Decisión nº PJ0182007000338 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000110

RESOLUCION N° PJ0182007000338.-

JURISDICCION CIVIL.-

VISTOS. CON INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: FRANLY J.M. SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.723.641 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.R.S., F.M.Y. y E.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.076. 99.716 y 68.394 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:Ciudadanos: A.J.M. y R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.986.591 y 5.554.619, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.J.M.: Ciudadana: SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.326 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.B.: Ciudadano: F.W.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.331 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

PRETENSION:

Alega la actora en su escrito libelar, PRIMERO: que mediante documento privado el cual consigno y opongo marcado con la letra “A”, en fotocopia, pacté UN CONTRATO DE OFERTA DE VENTA O PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, sobre un APARTAMENTO, ubicado en la Urbanización El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento N. 03-06 de esta Ciudad, constante de una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (72,50 M2) y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que dá al apartamento N. 03-06, del mismo edificio; SUR: Pared que da al apartamento 03-07; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Que es su frente, con pasillo común de circulación. Dicho inmueble objeto de este contrato de opción de compra venta, esta construido con paredes de concreto armado, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de metal, ventanas de aluminio, constante de tres (3) habitaciones, una sala comedor (1), una cocina (1) y un baño (1). El documento privado de Oferta de Venta, lo consigno en fotocopia, marcado “A”, pero haciendo el señalamiento expreso, que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, el original de dicho instrumento, se encuentra inserto en el expediente N. FP02-V-2005-000934, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referido a una ilegal demanda que por Desalojo se intentó en mi contra el cual consignaré en etapa de promoción de pruebas.- El CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado como ya dijimos en la Urb. El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento N. 03-06, se acordó que el precio de la venta lo constituiría la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), suma esta que la oferida, FRANLY J.M., se comprometía a cancelar – en principio - en un plazo de ocho meses, contados a partir de la presentación del documento de Opción de Compra – Venta y solicitud de crédito, por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación ( IPASME ) tal como efectivamente así lo hice, en la primera quincena del mes de Septiembre del año 2004, con el propósito de tramitar un crédito hipotecario a objeto de financiar la cancelación del precio de venta del inmueble. Pero habida cuenta que, sobre este apartamento, también existía una Hipoteca Legal y de Primer Grado con el mencionado organismo IPASME, por lo que a la propietaria - vendedora, solo se le cancelaría, una vez deducida esta deuda hipotecaria, la parte restante de los DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) es decir, OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (8.119.613,39).- SEGUNDO: Como se dijo antes, debido a la tramitación del préstamo, las partes convinimos que el plazo de la opción se extendería hasta la fecha que fuera emitido por parte del ente prestatario EL IPASME, EL CHEQUE DE PAGO, fue emitido el día 23 de Mayo del 2005, (dentro del lapso previsto en el contrato) por dicho instituto a nombre de la oferente o vendedora, quedando de parte de la vendedora – propietaria, la obligación de suscribir el documento, retirar el cheque de pago por ante las Oficinas de IPASME, pagar el 50% el traslado de la abogada redactora del documento de venta, hecho a la que se rehusó, por lo que me vi obligada a hacerle entrega al ciudadano: R.B., de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000oo), para ser depositada en la cuenta de la Dra. E.B. deB., a los efectos de que esta se pudiera trasladar a esta Ciudad a gestionar a Liberación de Hipoteca, del Apartamento negociando en venta. N. 03-06 del Bloque 4, y así mismo efectué en fecha 15 de Julio del año 2005, el depósito según planilla N° 00000037447927, en la Cuenta N. 0632095458 del Banco Mercantil de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) dando cumplimiento a mi obligación de cancelar el resto de los gastos de traslado de la referida profesional del derecho para finiquitar todo lo concerniente al acto registral del documento de venta del citado inmueble. A tales efectos, el ciudadano R.B., arrendador y también vendedor del apartamento, me suscribió un recibo de fecha 14 de Julio del año 2005 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), en el cual de manera CLARA Y TERMINANTE, DICHO CIUDADANO MANIFIESTA QUE EN VIRTUD DE LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL PRENOMBRADO APARTAMENTO Y EN ATENCION DEL TRASLADO DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IPASME, LA ABOGADO E.B.D.B., LA VENTA DE DICHO INMUEBLE SE CELEBRARIA EL 18 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL CINCO. Este documento suscrito por el mencionado R.B., lo acompaño y opongo en original, marcado con la letra “B”. De tal manera que en mi caso ciudadano Juez, cumplí de manera estricta con todas mis obligaciones contractuales, pero no ocurrió lo mismo, con los vendedores, por causas solo imputables a ellos, quienes luego, de forma ilegal, pretendieron invocar un aumento del precio, a pesar de haber yo cancelado restantes gastos de tramite, avaluó, póliza seguro contra incendio y registro del documento entre otros, tal como consta de los documentos que acompaño y opongo marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente; tales instrumentos ciudadano Juez, demuestran mi fiel cumplimiento como OFERIDA a los términos del contrato de Opción de Compra venta. TERCERO: Como se dijo antes el precio de la venta fue establecido en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 16.000.000,oo) suma esta que en mi condición de compradora, cancelaría – en principio - en un plazo de Ocho (8) meses, contados a partir de la solicitud del crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación. También acordamos los contratantes, que dicho Instituto, restaría del monto del precio, la deuda hipotecaria que aun pesa sobre el inmueble ofertado, con la misma institución (IPASME) deuda esta, contraída por la vendedora, todo lo cual requiere al igual que el otorgamiento del préstamo, una tramitación que exige tiempo y el cumplimiento de ciertas formalidades regístrales, como por ejemplo la cancelación de los gastos de protocolización, honorarios del abogado redactor del documento, perteneciente al instituto crediticio, pago de pasajes y viáticos al citado abogado redactor a esta Ciudad etc., gastos estos que los cubrí de mi propio peculio, con el solo interés de de que se materializara la venta y así lo entendieron los propios vendedores.- En tal sentido en cumplimiento del contrato de la Oferta de Venta, como oferida cumplí con toda la tramitación acordada y los compromisos pactados en el contrato de Oferta de Venta de la cual soy beneficiaria, pues a tiempo elevé la solicitud de financiamiento al IPASME, consigné toda la documentación que el efecto dicho organismo me requirió, por lo que en razón de ello, FUE APROBADO POR EL IPASME UN CREDITO HIPOTECARIO POR LA SUMA DE DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), destinados a financiar la compra del tantas veces referido apartamento, ubicado en la Urbanización El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento 03-06, para lo cual el IPASME, emitió un cheque, N. 40746168, de la cuenta corriente N. 0134-0389-92-3891072219, que tiene dicho organismo en Banesco, Banca Universal, fechado el día 23 de Mayo del año 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES, CIENTO DIECINUEVE MIL, SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.119.613,39), cantidad esta que es el remanente, luego de la deducción de la deuda hipotecaria contraída con el IPASME por parte de la ciudadana A.J.M., sobre el dicho inmueble tal como consta del contrato de oferta de venta. Tanto el cheque de pago en original así como el documento de venta redactado por la División Legal y de Créditos del IPASME, fue remitido a esta Ciudad, en fecha 3 de Junio del 2005, tal como consta de la Guía de Valija N. 1973, Guía de Despacho N. 40 y demás recaudos respectivos, tal como consta de los documentos que anexo opongo copias simples marcadas con las letras “ G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente, los cuales, salvo el documento de venta, se encuentra en original y el resto, señalo a los efectos del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran en el citado expediente de Desalojo, referido Up Supra, reservándome el lapso respectivo para promover la incorporación por cualquier medio lícito de estos instrumentos en el proceso. Pues bien, tanto el precio del inmueble ofertado, como la documentación traslativa de la propiedad fueron remitidos a la Oficina del IPASME de esta ciudad. Pero de manera repentina los vendedores, pretendiendo obtener un precio mayor por la venta del inmueble, ya que solo le seria entregado una cantidad aproximada de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) al deducirle el monto de la hipoteca alegando otras excusas invalidas, se negaron a cumplir con su obligación de vender y por ende INCUMPLIERON CON LO PACTADO EN EL CONTRATO DE OPCION DE VENTA, y de manera fraudulenta, hasta pretenden invocar una supuesta relación arrendaticia, hoy inexistente, con el propósito de “recuperar “ el apartamento y eludir su obligación de vender y ejecutar su obligación contractual.-

Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados, es por lo que formalmente procedo a demandar, como en efecto demando formalmente, EN ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, TAMBIEN DENOMINADO OFERTA DE VENTA a los ciudadanos: A.J.M. y R.B., ambos arriba suficientemente identificados, con domicilio procesal ubicado en la Av. J.S., Centro Comercial Tepuy, Oficina 6-A de esta Ciudad, en su expresado carácter, es decir de Propietaria – Oferente y Promotor el ultimó de los nombrados de la negociación de Oferta de Venta que me hicieron sobre el Apartamento Ubicado en el Edificio 1, Bloque 4, Piso 3, N. 03-06, de la Urbanización El Perú de esta Ciudad; a fin de que los precitados ciudadanos demandados, convengan formalmente en los hechos contenidos en el libelo de demanda o en su defecto a ello sean condenados y obligados por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: Que reconozca que en el contrato privado arriba mencionado, acompañado con la letra “A” se obligaron a venderme el apartamento N. 03-06, ubicado el Edificio 1, Bloque 4, Tercer Piso de la Urb. El Perú, por la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) suma de la cual el IPASME, debía deducir la deuda hipotecaria que pesa sobre dicho inmueble y que una vez efectuada toda la tramitación crediticia y cancelación de la referida hipoteca, los vendedores quedaban obligados a suscribirme el documento de venta por ante la autoridad registral competente; SEGUNDO: En cumplir el contrato de Oferta de Venta suscrito con la oferida, sobre el apartamento arriba suficientemente descrito, en el cual se obligo a venderme una vez que el IPASME, me aprobara el crédito hipotecario; y en consecuencia me otorgue el documento de compra venta definitivo del inmueble dentro de un plazo que sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva, con todos los actos y hechos implícito de una venta inmobiliaria; CUARTO: Que en el supuesto que los co-demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio tercero de este escrito, en la etapa de ejecución de la sentencia, se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva; QUINTO: Por cuanto sobre el apartamento ofertado, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), tiene el carácter de acreedor hipotecario sobre dicho inmueble, solicitamos del Tribunal, que en la sentencia ordene, la deducción de dicha acreencia del monto del crédito que se me aprobó expresamente para la adquisición del apartamento en cuestión; SEXTO: Condene a pagar a los demandados la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14. 000.000,oo), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios causados por este incumplimiento doloso de la propietaria del inmueble A.J.M. y el promotor arrendador R.B.; SEPTIMO: Demando el pago de las Costas y Costos del presente procedimiento.- Así mismo demando la Corrección Monetaria, ante la perdida del poder adquisitivo de la moneda, el cual pido se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.- A los efectos del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.oo).

DE LA ADMISION:

En fecha 07 de febrero del 2.006 (folio 36), este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados, a fin de que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 21 de marzo del 2.006 (folio 37), el alguacil titular de este despacho devolvió recibos de citación y compulsas no firmadas por los demandados ciudadanos A.J.M. y R.B..-

En fecha 04 de abril del 2.006 (folio 63), el abogado S.R.S. en su carácter acreditado en autos, solicitó se ordene la citación de los demandados por medio de carteles.- Por auto de fecha 10-04-2006 (folio 64) se proveyó lo conducente.-

En fecha 25 de abril del 2.006 (folio 67), el abogado S.R.S. en su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida nuevo cartel de citación.- Por auto de fecha 26-04-2006 (folio 68) se proveyó lo conducente.-

En fecha 11 de Mayo de 2.006 (folios 71 al 73), los abogados S.R.S. y E.V., consignaron ejemplares de los diarios “EL PROGRESO” y “EL BOLIVARENSE”, de fechas 04 y 08 de Mayo de 2.006.-

En fecha 19 de junio de 2.006 (folio 76 al 78), la ciudadana FRANLY J.M. SANCHEZ debidamente asistida del abogado S.R.S., consignó Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, para que sostengan y defiendan los derechos y sus Intereses en el presente Juicio y que se le expida por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión. Por auto de fecha 22 de junio de 2.006 (folio 80), se ordenó agregar a los autos el instrumento poder consignado y se expidieron por secretaría las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 29 de junio de 2.006 (folio 81), la Secretaria Temporal de este Despacho Ciudadana S.M., dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de julio de 2.006 (folio 83), la ciudadana A.M., debidamente asistida de la abogada SORY HERNANDEZ, se dió por citada en la presente causa.-

En fecha 14 de julio de 2.006 (folio 85), el ciudadano R.B., debidamente asistido del abogado F.W.V., se dió por citado en la presente causa.-

En fecha 14 de julio de 2.006 (folio 87), el ciudadano R.B., confirió poder Apud-Acta al abogado F.W.V..-

En fecha 14 de julio de 2.006 (folio 89), la ciudadana A.M., confirió poder Apud-Acta a la abogada SORY HERNANDEZ.-

DE LA CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA A.J.M.:

En fecha 26 de septiembre de 2.006 (folios 92 al 95), la abogada SORY HERNANDEZ APODERADA DE LA CO-DEMANDADA: A.J.M., dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.-

DE LA CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO R.B.:

En fecha 26 de septiembre de 2.006 (folios 97 al 101 vto.), el abogado F.W.V. APODERADO DEL CO-DEMANDADO: R.B., dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.

El abogado S.R.S. en su carácter acreditado en autos, promovió pruebas de Cotejo.- Por auto de fecha 13-10-2006 (folio 106) se proveyó lo conducente.-

En fecha 16 de octubre del 2.006 (folio 108), el abogado E.V.C. en su carácter acreditado en autos, solicito copia certificada del poder notariado consignado por la ciudadana FRANLY MARCANO.-

Por auto de fecha 18 de octubre del 2.006 (folio 109), se difirió el acto de nombramiento de peritos en la presente causa.-

Por auto de fecha 19 de octubre del 2.006 (folio 110), tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos en la presente causa.-

En fecha 20 de octubre del 2.006 (folio 113), el abogado S.R.S. en su carácter acreditado en autos, solicitó la ampliación de la fecha del lapso probatorio para la practica del Cotejo.-

En fecha 20 de octubre del 2.006 (folio 115), el abogado S.R.S. en su carácter acreditado en autos, señalo los documentos para el Cotejo.-

En fecha 25 de octubre del 2.006 (folio 116), el alguacil titular de este despacho consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el perito ciudadano J.T.R..-

Por auto de fecha 27 de octubre del 2.006 (folio 118), se procedió a la publicación de las pruebas promovidas por ambas partes.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.B.:

En fecha 20 de octubre de 2.006 (folio 120), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado F.W.V., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado R.B., hizo valer el mérito favorable de los autos.-

DE LA DE LA PARTE CO-DEMANDADA A.J.M.:

En fecha 20 de octubre de 2.006 (folios 123 al 124), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada A.M., hizo valer el mérito favorable de los autos.-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de octubre de 2.006 (folios 132 al 136), en la oportunidad de promover las pruebas los abogados S.R.S. y E.V.C., en sus carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadana FRANLY J.M. SANCHEZ, hicieron valer el mérito favorable de los autos.-

Por auto de fecha 27 de octubre del 2.006 (folio 186), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.-

Por auto de fecha 07 de noviembre del 2.006 (folio 188), el ciudadano J.T.R., en su carácter perito hizo constar que la prueba de experticia se iniciara el día 10-11-2006.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 (folios189 al 192, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 14 de noviembre del 2.006 (folio 196), se difirió la inspección judicial en la presente causa.-

Por auto de fecha 21 de noviembre del 2.006 (folio 197), se difirió la inspección judicial en la presente causa.-

En fecha 24 de noviembre del 2.006 (folio 199), el abogado E.V. consignó copias simples del escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 29 de noviembre del 2.006 (folio 200), se ordenó librar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial mediante Oficio N° 0810-1.572.-

En fecha 30 de noviembre del 2.006 (folio 204), la abogada SORY HERNANDEZ solicito se libre nuevo oficio al IPASME.-

Por auto de fecha 06 de diciembre del 2.006 (folio 205), se difirió la inspección judicial en la presente causa.-

En fecha 06 de diciembre del 2.006 (folio 201), el ciudadano J.T.R., en su carácter perito consignó Informes de Experticias Grafotécnicas.-

Por auto de fecha 07 de diciembre del 2.006 (folio 220), se ordenó librar oficio al IPASME y se libró oficio N° 1.617.-

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2.006 (folio 222), se difirió la inspección judicial en la presente causa.-

En fecha 18 de diciembre del 2.006 (folio 223), el ciudadano Alguacil accidental CLIFTON A.M.P., dejó constancia de que hizo entrega del oficio N° 0810-1617 al IPASME.-

En fecha 19 de diciembre del 2.006 (folio 226), se recibió del IPASME oficio N° 003257.-

En fecha 11 de enero del 2.007 (folios 230 al 236), el Abogado E.V.C., consignó Oficios signados con los Nros. 6820-001-2007 y 000002 de fechas 04 y 09 de enero de 2007, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar y del IPASME.-

En fecha 15 de enero del 2.007 (folios 237 al 250), se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la apoderada de la parte demandada Abogada SORY HERNANDEZ.-

En fecha 25 de enero del 2.007 (folios 251 al 281), se recibió comisión de evacuación de pruebas N° C-2006-000809 del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

Por auto de fecha 29 de enero del 2.007 (folio 284), se fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran sus informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de febrero del 2.007 (folios 251 al 291), el Abogado S.R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana FRANLY J.M. SANCHEZ, consignó escrito de Informes constante de seis (6) folios útiles s/a.-

En fecha 27 de febrero del 2.007 (folios 293 al 298), el Abogado E.V.C., en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana FRANLY J.M. SANCHEZ, consignó escrito de Informes constante de seis (6) folios útiles s/a.-

En fecha 27 de febrero del 2.007 (folios 300 al 301 vto.), el Abogado F.W.V., en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano R.B., consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles s/a.-

En fecha 27 de febrero del 2.007 (folios 303 al 305), la Abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada ciudadana A.M., consignó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles s/a.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:

El presente juicio se origina por demanda que introdujo la ciudadana FRANLY J.M. en contra de los ciudadanos A.J.M. y R.B., en sus presuntos caracteres de Propietaria–Oferente, la primera de las nombradas y Promotor el ultimó de los nombrados de la negociación de Oferta de Venta que le hicieron sobre el Apartamento Ubicado en el Edificio 1, Bloque 4, Piso 3, N. 03-06, de la Urbanización El Perú de esta Ciudad.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del co-demandado de autos R.B., abogado F.W.V., en el escrito de fecha 28-09-2006, que corre inserto a los folios 97 al 101 del presente expediente, alego la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por parte del co-demandado R.B., alegado que: “…Ahora bien ciudadano Juez, invoco la aplicación del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se haga valer la falta de cualidad del demandado en el caso particular de mi defendido R.B., debido a que no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda ni es parte en la celebración del contrato de opción a compra venta que aquí se discute…”.

En tal sentido, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre esta falta de cualidad o interés del co-demandado para sostener el presente juicio, alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.B..

Del análisis de las actas del caso, observa este Tribunal que resulta oportuno traer a colación lo manifestado por: El autor patrio R.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el Dr. J.E.C.R., en las “XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la memoria del Dr. L.L., Derecho Procesal Civil” (Pág. 52) y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, señaló:

…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186)

Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.

La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla.

Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.

Cualidad que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se observa:

PRIMERO: Que la demanda intentada es una acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, que la demandante pretende que le sea vendido el inmueble ubicado en la Urbanización El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento 03-06 de esta ciudad, constante de una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (72,50 M2) y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que da al apartamento 03-05 del mismo edificio; SUR: Pared que da al apartamento 03-07 del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Pasillo común de circulación; PISO: Techo del apartamento 02-07 del edificio y techo la platabanda del edificio, según un contrato de opción a compra venta, presuntamente celebrado entre la hoy demandante y los ciudadanos A.J.M. y R.B..

SEGUNDO: La demandante intenta su acción contra los Ciudadanos A.J.M. y R.B., en sus presuntos caracteres de Propietaria–Oferente, la primera de las nombradas y Promotor el ultimó de los nombrados de la negociación de Oferta de Venta. Pues bien, tal como lo alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte co-demandada fundamentada en el mismo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es absurda la demanda incoada contra su poderdante, pues éste no tiene cualidad para sostener el presente juicio toda vez que su poderdante no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ni ha firmado contrato de opción de compraventa con la actora, por lo que mal pudo haber sido demandado en el presente juicio, ya que no tiene cualidad para sostenerlo.

En tal sentido observa, quien aquí juzga, que el contrato de oferta de venta del cual se pretende el cumplimiento, que corre inserto a los autos del presente expediente, fue suscrito por las ciudadanas A.J.M. y FRANLY J.M.S., personas diferentes al co-demandado en este juicio R.B., y quien carece de cualidad para ello, según lo probado por la propia demandante, tal como lo alegó la parte demandada. Ya que, no fue probado que el co-demandado R.B., haya contratado directa ni indirectamente con la hoy accionante, para que pudiera hablarse de que él estaba obligado a vender, pues al no existir ninguna documentación dentro de las actas que conforman el presente expediente, de que la ciudadana A.M., le haya autorizado expresa o tácitamente, para gestionar en su nombre, el arrendamiento o la venta del inmueble objeto de la presente controversia, no puede entonces establecerse que el antes nombrado ciudadano actuó como gestor o mandatario de la ciudadana A.M.. Y así se establece.-

Por todas las razones expuestas es forzoso para quien decide, DECLARAR CON LUGAR la excepción de fondo sobre la falta de cualidad pasiva de la parte co-demandada R.B., para sostener el presente juicio, alegada por el Apoderado Judicial del prenombrado ciudadano, ampliamente identificado en autos, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior este Juzgado prescinde de entrar al análisis de los demás argumentos o defensas, por él alegadas, por cuanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en este proceso judicial, en lo que respecta al preidentificado ciudadano. Y así se decide.-

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar que: “…mediante documento privado pacto un contrato de oferta de venta o promesa bilateral de compraventa, sobre un APARTAMENTO, ubicado en la Urbanización El Perú, Bloque 04, Piso 03, Edificio 01, Apartamento N. 03-06 de esta Ciudad. Que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se acordó que el precio de la venta lo constituiría la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), suma esta que la oferida, FRANLY J.M., se comprometía a cancelar en principio en un plazo de ocho meses, contados a partir de la presentación del documento de Opción de Compra–Venta y solicitud de crédito, por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) tal como efectivamente así lo hizo, en la primera quincena del mes de Septiembre del año 2004, con el propósito de tramitar un crédito hipotecario a objeto de financiar la cancelación del precio de venta del inmueble. Pero habida cuenta que, sobre este apartamento, también existía una Hipoteca Legal y de Primer Grado con el mencionado organismo IPASME, por lo que a la propietaria - vendedora, solo se le cancelaría, una vez deducida esta deuda hipotecaria, la parte restante de los DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) es decir, OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (8.119.613,39).-Que debido a la tramitación del préstamo, las partes convinimos que el plazo de la opción se extendería hasta la fecha que fuera emitido por parte del ente prestatario EL IPASME, EL CHEQUE DE PAGO, fue emitido el día 23 de Mayo del 2005, (dentro del lapso previsto en el contrato) por dicho instituto a nombre de la oferente o vendedora, quedando de parte de la vendedora – propietaria, la obligación de suscribir el documento, retirar el cheque de pago por ante las Oficinas de IPASME…”.-

Por su parte, la co-demandada de autos ciudadana A.J.M., “…negó, rechazo y contradijo que el ciudadano R.B. haya servido de intermediario-gestor en el contrato de opción de compra venta, es claro que solo se celebró entre ella y la ciudadana FRANLY J.M. SÁNCHEZ y no existe documento ni testigos que señale lo contrario. Negó, rechazo y contradijo que haya convenido ni oral ni por escrito con la demandada, que el plazo del contrato de opción de compra venta se extendería hasta la fecha que fuere emitido por parte del ente prestatario IPASME, el cheque de pago, cabe destacar que de igual forma el mismo cheque fue emitido con fecha posterior al lapso previsto en el contrato de opción de compra venta, para ser específicos 17 días después. Del mismo modo negó, rechazo y contradijo que la accionada, haya cumplido de manera estricta todas las obligaciones contractuales, pues sólo tenía una y no lo hizo, como lo fue la de pagar el precio del apartamento dentro de Ocho (8) meses. Negó, rechazo y contradijo que haya invocado un aumento del precio del apartamento ni otras excusas inválidas para no cumplir con la venta, sólo invocó el vencimiento del contrato de opción de compra venta. Negó, rechazo y contradijo que el ente crediticio haya emitido oportunamente el cheque de pago, así lo demuestra la copia del mismo cheque que fue consignada favorablemente adjunto al libelo de la demanda, el cual tiene fecha de emisión 23 de Mayo del año 2.005 mientras que la venta de se debió realizar antes del 06 de Mayo del año 2.005. Negó, rechazo y contradijo que deba cumplir con el contrato de opción de compra venta, ya que este mismo contrato esta vencido….”.-

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 20 de octubre de 2.006, encontrándose la presente causa en el lapso de promoción de pruebas, la abogada SORY HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada A.M., en el Capítulo I, denominado “De los Instrumentos”, en el literal Primero consignó: Copias certificadas de los oficios Nº 001200 de fecha 6 de septiembre de 2004 y el oficio Nº 1.973 de fecha 6 de junio de 2005, emitidas por el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que transcurrieron más de ocho (8) meses desde la fecha en que se solicitó el crédito hipotecario hasta la fecha en que fueron recibidos los documentos en el IPASME, para la materialización de la venta.

En el literal Segundo: promovió la prueba de informe, invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitó se libre oficio al ciudadano V.C., en su condición de Director del Departamento de Crédito Hipotecario de la Dirección Administrativa del IPASME, a fin que informe a este Tribunal sobre la veracidad de los oficios arriba identificados con los Nros. 001200 y 1973. La prueba en cuestión fue evacuada conforme a la Ley y a tal efecto, el Instituto del IPASME, remitió oficio Nº 000002, fechado 9 de enero de 2007, mediante el cual, confirma que es cierto el contenido de los oficios identificados con los Nros. 001200 y 1973, plenamente identificados en los autos, por lo que, remitió copias certificadas de los mismos que reposan en los archivos de su Departamento de Crédito. De los cuales se desprende que “…es cierto que el oficio N° 001200 es de fecha 06-09-2004 y trata sobre la solicitud de un crédito hipotecario a favor de la ciudadana FRANLY MARCANO, titula de la C.I. 11.723.641. Si es cierto que el oficio N° 1973 es el adscrito o adjunto a la valija contentiva del documento necesario para la venta del apartamento y con fecha de recibido por esa unidad el 06-06-2005…”. En cuanto a este medio probatorio adminiculando con los oficios Nros. 001200 y 1973, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los oficios antes nombrados, por no haber sido tachados ni impugnados por la parte adversaria, dentro del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.-

En el literal Tercero: promovió los documentos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, consignados junto al libelo de la demanda, con el objeto de demostrar que los gastos invocados por la parte actora fueron realizado en fechas posteriores a la fecha de haber fenecido el contrato de opción de compra venta. En cuanto a estos medios probatorios, por ser documentos privados que no coadyuvan ni guardan relación con lo debatido en el presente juicio que es la procedencia o no del cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes hoy litigantes, se desechan de la solución del presente asunto, y así se declara.-

En el capítulo Segundo denominado “De la Inspección Judicial”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se realizara la Inspección Ocular en el Departamento de Crédito Hipotecario de la Dirección Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), con el objeto que el Tribunal, verifique el contenido de los oficios Nros. 001200 y 1973, supra identificados en autos y compruebe que el contrato opción de compra venta aquí debatido se encuentra vencido. Dicha prueba fue evacuada en fecha 15 de enero de 2006, según acta que cursa a los folios 237 al 242, del presente expediente, mediante la cual el Tribunal dejó constancia “(…) la Carpeta Nomenclatura Caso Franly Marcano, y de la misma se evidencia que se encuentran insertas una Comisión signadas con el n° 001200 de fecha 06 de septiembre de 2004 dirigida al Jefe de la División de Créditos Ipasme.- Asimismo se deja constancia que se encuentra inserta una Comunicación signada en el n° 1973 de fecha 01-05-05 de la Gerencia de Créditos Valija de Gerencia de Créditos dirigida al ciudadano Director del Ipasme con fecha de recibo 06 de junio del año 2005, con una firma ilegible (…)”. Con la evacuación de este medio probatorio, se logra evidenciar que en efecto que la solicitud de crédito hipotecario fue introducido en el IPASME en fecha 06-09-2004 y que la aprobación del mismo, se recibió en fecha 06-06-2005 (fecha en la cual había vencido el lapso de 8 meses pactados en el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes hoy litigantes), es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, en vista que la demandada A.M., impugnó los documentos consignados en copias simples adjunto al libelo, insistió en la validez y eficacia de los documentos impugnados y promovió prueba de cotejo a través de una Inspección ocular en las actas del expediente Nº FP02-V-05-934, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres. Siendo que el informe consignado por el experto designado en la presente causa, arrojó que ciertamente, la firma del recibo marcado con la letra “B” consignado adjunto al libelo de la demanda, es del Sr. R.B., este Tribunal, observa que aún cuando el prenombrado ciudadano, en la contestación de la demanda reconoció dicho documento y alegó que le había prestado la cantidad de dinero expresada en el recibo en comento, tales aseveraciones y documentos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, razón por la que se desecha por impertinente, de la resolución de la presente litis. Y así se declara.-

En fecha 25 de octubre de 2.006, en la oportunidad de promover las pruebas los abogados S.R.S. y E.V.C., en sus carácter de representantes legales de la parte actora ciudadana, en el Capítulo I, reprodujeron el mérito favorable que de los autos se desprendan a favor de su mandante, concretamente en el contenido de los instrumentos señalados en el capítulo en referencia, y que aquí se dan por reproducidos, Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II denominado “Prueba Documental”, con el objeto de probar la relación contractual del ciudadano R.B., como promotor y vendedor en el negocio jurídico que dio origen a este proceso, promovió, recibos de pago, por concepto de arrendamiento. Ahora bien, en cuanto a este medio de prueba, visto que ya fue declarado como punto previo por este Tribunal, la falta de cualidad pasiva del ciudadano R.B., para actuar en el presente juicio, razón por la cual resulta inoficioso para esta juzgadora, hacer un análisis sobre la presunta relación contractual con el ciudadano R.B., en virtud de que el hecho principal discutido en el caso que nos ocupa es el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta y no la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, aunado a lo anterior y por cuanto los recibos consignados por la promoverte que cursan a los folios 138 al 142, correspondiente al presente expediente, no ayudan a esclarecer el hecho jurídico que nos ocupa, se desechan de la resolución de la presente litis. Y así se decide.-

En el mismo Capítulo, con el objeto de probar la existencia del Contrato de Opción de Compra, consignó original del mismo. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado sino más bien reconocido por la parte adversaria, lo aprecia, lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Con respecto a la prueba de testigos promovida de los ciudadanos: L.A. SERRANO MARIN, Y.D.C. ESCOBAR DIAZ, L.E. RONDON, D.D. y A.T., todos plenamente identificados en el escrito en comento. De los cuales sólo rindieron declaración testimonial dos de ellos, siendo el resultado de la evacuación de los mismos, el siguiente: En cuanto al Testigo L.A. SERRANO MARIN, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANLY MARCANO, A.M. y R.B., que le consta que los antes nombrados pactaron la compra de un apartamento ubicado en la Urbanización El Perú, tercer piso, bloque 4, apartamento N° 0306, ya que él se encontraba en el apartamento haciendo unas reparaciones a las puertas y cerraduras y hablaron que la ciudadana Franly le iba a emitir un cheque que venía del IPASME; que le consta que la compradora y la vendedora convinieron que la venta se iba a efectuar para la segunda quincena del mes de julio de 2005 y que le consta que por el apartamento se había tramitado un crédito por ante el IPASME y que tenia una hipoteca, no obstante a ello, aún cuando estuvo presente la apoderada judicial de la parte co-demandada, la misma no ejerció el derecho a las repreguntas, “…por considerar a la misma como una prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil…”.-

Por su parte el testigo A.T., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANLY MARCANO, A.M. y R.B., que le consta que los antes nombrados pactaron la compra de un apartamento ubicado en la Urbanización El Perú, tercer piso, bloque 4, apartamento N° 0306, ya que él se encontraba en el IPASME en compañía de su suegra y escucho cuando hablaban de la compra venta del apartamento; que cuando el fue con su suegra a retirar el cheque del IPASME, vio el cheque de ARACELYS MEDINA, más no vio por cual cantidad era el cheque y que tenia una hipoteca, no obstante a ello, aún cuando estuvo presente la apoderada judicial de la parte co-demandada, la misma no ejerció el derecho a las repreguntas, “…por considerar a la misma como una prueba impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil…”.- Tal como se evidencia de las actas que cursan a los folios 272 y 273; 279 y 280, respectivamente.

Como se observa, que los testigos han declarado sobre puntos de derecho como lo hacen en el presente caso al tratar de desvirtuar la veracidad de la forma de pago establecida en el documento privado reconocido (Contrato de Opción a compra venta), que da origen al presente procedimiento y que no fue impugnado, desconocido o tachado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, sino más bien reconocido por ambas partes, en consecuencia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el mencionado documento goza de plena fe pública y de pleno valor probatorio, que no puede ser desvirtuado a través de la prueba testimonial.-

El artículo 1387 del Código Civil, establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que lo modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mi bolívares…Omissis…

.-

Así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo, promovió Pruebas de Informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicitó se libre oficio al IPASME, a fin que informe a este Tribunal sobre los pedimentos allí esbozados. A cuyo efecto, dicha Institución respondió mediante oficio Nº 003257 de fecha 15 de diciembre de 2006, exponiendo: “(…) 1. Si, es cierto que el oficio N.- 001200 es de fecha 06-09-2004 y trata sobre la solicitud de un crédito hipotecario a favor de la Ciudadana FRANLY MARCANO SANCHEZ, titular de la C.I. 11.723.641.2. Si, es cierto que el oficio N.- 1973 es el adscrito o adjunto a la valija contentiva del documento necesario para la venta del apartamento y con fecha de recibido por esta unidad el 06-06-2005. (…)”. Anexo al oficio mencionado, remitió copias certificadas de los oficios en cuestión. Este Tribunal, le hace la misma consideración realizada a la Prueba de Informe formulada por la parte demandada en el literal segundo del Capítulo I de su Escrito de Pruebas. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la Prueba de Informes solicitada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres, a fin que remita por escrito a este Tribunal los particulares explanados detalladamente en el escrito de pruebas en referencia. Para lo cual, se remitió oficio N° 0810-1452, de fecha 07-11-2006, a dicha oficina Subalterna, quien dio respuesta a lo solicitado, según oficio Nº 6820-001-2007 fechado 4 de enero de 2007, en los siguientes términos: “(…) Al respecto le ratifico que el día 14/06/2005, esta Oficina de Registro emitió el recibo de Derechos de registro Nº 00052869, a nombre de: FRANLY DE LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.641, donde el Sistema Automatizado fija como fecha de Otorgamiento 21/06/2005, pero que en el original es posible que por razones de acumulación de trabajo se le haya fijado el día 18/07/2005 a las nueve (9) de la mañana. También le ratifico que el monto de dicho recibo es de: CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 105.812,00), el cual fue cancelado en Corp Banca Agencia Ciudad Bolívar en fecha 14/06/2005, según planilla de depósito Nº 47487159 a nombre del Servicio Autónomo de Registro Inmobiliario (…)”.En cuanto este medio de prueba, el Tribunal, visto el antes descrito Informe lo aprecia y le otorga valor probatorio, tomando en cuenta que la fecha en que se solicito el crédito fue el 06-09-2004, el mismo fue aprobado y posteriormente recibido por el IPASME, en fecha 06-06-2005, y fue el 14-06-2005, cuando la ciudadana Franly Marcano, cancelo los derechos de registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, momento para el cual había culminado el lapso de ocho (8) meses pactado para la celebración de la venta, de la cual hoy se pide el cumplimiento, tomando en consideración que tal como establece el documento privado reconocido que corre a los autos al folio 12 y su vuelto, donde en las línea 28 a la 31 se establece textualmente lo siguiente: “…que la oferida deberá entregar a la oferente en un plazo perentorio de ocho (08) meses a partir de la fecha de presentación del presente documento por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), organismo por ante el cual la oferida tramitara el crédito correspondiente para la cancelación del monto de la oferta…”. Motivo por el cual, se dimana del antes descrito informe, que para la fecha en que la hoy demandante cancelo los derechos de registro para la compra-venta del inmueble, objeto de la presente controversia, ya había vencido el lapso establecido en el contrato suscrito entre las partes. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta la presente demanda, en el Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana A.M. (Co-demandada) y la ciudadana Franly Marcano (Demandante), ambas identificadas al inicio del presente fallo, mediante el cual, ambas establecieron: “(:..) La presente Oferta de Venta la hemos convenido de mutuo y común acuerdo en la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que la oferida deberá entregar a la oferente en un plazo perentorio de Ocho (08) meses a partir de la fecha de presentación del presente documento ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), organismo por ate e cual la oferida tramitara el crédito correspondiente para la cancelación del monto de la oferta (…)”, en tal sentido, la Oferida aceptó dicha oferta en los términos y condiciones explanados en el mismo.

Así las cosas, el Tribunal observa, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este orden de ideas, nuestro Código Civil establece en los artículos 1.166, 1.167 y 1.168, lo siguiente:

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En tal virtud las partes contratantes deben regirse por lo establecido en el acuerdo que hayan elegido para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal y como se encuentre estipulado, ya que el contrato es ley entre las partes, principio éste, que deriva del principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. Es por lo que estamos en presencia de una convención entre particulares que no viola disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, por lo que lo señalado en él, es ley para las partes contratantes.

Así las cosas, tenemos que el Código Civil venezolano, no define el contrato de opción, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria, ha ido delineando el concepto de opción dentro de las siguientes características: 1° pacto concreto de una persona con otra; 2° Oferta de entregar cosa determinada, por cualquier título; 3° Condiciones de tiempo y de contraprestación para consumar el contrato; 4° compromiso del oferente para no disponer de la cosa ofrecida durante le plazo pactado; y 5° libertad absoluta en el otro contratante para tomar o no la cosa ofrecida. La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El oferente asume una obligación con respecto aquel a quien dirige la promesa, sujeto a la obligación de que éste último acepte, declare su voluntad de vender o comprar, deben quedar claramente establecidos en el contrato las prestaciones y contraprestaciones de las partes para deducir posteriormente sus consecuencias jurídicas. En el caso de autos, no existe una promesa de compra-venta sino una verdadera venta, ya que se fijo el objeto, el precio y la causa del contrato, el hecho de que el pago se haya pactado bajo una condición, no desvirtúa su naturaleza de contrato de venta y no como se pretendió hacer ver como un contrato de opción a compra venta.

La compra-venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre el precio y la cosa, ya se esta en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado. Otras estipulaciones, serán obligaciones o modalidades propias y emergentes de la compra-venta ya existente. Y así se establece.-

En el caso que nos ocupa, la hoy demandante realizó la solicitud de crédito hipotecario ante el IPASME, en fecha 6 de septiembre de 2004, según oficio Nº 001200, empezando a computarse a partir de dicha fecha los ocho (8) meses establecidos en el referido contrato de venta, para que la ciudadana Franly Marcano, realizara el pago convenido en dicho contrato, venciendo el lapso para el pago en fecha 06 de mayo de 2005. Así las cosas, es en fecha 6 de junio de 2005, cuando se recibió en la oficina del ente crediticio, con sede en Ciudad Bolívar, oficio Nº 1973, fechado 1 de mayo de 2005, proferido por la Gerencia de Créditos/Valija de Gerencia de Créditos-Caracas. Por lo que, para esta fecha, el lapso establecido para el pago, en el contrato bajo estudio se encontraba vencido desde hacía un mes, vale indicar, el 6 de mayo de 2005.-

En este orden de ideas, tenemos que en el caso de autos, la demandante ciudadana Franly Marcano, incumplió con su obligación de pagar el precio convenido, en ocasión al Contrato Venta, ut supra señalado, dentro del lapso establecido en el mismo, vale indicar, de ocho (08) meses, contados a partir de la presentación del documento ante el IPASME, organismo por ante el cual se tramitaría el crédito correspondiente para la cancelación del monto del contrato, y tomando en consideración, que fue en fecha 06-09-2004, cuando comenzó a computarse el lapso, el cual culmino el 06-05-2005, sin que se haya cumplido con el pago convenido en el contrato de venta, para exigir que la otra parte (vendedora) de cumplimiento a su obligación. En consecuencia, tenemos que de las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte actora en la presente causa, no cumplió con la obligación recaída en su persona, resultando forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la presente acción, en vista de que la hoy demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio de la venta dentro del lapso convenido. Y así expresamente se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA ha incoado la ciudadana FRANLY MARCANO contra los ciudadanos A.M. Y R.B., ampliamente identificados al inicio de este fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley siendo las dos de la tarde con cincuenta minutos (02:50 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

S.M..

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