Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000134

PARTE ACTORA: C.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.291.623.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados R.C. y A.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.738 y 74.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANMITOURS, F.R.C.D. y MIRIDA R.C.S..

ABOGADO COMPARECIENTE POR LAS PARTES DEMANDADAS: Por TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A y las personas naturales F.R.C.D. y MIRIDA R.C.S., el abogado B.E.G.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 52.194.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por cuanto en fecha 03 de Noviembre del presente año 2014, a las 9:00 a.m, correspondía, luego de la certificación de la notificación realizada por la secretaría del tribunal sustanciador de la presente causa, la Instalación de la Audiencia Preliminar respectiva; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en Barcelona, le tocó por doble vuelta (sorteo) conocer acerca de la referida instalación. Al respecto, la misma tuvo que ser suspendida, debido a incidencia presentada por impugnación de poder que realizara la parte demandante de autos, en razón de que el Instrumento Jurídico Original presentado por el abogado B.E.G.P., arriba identificado, para que se certificara la copia que ya constaba a los auto, fue otorgado por una empresa con denominación comercial distinta a la empresa que se demanda en la causa, es decir, el poder presentado y que ya estaba consignado en el expediente, era el otorgado por la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A y la empresa que se demanda es FRANMITOURS C.A. Pues bien, este Tribunal, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, consideró pronunciarse sobre la mencionada impugnación en auto separado. En este sentido, el impugnante actor, en virtud de sus alegatos, solicitó que se declarara la admisión de los hechos, cuestión a la que se opuso el compareciente representante de las partes demandadas, alegando que la impugnación era improcedente y extemporánea por: 1.- No hubo oposición del actor, siendo que el poder ya reposaba en el expediente; 2.- Se trata de una misma empresa según los datos de creación; 3.- El actor no suministra elementos suficientes para demostrar la existencia de dos personas jurídicas diferentes y 4.- Por último es improcedente la solicitud, por tratarse la causa de un litisconsorcio pasivo.

Este Tribunal, luego de analizar los planteamientos esbozados por ambas partes en el acta levantada el día 03-11-2014, considera establecer que la presente causa se contrae a una demanda por Prestaciones Sociales de un trabajador en contra de tres sujetos procesales ò demandados; una persona jurídica y dos personas naturales, las cuales son demandadas solidariamente, valga decir un Litisconsorcio pasivo laboral necesario; pues bien, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido conteste, al establecer, que cuando se da la referida situación jurídica en una causa, si una de esta no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, ésta se debe instalar con la parte o las partes que comparezcan; de tal manera que la sola presencia de una sola de las demandadas es suficiente para que se instale la audiencia preliminar y se comience con la etapa de la mediación; por lo que la solicitud de la declaratoria de la admisión de los hechos por la impugnación del poder realizada en la presente causa es improcedente, toda vez que si bien es cierto que se evidencia la existencia de dos empresas distintas, TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A y FRANMITOURS C.A la otorgante del poder y la demandada de autos respectivamente; no es menos cierto, que existen dos personas naturales que también fueron demandadas solidariamente, las cuales, comparecieron al acto, representadas mediante poder otorgado al abogado B.E.G.P. . De tal forma, que la impugnación realizada es considerada por este tribunal como procedente en derecho, pero la declaración de la admisión de los hecho no, debido a la comparecencia de las demás demandadas en la causa. (Litisconsorcio pasivo necesario). En ese sentido se tiene como no presente la empresa FRANMITOURS C.A, ùnicamente. La otra razón que pudiera existir para negar tal admisión de los hecho solicitada por la parte actora, es debido a que una de las personas naturales demandadas como solidaria, es la otorgante del poder que se impugna, lo cual, permite suponer que la referida empresa existió ò existe y que por ende la ciudadana otorgante del poder, en representación de la mencionada empresa, tuvo que haber conocido al demandante y por ende, pudiera tener algún interés o verse tocada por las resultas del presente juicio; de allí que se le demande solidariamente. Sin embargo, por efecto de la declaratoria con lugar de la impugnación del poder, éste deja de tener valor jurídico en la presente causa y tal argumentación pierde toda fuerza probatoria. Ahora bien, no obstante la aclaratoria anterior, éste Tribunal, de una revisión exhaustiva a las actas del proceso, se ha podido percatar, que la notificación practicada a las personas naturales demandadas como solidarias en la presente causa, no se materializaron de conformidad con la ley y la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es considerado como un error grave inexcusable. Esto es, que no se practicaron en la propia persona demandada, sino que fue en otra, que en la presente causa, dijo llamarse J.A.M., C.I.N° 18.127.714. No obstante, en la presente causa, fue presentado en el acto realizado el 03-11-2014, por el abogado B.E.G.P., arriba identificado, un Instrumento Poder, que lo acredita como representante judicial de las personas naturales antes mencionadas, con facultad para darse por citado ó notificado por ellos en cualquier causa en donde estos puedan estar como demandantes ó como demandados, todo lo cual, convalida aquella mala notificación arriba mencionada.

En consecuencia, se declara: PRIMERO: Con lugar la impugnación del poder presentado en la causa, otorgado por la empresa TRANSPORTE FRANMI TOURS C.A; por lo que la empresa demandada FRANMITOURS C.A no compareció a la instalación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: No ha lugar la declaración de admisión de los hechos solicitada por la parte actora, debido a que comparecieron las personas naturales demandadas como solidarias. Y TERCERO: Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión interlocutoria, se fijará la fecha de Instalación de la audiencia para continuar el proceso. ASI SE ESTABLECE.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria

Abg. Jessica Medina.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Jessica Medina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR