Decisión nº UG012008000183 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000921

ASUNTO UP01-R-2008-000061

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: FRANLIS DAINE R.O.

DEFENSOR: ABG. F.A., DEFENSOR PÚBLICO

SEXTO DEL ESTADO YARACUY

FISCAL: ABG. A.J.M.M.,

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y

FALSIFICACIÓN DE SELLO DE AUTORIDAD

PÚBLICA.

PONENTE: ABG. D.S.S.J..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación UP01-R-2008-000061, interpuesto por el Abogad A.J.M.M., en sus carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez M.I.P.G., quien Impone la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana FRANLIS R.O., titular de la cédula de Identidad N° 13.502.963, quien aparece como imputada en el asunto UP01-P-2008-000921.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2.008, el Abg. A.J.M.M., presenta recurso de Apelación, fundándolo en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El día Quince (15) de Agosto de 2.008, se recibe el presente recurso y procede a realizar auto donde se paraliza el presente asunto en virtud de la situación administrativa acontecida a la Abg. E.L.C.L., en su carácter de Juez Superior quien fue suspendida con goce de sueldo como miembro de esta Corte de Apelaciones, mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28-05-2.008.

En fecha Diecisiete 17 de Septiembre del 2.008, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2008-000061, y se ordena asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones. Y dado a que el 15/08/2008 la Abg. J.A.A. se incorporo a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, por encontrarse esta disfrutando de sus vacaciones legales y por cuanto en fecha 14/08/2008 la Abg. Y.M., se juramento ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de Juez Superior Temporal, en sustitución de la Abg. E.L.C.L., es por lo que esta Corte de Apelaciones se constituye con los Jueces Superiores Abg. J.A.A., Y.M. y D.S.S.J., quien Presidirá la misma. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J..

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, se dicta auto mediante el cual se admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.M., en sus carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se Reconstituye la Corte de Apelaciones en virtud de el día 29-09-08, la Abg. Jholeesky Villegas Espina, se incorporó a este Tribunal Colegiado por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones. Quedando conformado por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Y.M. y Abg. D.S.S.J.. Quien la presidirá. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. D.S.S.J..

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abg. A.J.M.M., Fiscal AUXILIAR SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su recurso de apelación en el ordinal Cuarto del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Ministerio Público que, la Juez de Control N° 2 incurrió en vicios, como lo fue la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de aplicación del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 4 del Código de Instrucción Medico Forense.

Manifiesta que, en la dispositiva hubo errónea interpretación de lo establecido en la sentencia N° 2736 de fecha 17 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que, la Juez Segundo de Control revisó la medida de Coerción personal otorgando una menos gravosa, basándose en el informe o examen efectuado en fecha 17-06-2.008 emitido por el médico psiquiatra H.M.Z., elaborado a petición de parte, omitiendo así lo establecido en el encabezado y primer aparte del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien practicó dicha evaluación no es funcionario Público y este debió prestar el respectivo juramento de Ley a los fines de emitir cualquier tipo de dispositiva como lo establece el articulo 4 del Código de Instrucción Medico Forense.

Afirma que, la Juez, apreció erróneamente como nueva circunstancia el examen psiquiátrico emitido a solicitud de parte, por el Doctor H.M.Z., ya que el análisis medico no cumplió con los requerimientos de Ley, llegando la mencionada Juzgadora a la conclusión distorsionada de que existía una nueva circunstancia, aun cuando en realidad pertenecen vigentes sin cambio mínimo alguno.

Finalmente solicitó se admita en todas y cada una de sus partes el presente recurso d apelación, se revoque la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 30-06-2.008 y se ordene mantener como sitio de reclusión la Comandancia de General de Policía de este Estado a la Ciudadana FRANLIS DAINE RODRIGUEZ.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.A., Defensor Público Sexto del Estado Yaracuy, en fecha Once (11) de Agosto del 2008 da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.M.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

Aduce que, la Representación Fiscal no indica de manera expresa en que consiste la violación al debido proceso, ya que no encontró donde concatenar dicha violación, no señalando donde se encuentra encuadrado, asimismo hace mención al articulo 238 de la norma adjetiva penal y 4 del Código de Instrucción Medico Forense repitiendo de manera consecutiva el mismo error, no indicando por que no se hizo la aplicación de la anterior normativa.

Observa que el Fiscal del Ministerio Público no indica en que se basa la errónea interpretación de la sentencia 2736 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que el Ministerio Público, solo se limitó a transcribir una copia exacta de la Audiencia de presentación y acusación de la forma en como supuestamente ocurrieron los hechos.

Menciona que, el motivo de la apelación carece de fundamento legal, a tal punto que no hace ningún tipo de mención a la supuesta violación del debido proceso.

Aduce que, el Fiscal del Ministerio Público hace caso omiso a una serie de circunstancias que rodean el presente caso, como lo es el caso que actualmente la Región centro-occidental no cuenta con un profesional de la psiquiatría forense, y antepone un Código de Instrucción Medico Forense del año 1944, el cual no adapta a los cambios sociales, políticos y demográficos, no aplicado normas de orden Constitucional como el articulo 26 y 83.

Por último, solicita sea confirmada la decisión del Tribunal de Control N° 2 ya la misma que fue ajustada a derecho.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones precisa establecer que, las medidas cautelares son mecanismos autónomos, sustitutivos o alternativos respecto de la privación de libertad que el órgano jurisdiccional esta facultado para aplicar, con el objeto de asegurar las resultas del proceso bien sea por que el hecho no amerite medios restrictivos de la libertad personal, bien, por que aun mereciéndolo, el juez opte por medidas distintas a aquellas que impidan el ejercicio pleno del derecho a la libertad, tal como lo señala N.M., en su articulo inserto en el Texto Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, UCAB-2007.

Por su parte, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, en doctrina se señala que no pueden ser desnaturalizada en cuanto al fin que las justifica y que no pueden imponerse de forma que resulten de imposible cumplimiento para el imputado y no pueden ser utilizadas para burlar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, cualquiera de ellas que se otorgue deben estar sometidas a los requisitos legales para la privación judicial preventiva de libertad, a fin de cumplir su objetivo, la protección del proceso.

Del auto apelado se observa, que el a quo, en fecha 30 de Junio de 2008, le otorga a la imputada la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en su propio domicilio conforme al 256.1 de la N.A.P., y la fundamenta en informe medico expedido por el Psiquiatra Dr. H.M.Z., que a su entender es un médico de reconocida solvencia y trayectoria profesional, también afirma que la imputada será remitida para la practica de un reconocimiento medico forense, una vez que el servicio medico informe que ha sido provisto de psiquiatra este estado, o en la región centro occidental, según señala que es del conocimiento de las partes que el cargo de psiquiatra forense se encuentra vacante ante la jubilación de su titular, en tal sentido arriba a su decisión estableciendo que conforme al 264 de la norma adjetiva penal revisa la medida cautelar impuesta, e impone cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, en su propio domicilio, bajo la supervisión de funcionarios adscritos a la policía de este Estado Yaracuy, e igualmente le impone prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal y ordeno oficiar a los organismos correspondientes.

En el caso sub judice, de acuerdo al sistema informático JURIS 2000, y de las actuaciones que corren insertas en el dossier, se pudo evidenciar que en la causa principal signada UP01-P-2008-000921, el día 30 de Junio de 2008, el juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, a cargo de la abg. M.I.P.G., procedió a solicitud de la defensa, a revisar la medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, a la ciudadana FRANLIS R.O., titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.963, ampliamente identificada la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE SELLO DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 306 del Código Penal, en perjuicio del C.L. delE.Y. (CLEY).

Así las cosas, tal como se dijo anteriormente la medida cautelar sustitutivas de libertad, impuesta a la ciudadana antes mencionada son de naturaleza excepcional y para asegurar las resultas del juicio, la misma fue impuesta en franca violación a la normativa penal vigente que rige la materia, al haberse otorgado con una constancia médica, expedida por un profesional de la medicina en el ejercicio libre de su actividad profesional. Debiendo la juzgadora al momento de la solicitud por parte del defensor, haber solicitado la practica de una experticia pero a través de un Médico Forense tal como lo prevé la norma adjetiva penal. Correspondiéndole la A Quo en el presente caso, por encontrarnos en fase intermedia, Ordenar la Práctica de una experticia a través de un Médico Forense y una vez verificado el resultado de la Experticia Forense, resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva. Y en el caso de no contarse con el especialista en el estado, oficiar lo conducente para la practica de la experticia en otros estados y finalmente de no existir el médico forense especializado, designar un experto, pero dando cumplimiento a lo contenido en el Libro Primero, Titulo VII, Sección Sexta del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 4 del Código de Instrucción Médico Forense.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplido en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como validos y como consecuencia deben ser anulados, ya que tanto el estado como las partes tienen interés en que las decisiones judiciales, sean el resultado de un proceso justo, transparente y realizados sin errores, dentro del respeto de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.

En consideración a lo expuesto, la a quo hizo caso omiso a las disposiciones legales que rigen la materia, tal como se señaló supra, vale decir, su obligación de requerir de un facultativo forense el examen de la imputada, por lo que esta instancia considera que al dar por probada la jueza, la trayectoria profesional de medico Psiquiatra, que diagnostico el presunto desajuste emocional de la imputada, lo cual motivo su decisión apelada en los términos ya señalados, contradictorio cuando afirma después de haber otorgado la medida, que la imputada deberá ser evaluada por un medico Psiquiatra Forense, cuando señaló lo siguiente:, “… sin embargo, es importante destacar que la imputada, será remitida a practicar Reconocimiento-Psiquiatra Forense, una vez que el servicio de Medicina Forense nos informe que ha sido provisto de Psiquiatra Forense, ya sea en el Estado o en la Región Centro Occidental,…”

Al respecto es necesario señalar, los jueces de la República, gozan de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus fallos deben ser conforme a la Constitución y a las leyes.

Así las cosas, en fuerza a las consideraciones explanadas, esta instancia debe declarar Con lugar, la apelación formalizada por el Ministerio Publico, como en efecto así se decide, en consecuencia se anula el auto apelado de fecha 30 de Junio de 2008, reponiéndose la causa al estado en la que se encontraba para el momento anterior a la celebración de la audiencia en la que se dictó el auto apelado, en consecuencia se ordena que un juez distinto al que dictó el fallo, se pronuncie sobre la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con las consideraciones que anteceden, se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.M.M., en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, en el proceso seguido contra la Imputada FRANLIS DANIE R.O., en consecuencia se anula el auto apelado de fecha 30 de Junio de 2008, reponiéndose la causa al estado en la que se encontraba para el momento anterior a la celebración de la audiencia en la que se dictó el fallo apelado, en consecuencia se ordena que un juez distinto al que dictó la decisión, se pronuncie sobre la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer recurso de Casación contra la presente sentencia. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregadas al asunto principal. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del Mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. Jholeesky Villegas Espina Abg. Y.M.H.

Juez Superior Provisorio Juez Superior Temporal

Abg. O.O.P.

Secretaria

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