alegó que su representada es legítima propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la carrera 23 con calle 9, parroquia catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nº 4, folio 19 al 24, protocolo primero, tomo 5to; que el inmueble fue ocupado indebida e ilegalmente por el ciudadano B.R.; que ante la negativa de que le restituyan la propiedad del mencionado inmueble procedió a demandar al ciudadano B.R., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en reconocer la propiedad de su mandante; asimismo sea condenado a la entrega del inmueble objeto del litigio, debidamente desocupado de personas y cosas; y a pagar las costas y costos del proceso. Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho las pretensiones de la actora; asimismo manifestó que “EL TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS QUE SE PRETENDEN REIVINDICAR, TIENEN ORIGEN, UBICACIÓN Y LINDEROS COMPLETAMENTE DIFERENTES A LOS QUE OCUPA EL SEÑOR B.R.”.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a la parte actora, demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la acción, que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho de poseer del demandado de autos y la identidad del bien a reivindicar.

En este sentido, se observa que el abogado J.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar consignó: a) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 04, folio 19 al 24, protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre de 1999, donde se evidencia que la ciudadana Frankyelis G.L., le compró al ciudadano Molina L. J.C., un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas (fs. 08 al 12). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son presentadas con el animo de probar la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación; b) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 01, folio 01 al 04, protocolo primero, tomo 3°, tercer trimestre de 1999, donde se evidencia que el ciudadano Molina L. J.C., le compró a la sociedad Constructora Lozada, C.A., un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas.(fs. 13 al 17); c) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 34, folios 244 al 250, protocolo primero, tomo 5°, segundo trimestre de 1999, donde se evidencia que la sociedad Constructora Lozada, C.A., le compró a la Alcaldía del Municipio Iribarren, un lote de terreno. (fs. 18 al 27); d) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 15, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 2°, segundo trimestre de 1994, donde se evidencia que la sociedad Constructora Lozada, C.A., le compró al ciudadano A.M.C., las bienhechurías que se pretenden reivindicar (fs. 28 al 30). Los cuáles se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; sobre todos y cada uno de las pruebas anteriormente identificadas y valoradas, se evidencia la existencia de una tradición legal del terreno objeto de la presente acción; y la desafectación del mismo con la venta del terreno que hace la alcaldía del municipio Iribarren a la sociedad Constructora Lozada, C.A., e) Copia simple de la Resolución N° M-1826-2003 de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 147); f) Copia simple del oficio N° 447-2003 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 148); sobre estas pruebas aportadas se observa que las mismas no fueron ratificadas en su debida oportunidad y por ende no adquieren valor probatorio; g) Copia certificada del acta de compromiso, de fecha 04 de febrero de 2004, expedida por la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 58 y 59), sobre esta prueba se observa que aunque esta identificado la parte demandada, también aparece identificado el ciudadanos J.L.A.P., el cual no es sujeto interviniente en la relación procesal en discusión, en consecuencia la misma se desecha y no se valora; h) asimismo promovió el actor, las testimoniales de los ciudadanos J.L.A.P., I.R.F.P., R.G.B., quienes rindieron declaración en fecha 05 de febrero de 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta a los folios 270 al 274. De acuerdo a sus deposiciones se evidencia una parcialidad sobre el contenido de las resultas, lo que a juicio de este juzgador dichas testimoniales no merecen credibilidad, por tal razón, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado de autos, junto con el escrito de contestación de la demanda consignó: a) Impresiones fotográficas, referidas a las casas ocupadas por los ciudadanos originalmente demandados, así como un respectivo plano de la mencionada área (fs. 182 al 184); sobre estas pruebas las mismas no son valoradas por no aportar interés al proceso en el esclarecimiento del mismo; b) Original de documento de fecha 5 de junio de 1980, registrado bajo el N° 796, folio 125 vto del libro N° 87, emanada del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, donde se demuestra la remensura efectuada en el terreno ejido que poseía la ciudadana E.d.C.R., amparada por la data de posesión de fecha 20 de noviembre de 1947, anotada en el folio 90, bajo el Nº 242 del catastro de ejidos y terrenos de propiedad municipal; y recibos de pago de impuestos municipales, efectuados a nombre de la ciudadana E.d.C.R. (fs. 185 al 190); sobre esta prueba se evidencia que el único propietario del terreno en discusión era el municipio Iribarren para fecha en que se expide la remensura y el recibo sobre el mismo; en consecuencia la prueba determina que era un terreno ejido, c) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana P.R.L., emanada del Registro Principal del estado Lara, anotada bajo el Nº 1534, folio 270 frente, del libro de defunciones del año 1981, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que dicha ciudadana tenia su domicilio en la casa Nº 8–75, de la carrera 23 (f. 191); d) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana C.E.R., emanada de la Parroquia Catedral del estado Lara, anotada bajo el Nº 134, folio 35 frente, del libro de defunciones del año 1990, donde se evidencia que dicha ciudadana tenía su domicilio en la casa Nº 8–75, de la carrera 23 (f. 192); sobre el contenido de las actas de defunción aportadas, las mismas se desechan por no aportar nada que favorezca al esclarecimiento de lo controvertidito de los hechos; e) Copia simple del expediente signado con el Nº 015-2003, llevado ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, referente a la denuncia por invasión, interpuesta por la ciudadana Frankyelis R.G.L., contra el ciudadano B.R. (fs. 193 al 204). La misma no se valora por ser copia simple, la cual no fue ratificada en su debida oportunidad. En la etapa probatoria, consignó: a) Copia simple del documento de compra-venta, a los fines de demostrar que el ciudadano J.A.P., dio en venta dos (2) inmuebles al ciudadano A.M.C., situados en la carrera 23 entre calles 8 y 9, Nº 8-75, y en la calle 09 entre 23 y 24 Nº 23-25 (fs. 220 al 223); b) Copia simple de tarjeta alfabética correspondiente a la ciudadana C.E.R. expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 01 de octubre de 2003 (f. 224); c) Copia simple de tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano R.B. expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 12 de diciembre de 2000 (f. 225). Las cuales fueron impugnadas por la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2009 (f. 227); sobre la misma, no se valora por cuanto fue impugnada en su oportunidad y el promoverte jamás insistió en la búsqueda de que la misma adquiriera valor probatorio. Inspección judicial, en la cual el tribunal a-quo, se trasladó y constituyó en fecha 15 de julio de 2009, en la calle 9 con carrera 23, en la cual dejó constancia de las personas que habitan en las casa signadas con los Nros. 23-25, 23-13, 8-65, 8-65ª, entre ellas la casa signada con el Nº 8-75, la cual es habitada por el ciudadano B.R., parte demandada; y asimismo se dejó constancia de la existencia de un local comercial identificado con el nombre “tatalcar, C.A.”, cuya actividad económica es el de cambio de aceite y filtros para vehículos (fs. 575 al 577), la misma se valora de conformidad 1430 del Código civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la ocupación por parte del demandado. En el escrito de informes presentados ante el tribunal de la causa consignó copias certificadas del expediente KP02-V-2004-1137, relativo a la demanda de reivindicación, intentada por la ciudadana Frankyelis R.G.L., contra el ciudadano B.R. (fs. 309 al 333). Sobre el contenido de esta prueba, la misma no se valora, en virtud de que, lo que se evidencia es la perención de la instancia para aquel momento y por ende no aporta elementos de convicción sobre la resolución de la causa, toda vez que, con tal pronunciamiento no se debate sobre el fondo de lo aquí discutido.

Ahora bien, una vez analizados los anteriores medios probatorios, se puede entender del contenido de las mismas que se encuentra demostrada la propiedad del inmueble objeto a reivindicar, y por ende la falta de derecho de poseer del demandado. En cuanto al requisito referente a la identidad del inmueble, este juzgador observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que el terreno y las bienhechurías que ocupa son completamente diferentes a las reclamadas por la parte actora, en cuanto a su origen, ubicación y linderos, sobre este alegato me permito exponer que se pudo evidenciar a lo largo del análisis de la presente causa, que la acción interpuesta sobre el terreno objeto de la litis si versa sobre el terreno reclamado como se desprende del contenido de los instrumentos públicos tales como el documento de venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren como consta en autos a los folios (fs. 18 al 27). Me permito plasmar ciertos criterios constitucionales y legales para la mayor comprensión de la motivación del presente fallo; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 257 lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual modo, nuestra Carta Magna nos da como mandato el cumplimiento de la legalidad y de las normas aplicables a cada caso particular; ahora bien, nuestra ley adjetiva procesal en relación a los medios probatorios, que pueden ser promovidos, en esta instancia judicial, como lo es, la de la fase recognocitiva o revisora en segunda instancia establece: “Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;………..” (Subrayado de esta instancia).

Claramente, nuestra Constitución señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es precisamente dentro del proceso que las partes deben desarrollar diferentes actividades para que sus alegatos, excepciones y defensas, sean revisadas, analizadas y estudiadas por el juzgador; entre todas y cada una de las actividades tenemos la que ha considerado la doctrina y los criterios imperantes en las salas de nuestro M.T.d.J. como la más importante, que consiste en incorporar al proceso los medios probatorios, que lleven al convencimiento del administrador de justicia sobre los hechos afirmados por cada uno de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. Es criterio, que mantiene este juzgador, que “probar” es un derecho, pero también es una responsabilidad, por lo que es una actividad reciproca intrínseca constituida por un derecho-deber, lo que nos da a entender que, cada parte se encuentra obligado a demostrar dentro del proceso sus afirmaciones, alegatos o excepciones. Es de acotar, que esa carga de las partes, revestida de la responsabilidad de probar, está limitada, no puede ser cualquier actividad, y menos aún ser ejercida o desarrollada en cualquier tiempo, en respeto y acatamiento del principio de las formas y de los lapsos procesales que regulan el sistema probatorio venezolano, el cual es sabido que se rige por la libertad de la prueba, esto no excepciona que en nuestro Código de Procedimiento Civil se contemple de manera expresa, cuales son los medios probatorios que deben ser promovidos en los juzgados de instancia revisora, tal y como lo indica la norma ut supra trascrita. Por otro lado, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 señala lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Subrayado de esta instancia). Al a.e.c.y.l. vinculación existente entre el articulado anteriormente trascrito, en concordancia con el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar el propósito del legislador, en orientar sobre el alcance de los medios probatorios documentales que son promovibles en instancia revisora (segunda instancia); también es de acotar que los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 de la norma sustantiva reproducido en el contenido de la presente decisión, son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante; y que como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, y los mismos han sido previstos de manera expresa el legislador, tal y como se ha indicado. Se considera necesario resaltar el contenido de la institución jurídica de los instrumentos públicos, en especial los que revisten el carácter de documento público administrativo que ha sido redactado y creado por un funcionario público competente. Para dilucidar en relación a la valoración de un documento público o no la encontramos en el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. En relación al documento autenticado, se ha dicho que es aquel que nace y sigue siendo privado, y el mismo es creado por las partes o los interesados, y el hecho de su autenticación en nada incide en su naturaleza, porque tal circunstancia o hecho no le quita lo privado, ni lo convierte en público. Por otro lado, en relación al documento público administrativo la jurisprudencia de nuestro M.T. se ha encargado de esclarecer las razones legales y procedimentales del contenido del mismo; los cuales son definidos de la siguiente manera: “los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación”. (Extractos de sentencia de fecha del 8 de marzo de 2005. TSJ.- Casación Civil. Meltex Tejidos, C.A. Nº 00024. Exp. AA20-C-2003-000980).

Establecido lo anterior, se constata que en relación a los requisitos de procedencia de la presente acción, convergen los elementos esenciales para que la misma surta sus respectivos efectos de ley sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación, es decir, que el bien inmueble reclamado, encuadra dentro de lo peticionado por la actora en sus alegatos como propietaria y de los derechos que derivan del mismo, y así se establece. Aunado a la existencia y validez de los instrumentos públicos administrativos en donde se constata y evidencia la cualidad y la legitimidad que posee la parte actora como propietaria del bien inmueble in comento.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que se considera que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la presente acción, quien juzga considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado R.R.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.R., contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia se ratifica el fallo apelado y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado R.R.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana Frankyelis R.G.L., contra el ciudadano B.R., todos supra identificados.

Quedó así ratificada la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, con fundamento a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

(Fdo.)

Dr. E.L.M.P.E.S.T.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:01 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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