Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000163

En la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana FRANMERY VACCARO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.069, asistida por el abogado D.G.C., Inpreabogado Nº 55.497, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de septiembre de 2010, la parte accionante fundamentó su pretensión en contra del Municipio Heres del Estado Bolívar, pretendiendo el pago e inclusión presupuestaria de Bs. 87.074,32, por concepto de prestaciones sociales que alega le corresponden por haber desempeñado el cargo de Consejera de Protección del Niño, Nina y Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, en los siguientes hechos:

  1. Que en fecha dos (02) de abril del año 2001, previo concurso de oposición publica, fue designada para ocupar el cargo de Consejera de Protección del Niño, Nina y Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar. Que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, presento su renuncia al cargo que venía desempeñando la cual fue aceptada el día treinta (30) de abril del ano 2010, de acuerdo a comunicación signada con el N 10-04-0307, emanada del despacho del Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía accionada.

  2. Que en fecha catorce (14) de junio del ano 2010, la División de Asuntos Legales de la Alcaldía accionada, le expidió planilla contentiva de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de 65.177,38 Bs.

  3. Que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos de carrera, de la Alcaldía accionada, por lo que se encuentran sometidos en razón de su organización administrativa y presupuestaria a la Jerarquía y subordinación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

  4. Que optó por ejercer la presente acción de amparo y no el recurso contencioso administrativo funcionarial o cualquier otro por el hecho de no existir acto administrativo que atacar.

  5. Que en el presente caso, se verifico por parte de los funcionarios de la Alcaldía accionada violación del debido proceso, y de dar respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la parte accionante, colocando en situación de peligro o amenaza su derecho a una justa indemnización oportuna que este considerada o incluida en la Ordenanza sobre el Presupuesto correspondiente al ano 2011.

  6. Que la presente acción persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de respuesta a este Despacho si los recursos económicos para el honrar el pago de las prestaciones sociales de la accionante están incluidos en el Proyecto de Ley de Presupuesto del ano 2011, por la cantidad de Bs. 87.074,32, mas los intereses de mora.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    En el caso examinado observa este Juzgado que la ciudadana FRANMERY VACCARO BOLÍVAR ejerció ACCIÓN DE A.C. en contra del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que sea incluido en el presupuesto correspondiente la cantidad de Bs. 87.074,32, por concepto de prestaciones sociales que alega adeudarle el Municipio por la relación funcionarial que la vinculó en virtud de haber ejercido el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del mencionado Municipio, en este orden de ideas este Juzgado destaca que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, a tal efecto establece:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    En conexión con la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Destacado añadido).

    Asimismo, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Destacado añadido).

    Conforme la doctrina transcrita se concluye que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo que tutele la pretensión de la querellante que le sean canceladas las prestaciones sociales que alega adeudarle el Municipio, o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, la querella funcionarial regulada en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuya virtud la quejosa pudo acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de incoar su pretensión.

    En este orden de ideas cabe citar el criterio de la Sala Constitucional que ha sostenido que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos se dilucidan ante los Tribunales Contencioso Administrativos mediante la querella funcionarial o recurso contencioso-administrativo funcionarial que dispone los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, se cita parcialmente la referida sentencia:

    “De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: A.B.M.A.).

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante consistente en el pago de la prestaciones sociales por haber ejercido un cargo público en el Municipio Heres del Estado Bolívar, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la FRANMERY VACCARO BOLÍVAR contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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