Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Asunto Nº 2296

Parte presuntamente agraviada: FRANMERY OSVANA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.880.

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: F.L.C., J.E.L. COELLO Y A.R.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.452, 77.959 y 90.961, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: OFICINA REGIONAL DE TIERRAS-APURE (ORT-Apure).

Motivo: A.C..

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en este Tribunal en lo Contencioso Administrativo, la presente ACCIÓN DE A.C. ejercida por la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.289, debidamente asistido por la abogada F.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.160.289, en contra de la conducta lesiva presentada por el Instituto Nacional de Tierras.

Igualmente dicha acción fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de mayo del año 2006, y se ordenaron las notificaciones de ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de las actuaciones insertas al presente expediente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

De los fundamentos de la acción de amparo;

En fecha 27 de abril de 2006, los abogados F.L.C. Y J.E.L., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., interponen acción de amparo constitucional, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en los términos siguientes:

Señaló, que en fecha 02 de febrero de 2005, hasta el 31 de enero del año 2006, su representada se desempeñaba en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (O.R.T. Apure), como Jefe de Área de Riego y conservación de Suelos, cuando fue notificada mediante oficio número 0080 RH, suscrito por el Presidente del INTI, ciudadano R.A.V., que había resuelto removerle del cargo que venía desempeñando como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Que para la fecha en que fue despedida, su representada no conocía su condición de mujer embarazada, puesto que se trataba de un embarazo de reciente data y no es sino hasta la fecha del 07 de marzo del 2006, cuando exámenes médicos le certifican su maternidad, los cuales acompaña a la presente acción.

Adujo, que una vez conocida la condición de embarazada su representada, procedió a realizar las gestiones necesarias para manifestar su condición a la Administración y obtener de ella una respuesta oportuna y conteste con las normas constitucionales y legales que le eran aplicables; asi es como en fecha 31 de marzo del año 2006, mediante apoderado consigna ante la autoridad administrativa, escrito dirigido dirigida al Presidente del INTI, ciudadano R.V., quien se encontraba en esta ciudad, ordenando que fuese recibido por el Director de la ORT Apure, quien suscribe la misma con la fecha respectiva, y siendo que hasta no se ha recibido comunicación alguna en respuesta de lo planteado, es por lo que en busca de una efectiva protección acude a esta instancia judicial.

Que denuncia como violado el derecho constitucional establecido por la Constitución en su artículo 51, al tener su representada el derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, siendo que el escrito que en agotamiento de la vía administrativa presentó formalmente y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta alguna a pesar de los hechos señalados en el mismo y de la tutela que se exigía para que la situación del despido realizado en el caso particular de la existencia de un embarazo fuera enmendada de manera efectiva por la vía amistosa y administrativa.

Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene el restablecimiento de su situación jurídica infringida, a través de su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelos en la ORT Apure del INTI, en un plazo breve y prudencial.

Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 49, numerales 1º y , 51, 75, 76, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 23, 24, 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de las partes, de conformidad con lo previsto en el 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; la cual se verificó el 18/12/2006, con la asistencia del abogado A.R.U.G., en representación de la parte accionante; se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte accionada, y el tribunal se reservó el lapso de ley para pronunciarse sobre el dispositivo del fallo.

De la falta de comparecencia del presunto agraviante:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa lo controvertido, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha primero (1º) de febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. De lo anterior, queda evidenciado el efecto determinante que se origina de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que

depende de su acción.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para esta juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada, y así se decide.

Considera esta juzgadora que los hechos señalados por la accionante y admitidos por los accionados al no asistir a la audiencia constitucional deben tenerse como ciertos y son de relevancia en este proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la amenaza de violación denunciada, ya que los hechos ocurridos en la presente acción, pueden volver a producirse., razón por la cual este tribunal considera conveniente analizar estos hechos para determinar si en ellos ocurrió algún acto violatorio de los derechos constitucionales que le asisten al accionante en amparo. Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador.

Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante, que a su representada le han sido violentados derechos y garantías constitucionales tales como los establecidos en los artículos 26, 27, 49, numerales 1º y , 51, 75, 76, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 23, 24, 26 de la Ley Orgánica de Amparo

Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, este Juzgado observa:

Siendo la oportunidad legal para emitir el dispositivo del fallo, este juzgado superior declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, “…La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de julio de 2002, dejó establecido en relación al fuero maternal lo siguiente:…omissis…

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la accionante solicita por vía de amparo, que la parte obligada no podía destituirla, por encontrarse en estado de gravidez, hecho este que no fue desvirtuado, en virtud de que la administración no compareció a la audiencia pública celebrada el 18/12/2006.

En ese sentido, ha sido diuturna la posición de esta juzgadora, en el sentido que la violación de los derechos constitucionales vulnerados, son de aquellos que buscan garantizar la subsistencia y la vida del menor protegido, conforme lo dispone el artículo 384 eiusdem, en este sentido ha sido criterio de esta juzgadora tomar especial consideración en relación a la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho al año de estabilidad, derivado del fuero maternal y, al respecto se observa que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 constitucional (sic) otorga protección, la misma no es a la madre, sino a la maternidad, siendo ello de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir, el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello, basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca y, así se decide.

Ahora bien, la presente acción de amparo no se configura solo en lo que respecta a la señalada violación del artículo 87, sino también, a lo relativo al análisis del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, es importante traer a colación que la vida futura, requiere de alimentos es así como, en reiteradas oportunidades este Tribunal ha dejado establecido que el amparo por fuero maternal, no sólo protege a la madre sino que responde a los más altos intereses del niño, que como nasciturus, se lo tiene como nacido vivo, para todo lo que se trate de su bienestar, por lo que el desafuero especial de la inspectoría del trabajo se impone, aún tratándose de empleados del sector público y así se determina.

Consideraciones para decidir:

Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca del recurso de amparo interpuesto por la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Oficina Regional de Tierras (O.R.T. Apure).

Al respecto observa:

En el presente caso se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., al haber sido removida del cargo que desempeñaba como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelos en la Oficina Regional de Tierras (O.R.T. Apure).

Para decidir este tribunal realiza las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de la manera siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …omissis…

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la acción de amparo constitucional es inadmisible no sólo en los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, así mediante sentencia N° 2198 de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Oly H. deP. vs.M. del Interior y Justicia, señaló lo siguiente:

…Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión Nº 848/2000 ya mencionada, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

.

Por otra parte, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al aquí planteado señaló:

…Ahora bien, dado que en el caso concreto, efectivamente la solicitante del presente amparo, para el momento de la interposición de la acción tenía motivos suficientes para que procediera ésta, pues en realidad se encontraba amparada por el fuero maternal, considera necesario esta Sala la reapertura del lapso para la interposición del recurso contencioso funcionarial, y de esta manera pueda la accionante argumentar lo necesario respecto de su despido. Así se decide.

(Ver sentencia N° 742 de fecha 05 de abril de 2006, caso: W.G. vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., pretende el restablecimiento de su situación jurídica infringida, a través del acto de remoción contenido en oficio Nº 0080 RH, de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por el Presidente del INTI, ciudadano R.A.V., a juicio de este tribunal la hoy accionante contaba con la vía ordinaria, como lo es la querella funcionarial, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de impugnar el mencionado acto administrativo y, de esa manera, lograr el restablecimiento de su situación jurídica lesionada; por ende, la acción incoada resulta inadmisible y, por tanto, mal pudo prosperar. Así se decide.

Sin embargo, en consonancia con el criterio sostenido en la última decisión parcialmente transcrita, este tribunal reabre el lapso de tres (03) meses con que contaba la accionante para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá comenzar a computarse después de la notificación que del presente fallo se haga a la accionante. Así se decide.

En consecuencia, este tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

  2. REABRE EL LAPSO de tres (03) meses con que contaba la accionante para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá comenzar a computarse después de la notificación que del presente fallo se haga a la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en San F. deA., a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

EXP 2296.-

MGdeR/ivf/nisz.

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