Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000190

PARTE DEMANDANTE: FRANKYELIS R.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.283.948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.M., J.R.C.Q. y J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.787.012, 9.542.310 y 7.400.202, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.079, 31.534 y 55.602, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.013.

MOTIVO: DESALOJO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La ciudadana FRANKYELIS R.G.L., antes identificada, para ese momento, debidamente asistida por el ABG. E.S. M., también ya identificado, presentó en fecha 08/10/2008, por ante la URDD CIVIL, escrito libelar en el que expuso lo siguiente:

  1. LOS HECHOS:

    Que ella es arrendadora de un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial, identificado con el N° 3A-27, del 3° piso del C.C. Cosmos I, ubicado en la Calle 25 entre Carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 43,07 m2, y cuyos linderos particulares son: NORTE: con local 3A-26; SUR: con local 3A-28; ESTE: con fachada Este del Centro Comercial y OESTE: Con pasillo de Circulación N3-9, el cual le fue cedido en arrendamiento, aproximadamente en el mes de Abril del año 2003, al ciudadano B.P., arriba identificado, a través de un Contrato de Arrendamiento escrito privado, el cual a pesar de que su Cláusula SEGUNDA establece que el mismo tendrá una duración de un (1) año, en ninguna parte ni en alguna de las Cláusulas de dicho Contrato se estableció a partir de qué fecha comenzaría a correr el tiempo de vigencia acordado, además de que no colocaron la fecha en que fue firmado el mismo, por lo que se puede concluir que es a tiempo indeterminado, Contrato que acompañó al presente libelo marcado “A”.

    Que según la Cláusula Tercera, la cual transcribió textualmente, El Arrendatario se obligaba a pagar a El Arrendador dentro de los 5 días a la fecha de vencimiento de cada mes, por mensualidades vencidas, la cantidad de Bs. 120.000,00, más condominio, en la siguiente dirección: Centro Comercial Cosmos, Piso 6, Oficina 6-A, debiendo conservar los recibos de pago a los fines de comprobación.

    Que el canon de arrendamiento fue cancelado de manera irregular y atrasada, hasta el mes de Febrero del año 2007, siendo el caso que a partir del mes de Marzo del año 2007, el canon de arrendamiento fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de Bs. 600.000,00, mensuales o su equivalente hoy en día, en la cantidad de Bs.F. 600,00, mensuales, de los cuales hasta la fecha de presentación de este escrito, el Arrendatario apenas canceló el mes de Marzo del año 2008, no pagando ni una sola mensualidad más, o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendatario, que es la de pagar correcta y puntualmente los cánones de Arrendamiento.

    Que en base a lo anterior, y al encontrarse el Arrendatario insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación y por encontrarse frente a un contrato de tiempo indeterminado y al tener el arrendatario hasta esa fecha, más de 2 meses consecutivos de morosidad, o sea dieciocho (18) meses, es que procede a demandar el desalojo por falta de pago, todo con fundamento en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO – PETITORIO:

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el artículo 1.952, ordinal 2° del Código Civil; en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo expuesto y fundamentándose en los artículos indicados procedió a demandar al ciudadano B.P., ya identificado, en el carácter de arrendatario, lo siguiente:

    1. EL DESALOJO, a los fines de que una vez sea declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, el inmueble que ocupa en forma voluntaria o a ello lo condene el Tribunal.

    2. Por concepto de Daños y Perjuicios, al pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.10.800,oo), los cuales representan los cánones adeudados hasta esa fecha, y que se le condene al pago equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido, o sea la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 600,00) mensuales, calculados hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte del Demandado.

    3. Las costas del presente juicio. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 14.000,00).

    4. De conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, por tratarse de falta de pago de pensiones de arrendamiento.

    De conformidad con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que la presente demanda se sustancie y sentencie conforme al Procedimiento Breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 4 al 6 riela anexo “A”, contentivo de Contrato de Arrendamiento del inmueble antes descrito, objeto de la presente demanda.

    Por auto de fecha 21/10/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que de contestación a la demanda.

    El día 19/11/2008, el Alguacil del a quo consignó Recibo de Compulsa firmada por el ciudadano B.P., a quien citó el día 18/11/2008, a las 11:30 a.m., conforme se desprende del folio 9.

    Al folio 10 riela Poder Apud-Acta conferido por la actora a los abogados E.S.M., J.R.C.Q. y J.D.A., todos arriba identificados.

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

    Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el ABG. E.S., apoderado de la actora, presentó por ante la URDD CIVIL en fecha 28/11/2008, escrito en el que alegó:

  3. Reprodujo y ratificó el mérito favorable probatorio que se desprende de autos, en todo a lo que favorezca a mi poderdante, especialmente: 1) El Libelo de la Demanda en todo su contenido. 2) El Contrato de Arrendamiento Privado, el cual se anexó marcado con la letra “A”, conjuntamente con el Libelo de Demanda. Que así como afirmaron en el Libelo de Demanda, ya ratificado anteriormente, de manera verbal y de mutuo convenimiento, se aumentó a partir del mes de Marzo del año 2007, a la cantidad de Bs. 600.000,00, mensuales, o su equivalente hoy en día, a la cantidad de Bs.F. 600,00, de los cuales hasta ese día solo había cancelado hasta el mes de Marzo del año 2008, no pagando ni una mensualidad más.

  4. Que por tratarse de una demanda de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, hizo valer el hecho y ratificó de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba la tiene en este caso el Arrendatario en demostrar el hecho extintivo de la obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, además de que la parte demandada a pesar de de encontrarse legalmente citada, así como se desprende de las actas del proceso, no procedió ni personalmente ni por medio de apoderado judicial a contestar la presente demanda, no rechazando, oponiendo, ni contradiciendo lo alegado en el Libelo de Demanda.

    Por auto de fecha 02/12/2008, el a quo admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

    DE LA DECISION DICTADA POR LA PRIMERA INSTANCIA.

    En fecha 23/01/2009, el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, decidiendo lo siguiente:

    …PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble intentado por la ciudadana FRANKYELIS R.G.L., en contra del ciudadano BYLLY PIMENTEL.

    SEGUNDO: En consecuencia, Se ordena al ciudadano BYLLY PIMENTEL, en su carácter de arrendatario demandado, a entregar a la ciudadana FRANKYELIS R.G.L., en local comercial de su propiedad identificado con el No. 3A-27, del tercer (3º) piso del C.C. COSMO I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 de 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (43,07 Mts. 2) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con Local 3A-26; SUR: Con Local 3A-28; ESTE: Con Fachada Este del Centro Comercial y OESTE: Con Pasillo de Circulación N3-9, que fuera dado en arrendamiento por la demandante la ciudadana FRANKYELIS R.G.L...

    TERCERO: Cancelar la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIBARES (Bs. 11.304.000,oo), en su equivalente a bolívares fuerte por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO (Bs. F. 11.304,00), por concepto de cánones insolutos e indemnización de daños y perjuicios, más lo que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.

    CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, mediante boletas, por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de ley.

    QUINTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

    Vista la decisión anterior y luego de su notificación, compareció el demandado, asistido por la ABG. M.R.M.Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.446, y apeló la sentencia anterior de fecha 23/01/2009, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 20/03/2009, ordenando remitir el expediente a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyera a uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el orden de distribución, se reciben en fecha 02/04/2009 y se le dio entrada el 07/04/2009, auto en el que igualmente se fijó para dictar y publicar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo, en fecha 23 de Enero de 2009, está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil y dado a que el caso sublite se trata de una demanda de desalojo de un inmueble arrendado basado en la insolvencia del arrendatario en el pago de por lo menos 2 meses de canon de arrendamiento contados a partir del mes de abril del 2008, inclusive pues la carga de la prueba de la cancelación de dicha obligación le corresponde al demandado por ser un hecho negativo y extintivo de la obligación, mientras que el actor tiene la carga de la prueba de: la existencia del contrato: de que éste es a tiempo indeterminado y la identidad del inmueble arrendado y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

    En virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, este Jurisdicente se pronuncia sobre la única prueba promovida por la parte actora, como fue el documento del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, el cual cursa del folio 4 al 7 de los autos; instrumental ésta que por ser documento privado y no haber sido desconocido o impugnado, pues de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido el mismo y en consecuencia de ello se dan por probado los siguientes hechos: A) Que dicho contrato fue suscrito entre la demandante FRANKYELIS R.G.L., en su condición de arrendataria, y el demandado B.P., en su condición de arrendador; B) Que el objeto del arrendamiento fue el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 3A-27 del Tercer Piso del C.C. Cosmos, (sin especificar ubicación del centro comercial ni la ciudad en la cual está construido el mismo); C) Que como vigencia del mismo se estableció un término de un año fijo, renovable previa condición de que se hiciera por escrito, (no dice a partir de qué fecha comenzaría a correr el tiempo, ni tampoco el contrato tiene fecha de suscripción); D) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), más condominio, al cual se le haría un reajuste transcurridos los 6 meses de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela; E) Las demás obligaciones y derechos contenidos en el contrato y así se decide.

    Ahora bien, una vez establecido los hechos procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante y lo hace así:

PRIMERO

Respecto al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguieran venciendo, se considera que el a quo erró al aplicar el artículo 362 del Código Adjetivo Civil al considerar que por el hecho de no haberse contestado la demandada, habría quedado confeso el demandado, condenándolo en consecuencia a entregarle el inmueble y a cancelarle al actor la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.304,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e indemnización de daños y perjuicios, más los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble, en virtud precisamente que esta última pretensión acordada es contraria a derecho, lo cual imposibilita que de acuerdo al referido artículo 362 se diera la consecuencia jurídica procesal de la confesión como lo hizo el a quo. Efectivamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… sic

.

Por su parte, el artículo que consagra las causales de Desalojo, como lo es el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

    Ahora bien, respecto a este artículo y específicamente al Parágrafo Segundo del mismo, se han hecho estudios, entre los cuales tenemos el realizado por el autor patrio R.H.L.R.q.e.s.o. Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse a dicho Parágrafo señala: “Lo que deja a salvo el parágrafo segundo, son las acciones distintas al desalojo, como por ejemplo los daños y perjuicios…”. A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° 1391, de fecha 28 de junio del 2005, refiriéndose a dicho parágrafo segundo, estableció lo siguiente: “…omisis… la doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distintas a las previstas en el Artículo 34 no pueden ser la de Resolución del Contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que, las causales deben ser consideradas realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la de Desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioro causado al inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos”. (Subrayado del Tribunal); doctrina y jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos, de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia de ello, se decide que, la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento insolutos junto con la pretensión de desalojo son incompatibles al tenor con lo pautado con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto, la decisión de declarar la confesión del demandado y el pago de los cánones insolutos dictadas por el juez a quo es contrario al artículo 362 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 34 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ha de revocar la condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y de los que se siguieren venciendo hasta la total entrega del inmueble y así se decide.

SEGUNDO

en cuanto a la pretensión de Desalojo del inmueble del Local Comercial identificado con el N° 3A-27, del tercer piso (3°) del C.C. Cosmos, ubicado en la Calle 25 entre Carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara con un área aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (43,07 m2), y cuyos linderos particulares son: NORTE: con local 3A-26; SUR: con local 3A-28; ESTE: con fachada Este del Centro Comercial y OESTE: Con pasillo de Circulación N3-9, que fuera dado en arrendamiento por la demandante al ciudadano B.P., acordada por el a quo en la sentencia definitiva, este jurisdicente considera que el a quo al haber acordado el desalojo de este inmueble infringió el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por cuanto dio por probado que efectivamente éste era el bien arrendado, cuando realmente de autos no se evidencia ese hecho, por cuanto si bien es cierto que la parte actora identificó de esa manera el inmueble objeto de Desalojo, pues al revisar el Contrato de Arrendamiento, el cual fue la única prueba que promovió el actor se evidencia que en el mismo no aparece identificado totalmente el inmueble, a tal punto que en dicho contrato, ni siquiera dice la ciudad en la cual está ubicado el inmueble ya antes descrito. Efectivamente, la cláusula primera del Contrato de marras, cursante del folio 4 al 6, señala: “PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en Arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un (1) INMUEBLE constituido por un local comercial identificado con el n° 3A-27, del tercer piso del C.C. Cosmos I. este se considera solo para uso comerciales y no podrá cambiarse dicho destino sin la aprobación escrita de EL ARRENDADOR, so pena de resolución del contrato”, e inclusive, ni siquiera en la Cláusula Tercera en la cual se fijó la obligación de pago en la dirección: Centro Comercial Cosmos, Piso 6, Oficina 6A-23, se dice la ciudad en la cuál está ubicado dicho Centro Comercial; todo lo cual hace surgir la siguiente reflexión: ¿Cómo hizo el a quo para determinar que el inmueble arrendado por la demandante es el mismo sobre el cual acordó el Desalojo, si en el Contrato de Arrendamiento no se identifica con la dada por la actora en el libelo de la demanda, sin que existiera en autos otra prueba distinta al Contrato de Arrendamiento?, pues la respuesta es, de que el a quo acordó el Desalojo sin que se hubiese probado que el inmueble señalado e identificado por la actora en su libelo fuese el mismo a que hace referencia en el instrumento fundamental de la acción, como lo es el Contrato de Arrendamiento, infringiendo con ello el mandato del artículo 19 del Código Adjetivo Civil, que lo obligaba a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y que como consecuencia de ello, a su vez, infringió el artículo 254 eiusdem, el cual sólo permite que se declare Con Lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, motivo por el cual la apelación interpuesta por el demandado B.A.P. en contra de la sentencia definitiva, de fecha 23 de Enero del 2009, dictada por el a quo, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma y sin lugar la demanda de Desalojo del inmueble y pago de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, incoado por FRANKYELIS R.G.L., identificada en autos y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano B.A.P., debidamente asistido por la ABG. M.R.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.446, en contra de la sentencia de fecha 23 de Enero del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual, la cual en consecuencia, queda así REVOCADA.

2) SIN LUGAR la demanda de Desalojo del Inmueble y pago de Daños y Perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, incoada por FRANKYELIS R.G.L. en contra del ciudadano B.A.P., ambos identificados en autos.

3) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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