Decisión nº DP11-L-2010-001832 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2010-001832

PARTE ACTORA: ciudadano FRANKYN O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 5.277.458.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Jubilación.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 10 de diciembre 2010, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano FRANKYN O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 5.277.458, debidamente asistido por el profesional D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, por concepto de jubilación contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT (IAVITT), siendo recibida y admitida por este Juzgado en fecha 17-12-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta rectora pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 18 de noviembre 2013, al hasta el día de hoy 22 de abril de 2015, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente consagra el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.

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