Decisión nº FG012008000497 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-5175

ASUNTO : FP01-R-2008-000204

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

CAUSA N° FP01-R-2008-000204

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. F.A.R.G., Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADOS: T.L.S.C. y SAAVEDRA BEJARANO O.N..

DEFENSA PRIVADA: ABOGS.: GUSTAVO MATA GARCÍA; C.R.B. (defensores asistente del encausado Saavedra Bejarano O.N.); y J.F.H. (defensor asistente del imputado T.L.S.C.).

DELITO SINDICADO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000204, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados T.L.S.C. y SAAVEDRA BEJARANO O.N. a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07-05-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y donde se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del procesado Sayago Camacho T.L.; así como la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del encausado Saavedra Bejarano O.N..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 07-05-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado Sayago Camacho T.L.; así como la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado Saavedra Bejarano O.N..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.A.R.G., procediendo en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados T.L.S.C. y SAAVEDRA BEJARANO O.N. a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 07-05-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la ciudadana Jueza Primera de Control (…) en relación a la decisión de fecha 06-05-2008, que hoy se recurre no menciona en lo que respecta al imputado SAYAGO CAMACHO T.L., precalificación del delito, ocasionando una violación flagrante al debido proceso, pues no motiva la decisión en la que favorece al mencionado imputado a través de una medida cautelar menos gravosa, violentando además el derecho que tiene el imputado en tener conocimiento sobre el tipo penal que el órgano jurisdiccional lo obliga a cumplir una serie de condiciones para garantizar las resultas del proceso, por lo que se pregunta este Representante del Ministerio Público. ¿En el presente caso cuál es según el tribunal A quo la conducta desplegada por el imputado y bajo qué normativa legal se subsume? Requisitos estos incuestionables para garantizar el estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del proceso penal venezolano.

Ahora bien observa este Representante Fiscal, que uno de los argumentos de la Jueza A quo, a los fines de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz aunado a la presentación de dos fiadores, es el acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano ALEJANDRO ORANGEL P.C., en la sede de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, en la que de acuerdo a la mencionada decisión el imputado SAYAGO CAMACHO T.L., no constriñó, amenazó o coaccionó a la víctima, por el contrario mantuvo una actitud pacífica, en este sentido la doctrina ha sido clara y precisa en recalcar en este tipo de circunstancia que basta con la presencia del sujeto activo que sirva para reforzar la acción del autor material del delito, pues actúa sobre seguro ya que amenaza de muerte sin oportunidad de defenderse siendo obligado y sometido por ambos imputados, por lo que la ciudadana Jueza debió haber acordado una medida ejemplarizante para este tipo de actividad ilícita.

Finalmente Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida es infundada e inmotivada ya que de la misma se deduce que la ciudadana Jueza Primera de Control acordó al imputado SAYAGO CAMACHO T.L. medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo del texto de la decisión se observa que no fundamentó los motivos ni de manera lógica ni jurídica ya que solo se limita en señalar que el prenombrado imputado participó en otras formas de participación del delito, sin considerar el grave daño ocasionado al igual que otros elementos constitutivos del delito reflejados en el acta de entrevista rendida por la víctima en la sede policial, debió igualmente haber dictado una medida preventiva privativa de libertad, conforme a los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, más grave aún la obligación de informar al imputado sobre los delitos en los cuales ha participado, y de esta manera garantizar el derecho a la defensa como principio del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la representación del Ministerio Público, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la procedencia de la medida de coerción personal menos gravosa en contra del indiciado T.L.S.C. en la presente causa, arguyendo el juzgador que si bien este imputado efectivamente presuntamente participó en el hecho delictuoso, el grado de participación de éste en el hecho punible atribuídole se entiende como ajeno al de autor.

Ahora bien, la Alzada en armonía con la apreciación del apelante, sostiene el desatino del juez en función de control al otorgar dicha medida cautelar, cuando por el contrario, al coimputado Saavedra Bejarano O.N., cuyo grado de participación en este ilícito se precalificare como autor, le fue impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y asimismo, si de las actuaciones procesales, como así también lo reseña el juzgador de la primera instancia, se desprende la presunta participación del procesado Sayago Camacho T.L. en conjunto con la del encausado Saavedra Bejarano O.N..

Aunado a ello, vale contar la circunstancias cierta de que, paradójicamente al procesado T.L.S.C., no se le atribuyó un específico modo de participación provisorio en el delito sindicádole como para lograr el razonamiento de no imponerle una medida privativa de libertad por no ser el modo de participación en el ilícito acorde con ello.

Asimismo, es de acortar que el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

Considera la Sala en el caso de marras, que el principio de legalidad, fue infringido, como lo expresa el recurrente, visto que si para con el presunto autor material del hecho punible objeto de estudio, ciudadano procesado Saavedra Bejarano O.N., el Juzgador consideró concurrentes los extremos legales a los que se contrae el artículo 250 en adminiculación con el dispositivo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, y así lo decretó; igual suerte en caso antitético a lo decidido, debió correr el ciudadano indiciado Sayago Camacho T.L., habida cuenta que no se determinó provisoriamente el grado de participación de este en el mismo hecho delictuoso, razón por la que se infiere que se le atribuye igual participación que la sindicada al ciudadano imputado Saavedra Bejarano O.N..

Analizada todo ello, no existe subterfugio alguno respecto al hecho cierto que la razón asiste a la apelante, y prendado a esto, mal podría relegarse el que como se reseñare la precalificación jurídica atribuida a los hechos así como el grado de participación de los coimputados en los mismos, en nada comporta el carácter de no provisorios de estos, pues si bien tal cual son predenominados, ello es sólo a modo de encaminar la investigación en fase preparatoria, la cual bien podría o no conducir a la configuración de un delito u otro grado de participación distintos a los ya planteados.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado T.L.S.C., no se corresponde con el contexto fáctico, habida cuenta que aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras ello podría conducir a la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, y asimismo la presunción certera de la incursión de éstos en el hecho punible atribuídoles; luego pues, se colige la decisión apelada falente del cumplimiento del requisito al que se contrae el art. 173 de la Ley Adjetiva Penal, si lo decidido por el Juzgador entra en franca contradicción con las actuaciones ventiladas ante su despacho, de donde se desglosa que lo procedente habría sido, la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados T.L.S.C. y SAAVEDRA BEJARANO O.N. a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07-05-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y donde se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del procesado Sayago Camacho T.L.; así como la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del encausado Saavedra Bejarano O.N.. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo objetado, sólo y exclusivamente en cuanto a lo deliberado respecto al encausado T.L.S.C., conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación para con este imputado, ante un Juzgado en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada. Como corolario se ordena la aprehensión del ciudadano imputado T.L.S.C.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado F.A.R.G., procediendo con el carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos imputados T.L.S.C. y SAAVEDRA BEJARANO O.N. a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 07-05-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y donde se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del procesado Sayago Camacho T.L.; así como la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del encausado Saavedra Bejarano O.N.. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo objetado, sólo y exclusivamente en cuanto a lo deliberado respecto al encausado T.L.S.C., conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación para con este imputado, ante un Juzgado en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada. Como corolario se ordena la aprehensión del ciudadano imputado T.L.S.C..-

Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del encausado.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000204

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