Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000398

ASUNTO : IP01-R-2009-000084

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos FRANNOR J.M.M. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 13.106.366 y 13.906.295 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Bolívar, calle Independencia, casa S/N° de color blanco, al lado de un abasto y el Ambulatorio está a una cuadra, Punto Fijo estado Falcón y el segundo acusado mencionado, domiciliado en la Base Naval J.C.F. deP.F. estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Estado Venezolano por virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados E.J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano: FRANNOR J.M.M. y por el Abogado A.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.798, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano L.E.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que los DECLARÓ CULPABLES, conforme a lo dispuesto en los artículos 458, 416 del Código Penal y 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y los condenó a sufrir una pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN al primero de los acusados mencionados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y LESIONES PERSONALES LEVES y al segundo a una pena de DIEZ AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 01 de junio de 2009 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, fijando la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de junio de 2009, celebrada la cual, en conformidad con lo establecido en el artículos 456 eiusdem, con la comparecencia del Abogado E.H., en su condición de Defensor Público Sexto Penal del acusado FRANNOR MUSSET, Abogado A.M.M.B., Defensor Privado del ciudadano L.E.C. y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado NÉUCRATES LABARCA, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 11 de junio de 2009 esta Corte de Apelaciones celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin la comparecencia de los acusados FRANNOR J.M.M. y L.E.C., en virtud de que, a pesar de que fue ordenado sus traslados desde la Comunidad Penitenciaria hasta la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, el mismo no se efectuó por falta de vehículos para tales fines; por lo que se acordó solicitar apoyo a la Comandancia General de Policiía de este estado, no lográndose igualmente el traslado porque no contaban con las unidades suficientes para efectuarlo, al estar atendiendo una situación de protestas en la población de Cumarebo, del estado Falcón, motivo por el cual esta Alzada, acogiendo doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 282 del 31/05/2005, acordó realizar la audiencia oral fijada, visto que los procesados se encontraban asistidos en el acto por sus Abogados defensores y la imposibilidad de sus traslados hasta la sede de esta Alzada, conforme se extracta del siguiente párrafo de la sentencia aludida:

De la lectura de las actas insertas al expediente, se desprende, que por auto de fecha 31 de mayo de 2004, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió el recurso de apelación propuesto por la Defensa de los ciudadanos N.L.L. PIRELA, R.M.M.S. y A.R.C.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, fijando la celebración de la audiencia oral para debatir el fundamento del recurso de apelación, para el décimo día hábil siguiente a la presente fecha, teniendo lugar la misma el día 06 de julio de 2004, con la sola presencia de los abogados defensores de los acusados de autos.

La defensa adujo que los acusados no fueron notificados para asistir a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, para que expusieran, en caso de querer expresarse, los fundamentos de la apelación y que por ello fue infringido su derecho a defenderse.

Aunque al respecto la Sala ha establecido con anterioridad que las C. deA. debían convocar a los acusados para que asistieran a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que expusieran, si así lo decidían, los fundamentos de la apelación propuesta por sus defensores, es de observar, las siguientes consideraciones en cuanto a la convocatoria del acusado, sea que se encuentre en libertad o detenido:

La apelación ejercida por el representante del acusado, sustenta el ejercicio del derecho a la defensa, (también lo sustenta la contestación al recurso propuesto por la contraparte), y la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal supone un debate oral entre las partes sobre el basamento de la impugnación, debate que puede o no efectuarse, dependiendo de la asistencia o no de las partes o de sus representantes.

Dada la mixtura que se presenta en nuestro sistema procesal penal, en relación a las formas orales y escritas de las propuestas y alegatos de las partes, debe acotar la Sala que en cualquiera de dichas formas el derecho a la defensa encuentra apoyo, obviamente en las audiencias no debe hacerse uso de la lectura, salvo en casos de ciertas pruebas que pueden ser incorporadas de esa forma.

De manera tal que, la oralidad adquiere relevancia en las etapas de control, preliminar y de juicio, pero en la apelación, se entiende de la letra de la ley, que el legislador la estimó sin el rol protagónico que ostenta en la fase inicial del proceso. De allí que estableciera en el artículo 456 que la audiencia “se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso...”. (resaltados de la Sala).

Esta interpretación no sólo atiende al contenido gramatical de la referida norma procesal, pues de la misma también se deduce la intención del legislador en relación a la posibilidad de la comparecencia o no de las partes o sus representantes a la audiencia, la cual puede hacerse muy difícil, para los detenidos, dada la problemática del sistema de traslados por las condiciones que en general presenta nuestro sistema penitenciario. De allí que la Sala estime que el legislador considerase suficiente el ejercicio de la defensa de las partes, tanto en el planteamiento del recurso como en la contestación de éste, y que estableciera la celebración de esa audiencia con el fin de que las partes abundaran en los planteamientos de la impugnación, si así lo decidían.

Ahora bien, ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de los acusados para su comparecencia; la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y la segunda, en caso de que sea juzgado en libertad.

En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse, (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa, tal como quedó analizado anteriormente.

En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte, (sea la vindicta pública o acusador), y así mismo, con su asistencia a la audiencia, si así lo hiciere.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Tal como se desprende de la sentencia recurrida, los hechos por los cuales se juzgó a los acusados de autos fueron los siguientes:

… “En fecha 02 de marzo de 2008, aproximadamente a las 12:30 p.m., se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad , específicamente por la calle Zamora adyacente al aro de la federación, el DTGDO ANGEL IBARRETA Y DTGDO RIGGIE JIMENEZ, adscritos a la comisaría A.P. de la Policía del Estado Falcón, cuando logran visualizar un vehículo de marca chevrolet (sic), modelo Aveo SL de color beige con placas de color azul perteneciente a la armada venezolana siglas AR-327, el cual tenia similitud a un vehículo que la central de guardia había reportado como robado, pero las placas eran las siguientes AA038BD pero debido a la dudosa ubicación de dichas placas militares en un vehículo tipo sedan, proceden hacerle el llamado al conductor por el equipo de alta voz para que se detuviere, haciendo éstos casos omiso e imprimiendo más velocidad, iniciándose una persecución donde éstos al culminar la calle Zamora a la altura de los semáforos adyacentes al Banco Bancoro giran hacía la izquierda tomando la Avenida Manaure pudiendo darle alcance al frente del edificio Derghan III, ya que por la cantidad de vehículos en la avenida, se les hizo imposible continuar, descendiendo del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta manga larga camuflajeada tipo militar de color verde y un pantalón jeans y a simple vista se le notaba a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola quien se identifica como maestre de segunda de la Armada Venezolana, entrevistándose con el mismo y haciéndole el llamado de atención, y de manera sigilosa se acercan al vehículo, notando que la puerta del copiloto se encontraba abierta, mirando al interior del mismo, logrando visualizar dos (2) placas de vehículos con las mismas siglas pertenecientes al vehículo robado, siendo estas las siguientes: AA038BD, procediendo a someter al ciudadano que se identifico como funcionario ya l que fungía como conductor ya que uno de ellos portaba arma, logrando incautarla y verificarla a través de la sala situacional presentando las siguientes características: pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 mm, serial único HHU-364, con su proveedor contentito en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, donde el funcionario de guardia nos informa que las misma se encuentra requerida por la sub. delegación del C.I.C.P.C Coro, según expediente Nro H384137, procediendo a hacerle un registro corporal amparados en el artículo 205 del C.O.O.P, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico en el bolsillo derecho del jeans que vestía para el momento y al que se encontraba en el interior del vehículo no se le incauto adherido a su cuerpo ninguna sustancia de interés criminalístico…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL

Primero

Funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Sexta Penal del ciudadano FRANNOR J.M.M., en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 por infracción del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Falta de motivación de la sentencia, al no existir una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los cuales descansa, mucho menos se dejó constancia de los hechos que involucran a su defendido como autor del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, existiendo en la sentencia una falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron evacuados y debatidos en el juicio oral y público.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: El vicio de inmotivación ha sido objeto de análisis por múltiples doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Penal del M.T. de la República, entre las cuales destacan:

La sentencia N° 72 dictada el 13/03/2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En otra sentencia, la misma Sala analizó el requisito de motivación de la sentencia, expresando: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Nº 166 del 01/04/2008)

En otro orden de ideas, la aludida Sala, en sentencia N° 86 del 14/02/2008, al analizar lo que debe entenderse por la motivación de la sentencia, determinó: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”, estableciendo además esta Sala, sobre la correcta motivación de la sentencia, lo que sigue:

… La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sent. N° 3669 del 10/10/2003)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/10/2001, N° 1.963, dictaminó:

… dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales procederá esta Alzada a indagar en el texto de la sentencia sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación del fallo por no haber establecido los hechos que el Tribunal dio por acreditados y por no haber comparado ni analizado las pruebas debatidas, desprendiéndose de la sentencia, en el capitulo correspondiente a las pruebas y su valoración, que el tribunal de Juicio estableció lo siguiente:

… Al analizar el testimonio del ciudadano J.J.I.P., victima en la presente causa, esta Juzgadora en compañía de los Jueces Legos consideran que su relato por ser la victima de los hechos que dieron inicio a este proceso coincide con las circunstancias que se dieron por probadas durante el desarrollo del debate oral y público, ya que los hechos que narra en su deposición fueron muy claros en indicar como mientras se encontraba conduciendo el vehículo chevrolet, modelo Aveo propiedad de su prima J.F., específicamente en el semáforo del Centro Comercial Costa Azul, fue interceptado por dos sujetos que bajo amenaza de muerte porque uno de ellos portaba arma de fuego, lo pasan al asiento de atrás y posteriormente lo dejan en una zona enmontada vía la Sierra, donde luego de ser amenazado le dicen que corra del lugar y éste al correr efectuaron un disparo hiriéndolo en una de sus piernas, logrando escapar herido. Fue conteste en señalar como sucedieron los hechos, considera esta Juzgadora y el escabino mediante el cual se conforma mayoría sentenciadora que si bien es cierto la victima hace referencia a dos mujeres que participaron inicialmente con los acusados, no es menos cierto que nunca fueron incorporadas a la investigación y no fueron aprehendidas en compañía de los acusados, quedando demostrado en el debate como la victima afirma de manera clara y contundente que los ciudadanos acusados que se encontraban en sala fueron los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego lo despojaron del vehículo que conducía para luego herirlo a causa del disparo que le efectuaron.. A los fines de valorar de la victima J.J.I.P., considera quien aquí juzga y el Juez escabino con quien se conforma mayoría, que con el testimonio de la victima se evidencia la ocurrencia de los hechos donde fue despojado bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego uno de los acusados, del vehículo que conducía, al cual los acusados le cambiaron las placas identificativas con el fin de no ser ubicados, y donde posteriormente la victima resulto herida a consecuencia del disparo que le efectuaran los acusados, hechos estos que corroboran la conducta antijurídica desplegada por los acusados de marras. Así como también ratifica la víctima con su testimonio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, lo que constituye valor de plena prueba dicho testimonio para este Juicio Oral y Público.

Ahora bien, con respecto al testimonio de la ciudadana J.C.F.V., el mismo se valora de acuerdo al conocimiento que tiene de los hechos por ser prima de la victima J.I., y propietaria del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige el cual era conducido por la victima al momento de ser atacado por los acusados. Al momento de su declaración manifestó desde un punto de vista referencial como sucedieron los hechos, donde si bien es cierto no presencio los mismos, si dio fe de manera referencial acerca de cómo la victima fue despojada bajo amenazada a su vida del vehículo que conducía y que posteriormente de ser robado por los acusados y herido al momento de dejarlo en el sector de la Sierra, éste la llama para contarle lo sucedido y así logra la testigo prestarle la ayuda debida. Al respecto consideran estos Juzgadores que la declaración de la ciudadana J.C.F.V., tiene valor de plena prueba ya que es conteste con relación al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde resulto victima el ciudadano J.I.P..

En relación al testimonio del funcionario A.V.I. LUGO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, el mismo se valora de acuerdo al conocimiento que tiene de los hechos por ser el funcionario que en compañía de RIGGIE JIMENEZ, avisto un vehículo Chevrolet Aveo, color beige, el cual portaba placas identificativas de la armada nacional, lo cual no era usual en la zona, por lo al verificar que coincidía sus características con el reportado momentos antes como robado; al darle la voz de alto y al constatar que los sujetos a bordo del vehículo aumentaron su velocidad, comenzando los efectivos policiales la persecución logrando interceptar a los mismos y evidenciar que uno de ellos, específicamente L.E.C., portaba un arma de fuego y posteriormente de la revisión interna del vehículo se encontraron sus placas identificativas originales coincidiendo éstas con la identificación del vehículo reportado como robado por lo que se procedió a la aprehensión de los acusados. Al momento de su declaración fue conteste en todas y cada una de sus afirmaciones con los hechos narrados por el otro funcionario que practico la aprehensión de los acusado, por lo que consideran estos Juzgadores que la declaración del funcionario A.V.I. LUGO, tiene valor de plena prueba ya que es conteste con relación al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde resulto victima el ciudadano J.I.P..

Con respecto al testimonio del funcionario, RIGGIE J.J.N., adscrito a la Policía del Estado Falcón, el mismo se valora de acuerdo al conocimiento que tiene de los hechos por ser el funcionario que en compañía de A.I., avisto un vehículo Chevrolet Aveo, color beige, el cual portaba placas identificativas de la armada nacional, lo cual no era usual en la zona, por lo al verificar que coincidía sus características con el reportado momentos antes como robado; al darle la voz de alto y al constatar que los sujetos a bordo del vehículo aumentaron su velocidad, comenzando los efectivos policiales la persecución logrando interceptar a los mismos y evidenciar que uno de ellos, específicamente L.E.C., portaba un arma de fuego y posteriormente de la revisión interna del vehículo se encontraron sus placas identificativas originales coincidiendo éstas con la identificación del vehículo reportado como robado por lo que se procedió a la aprehensión de los acusados. Al momento de su declaración fue conteste en todas y cada una de sus afirmaciones con los hechos narrados por el otro funcionario que practico la aprehensión de los acusado, por lo que consideran estos Juzgadores que la declaración del funcionario RIGGIE J.J.N., tiene valor de plena prueba ya que es conteste con relación al tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde resulto victima el ciudadano J.I.P..

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto le da valor de Plena Prueba a las deposiciones anteriormente analizadas tanto de testigos como de expertos, por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultara victima el ciudadano J.I.P., producto de la comisión de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos L.E.C. Y FRANNOR MUSSET MUSSET, y por ende las responsabilidades penales de los mismos, a causa del robo mediante amenaza a la vida y de la lesión sufrida por la mencionada victima aunado al cambio ilícito de placa identificativa del vehículo del cual despojaron al ciudadano J.I., además del Porte ilícito de arma atribuible en este caso al ciudadano L.E.C..

De acuerdo a la deposiciones de los Acusados L.E.C. FERNANDEZ y FRANNOR MUSSET MUSSET, estos Juzgadores consideran que los mismos fueron absolutamente contestes en los hechos narrados entre si, mas sin embargo dichos relatos no guardaron relación alguna con las deposiciones de los testigos y expertos por lo que no coincidieron en ningún aspecto con las circunstancias suficientemente demostradas en el Debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente el ciudadano L.E.C. FERNANDEZ, portando un arma de fuego en compañía de FRANNOR MUSSET MUSSET, despojaron a la víctima bajo amenaza a su vida del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, que conducía en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, a quien sometieron y posteriormente lo abandonan en el sector de la Sierra hiriéndolo en una de sus piernas a consecuencia del disparo que le efectuaron. Tales deposiciones consistieron en una serie de relatos que de acuerdo a la valoración dada de conformidad con la aplicación de la sana critica, no se correspondieron con la realidad ni se comprobó en algún momento del debate algunos de los hechos narrados por los acusados en sus declaraciones, por lo que dichos testimonios se desestiman en su totalidad, puesto que no se comprobaron tales hechos con los testimonios de los testigos y expertos escuchados durante el debate. Por tal motivo, no es posible para estos Jueces otorgar valor de plena prueba a dichas declaraciones por carecer éstas de elementos lo suficientemente contestes como para crear certeza en este Tribunal de circunstancias que exculpen de responsabilidad a los acusados.

Según la doctrina, la Criminalística aplica desde el punto de vista Técnico Científico, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos; el escenario del hecho, el sujeto activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc. La Criminalística cuenta con especialistas en sus diversas disciplinas científicas , quienes a petición expresa intervienen en el proceso penal, autorizada su intervención por el Ministerio Publico, el Juez u otro funcionario y que resulta necesaria su intervención para apoyarse en la asesoría pericial dependiendo el caso y sus circunstancias.

Básicamente existen tres alternativas para el esclarecimiento de un hecho: confesión del sujeto, declaraciones de una víctima o testigo, y la información obtenida a través de la evidencia física. Si no existiera confesión, podríamos tener manifestaciones de testigos los cuales pueden ser no dignos de confianza, dependiendo de la persona que ha presenciado el delito y las condiciones físicas que rodearon su visión. La evidencia física, nos proporciona vestigios llamados testigos silenciosos o mudos que nos proveen de realidades o hechos imparciales.

Estos testigos silenciosos, utilizados con eficacia, nos pueden ayudar a superar afirmaciones conflictivas y confusas ofrecidas por testigos que observaron el hecho y que pudieran tener diferentes declaraciones.

El potencial suministro que brinda la evidencia física, guarda directa relación con la actitud de los encargados de obtenerla. La actitud más benéfica y constructiva es aquella que enfatiza que su detección siempre será lograda cuando el tiempo y el esfuerzo sean utilizados de una manera metódica. Nada estará excluido de consideración y la búsqueda continuará hasta que se esté totalmente seguro de que todas las posibilidades han sido exploradas.

En el presente caso nos hemos apoyado para determinar la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal de los autores en pruebas además de las testimoniales que crearon certeza en estos Juzgadores de la culpabilidad de los acusados de marras, otra que desde el punto de vista técnico y conclusivamente jurídico fue primordial y decisiva para la atribución de la responsabilidad penal; a saber el resultado de la Prueba Documental la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060056 de fecha 3 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario R.M.G.T., la cual fue leída en su totalidad en el debate oral y público, mediante la cual se evidencio la existencia cierta del arma incriminada la cual fue incautada al acusado L.E.C. FERNANDEZ al momento de su aprehensión aunado a la circunstancia que la misma se encontraba solicitada. Asimismo se determino de las Inspecciones Nro. 7 y 8 suscritas por los funcionarios C.P. y R.B., practicada la primera en la Avenida Independencia , con Calle Los Orumos, frente al Centro Comercial Costa Azul (Vía pública) de la ciudad de Coro, lugar donde fue primeramente atacada la víctima en el presente caso a consecuencia de la conducta de los acusados, mientras conducía su vehículo Chevrolet, Aveo, color beige. Y la segunda practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, tipo sedan, sin placas, mediante el cual se ratifica y constata junto a la deposición del experto que la suscribe, que se trata del vehículo que conducía la victima J.J.I.P., mientras transitaba frente al Centro Comercial Costa Azul de la ciudad de Coro, cuando es interceptado por los acusados L.E.C. FERNANDEZ Y FRANNOR MUSSET MUSSET, el primero de los nombrados portando un arma de fuego, y en cuyo vehículo posteriormente son aprehendidos. De igual forma se aprecio con suficiente valor probatorio como Prueba Documental la Experticia Medico Legal Nro. 2517 de fecha 4 de marzo de 2008, suscrita por el médico forense E.M., mediante el cual quedo demostrado a criterio de estos Juzgadores la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo que le efectuaran los acusados. Y con respecto a la prueba documental la cual fue leída en su totalidad suscrita por el experto D.C., Dictamen Pericial Nro. 000113-08, de fecha 03-03-2007, el cual fue practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, tipo sedan, sin placas, mediante el cual se ratifica y constata junto a la deposición del experto que la suscribe, que se trata del vehículo que conducía la victima J.J.I.P., mientras transitaba frente al Centro Comercial Costa Azul de la ciudad de Coro, cuando es interceptado por los acusados L.E.C. FERNANDEZ Y FRANNOR MUSSET MUSSET, el primero de los nombrados portando un arma de fuego, y en cuyo vehículo posteriormente son aprehendidos, por lo cual se le otorga valor de plena prueba como documental.

Los anteriores medios de prueba en su conjunto, demuestran que efectivamente los acusados L.E.C. FERNANDEZ Y FRANNOR MUSSET MUSSET, bajo amenaza de muerte, sometiendo a la victima J.J.I.P., con un arma de fuego que portaba e l primero de los nombrados, lograron despojarlo del vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, para luego abandonarlo en la localidad de la Sierra lugar donde a consecuencia de un disparo hieren una de sus piernas. Demostrándose entonces que los acusados son los agentes productores de los hechos violentos de los cuales fue objeto la víctima en el presente caso, siendo considerados autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES LEVES, con respecto al acusado L.E.C. FERNANDEZ y en relación al acusado FRANNOR MUSSET MUSSET, responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES LEVES, los cuales fueron suficientemente debatidos y demostrados en el Juicio Oral y Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto Primero en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se logró demostrar, con respecto al acusado L.E.C. FERNANDEZ, en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo elemento del tipo radica fundamentalmente en despojar mediante violencia o amenaza a la vida o portando arma de fuego a la víctima de un vehículo automotor, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado en compañía de FRANNOR MUSSET MUSSET, portando un arma de fuego despojo a la víctima del vehículo que conducía, demostrándose igualmente por parte del mencionado acusado al portar dicha arma sin la permisología debida, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, quedo demostrado en el debate oral y público la comisión y por ende la responsabilidad del acusado L.E.C. FERNANDEZ, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate oral que posterior a despojar a la víctima del vehículo que conducía ambos acusados cambiaron la placa identificativa original del vehículo colocándole unas de la armada nacional, siendo encontradas por los funcionarios aprehensores las placas originales en el interior del vehículo. Y en cuarto lugar quedo evidenciado por parte del acusado mencionado up-supra la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se demostró en el debate la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo efectuado a la misma al ser abandonada en la zona de la Sierra del Estado Falcón.

Ahora bien, con respecto al acusado FRANNOR J.M.M., se logró demostrar en el debate oral y público en primer lugar que el mismo es el responsable en primero lugar del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo elemento del tipo radica fundamentalmente en despojar mediante violencia o amenaza a la vida o portando arma de fuego a la víctima de un vehículo automotor, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado en compañía de L.E.C. FERNANDEZ, portando un arma de fuego despojo a la víctima del vehículo que conducía. Asimismo, quedo demostrado en el debate oral y público la comisión y por ende la responsabilidad del acusado en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate oral que posterior a despojar a la víctima del vehículo que conducía ambos acusados cambiaron la placa identificativa original del vehículo colocándole unas de la armada nacional, siendo encontradas por los funcionarios aprehensores las placas originales en el interior del vehículo. Y en tercer lugar quedo evidenciado por parte del acusado mencionado up-supra la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se demostró en el debate la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo efectuado a la misma al ser abandonada en la zona de la Sierra del Estado Falcón..

Pudiendo concluir estos Juzgadores por mayoría, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y público que el ciudadano J.J.I., sujeto pasivo en este caso fue producto de la acción directa ejercida por los agentes o sujetos activos considerados como autores del hecho. La existencia de la relación de causalidad entre la acción de los agentes y el resultado antijurídico como fue el robo del vehículo conducido por la víctima, la lesión causada a la misma a causa de un disparo con el arma involucrada en el proceso, el cambio ilícito de las placas originales del vehículos por unas de la armada, aunado al ataque al Orden Público como lo es hacer uso de un arma sin el permiso debido con el cual se hirió a la victima, quedó demostrado con las testimoniales tanto de la víctima, como de los testigos que fueron adminiculados al testimonio de los expertos y a las documentales valoradas por este Tribunal Mixto.

Llenos como están los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica y determinada la autoría del mismo, concluye estos Juzgadores que en primer lugar el acusado L.E.C. FERNANDEZ, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 de Julio de 2000, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.J.I. y del ORDEN PUBLICO. Y en acusado FRANNOR J.M.M., es responsable igualmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.000, de fecha 26 de Julio de 2000, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 del 13 de abril del año 2005, en perjuicio del ciudadano J.J.I.; toda vez que quedaron plenamente acreditados en el Debate oral y público de las pruebas testimoniales, periciales y documentales practicadas, que los mismos realizaron los verbos típicos, previstos en la norma sustantiva. Evidenciándose así un CONCURSO REAL DE DELITO, tal y como lo dispone el Artículo 87 del Código Penal, por encontrarnos con la comisión de más de dos delitos que acarrean pena de prisión y otro de presidio…

De los párrafos de la recurrida anteriormente transcritos se observa que los hechos por los cuales se juzga a los acusados de autos ocurrieron el 02 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría A.P. de la Policía de este Estado, integrada por los funcionarios Distinguido A.I. y RIGGIE JIMÉNEZ visualizaron un vehículo por la calle Zamora adyacente al Arco de la Federación, marca Chevrolet, Modelo Aveo CL color beige, con placas de color azul perteneciente a la Armada Venezolana, siglas AR-327, el cual tenía similitud a un vehículo que había sido reportado como robado por la central de guardia, cuyas placas eran AA03AAO38BD, pero debido a la dudosa ubicación de dichas placas militares en un vehículo tipo sedan, procedieron a hacerle el llamado al conductor por el equipo de alta voz para que se detuviere, haciendo caso omiso e imprimiendo más velocidad, dando inicio a una persecución donde éstos, al culminar la calle Zamora, a la altura de los semáforos adyacentes al Banco Bancoro, giraron a la izquierda tomando la avenida Manaure, dándoles alcance al frente del edificio Derghan III, ya que se les hizo imposible continuar por la cantidad de vehículos en la avenida, descendiendo del lado del copiloto un ciudadano quien vestía para el momento una chaqueta manga larga camuflada tipo militar de color verde y un pantalón jeans y a simple vista se le notaba a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola, quien se identifica como Maestre de Segunda de la Armada Venezolana; igualmente y de manera sigilosa se acercaron al vehículo notando que la puerta del copiloto se encontraba abierta, mirando al interior del vehículo, logrando visualizar dos placas de vehículo con las mismas siglas pertenecientes al vehículo robado, esto es, AA038BD, procediendo a someter al ciudadano que se identificó como funcionario y al que fungía como conductor, ya que uno de ellos portaba arma, la cual fue verificada a través de la sala situacional, presentando las siguientes características: Pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial único HHU-364, con su proveedor contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba requerida por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, según expediente Nº H384137, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico en su cuerpo.

Estos hechos, el Tribunal de Juicio los estimó acreditados, luego de haber recibido lo órganos de prueba y las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura al juicio, siendo pertinente destacar que cuando el Ministerio Público obtiene información de la comisión de un hecho punible ordena a los órganos de investigaciones penales practicar inmediatamente todas las diligencias de investigación tendientes a la determinación del hecho, la identidad de sus autores y partícipes.

En esa actividad de recabación de la información necesaria para comprobar tales extremos, valga decir, el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, debe hacerse constar a través de los medios científicos y criminalísticos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, por lo que, no se puede pretender atacar una sentencia por falta de motivación, mediante el cuestionamiento de las pruebas vistas de manera individualizadas, sino que debe apreciarse en todo su contexto, respecto a lo debatido en el juicio, porque solo así, esto es, mediante la comparación y adminiculación de las pruebas debatidas construirá el juez los hechos que dio por comprobados y determinará también la responsabilidad o no de las personas juzgadas en su comisión.

Siendo así, verificó esta Alzada que al juicio oral y público concurrieron la víctima del delito ciudadano J.J.I.P., la ciudadana J.C.F.V., los funcionarios de POLIFALCON A.V.I. LUGO, y RIGGIE J.J.N., los expertos que intervinieron en la investigación penal, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.M.G. RTORREALBA, C.E.P.G., E.R.M., y D.A. CAMPOS RUÍZ, de cuyas testimoniales se logra extraer qué fue lo realmente ocurrido en el presente asunto y por qué resultaron condenados los acusados de autos.

En efecto, dejó establecido la recurrida que de la declaración de la víctima, ciudadano J.J.I.P. pudo apreciar que éste, mientras se encontraba conduciendo el vehículo Chevrolet modelo Aveo, propiedad de su prima J.F., en el semáforo del Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad de Coro, fue interceptado por dos sujetos que bajo amenazas de muerte, porque uno de ellos portaba arma de fuego, lo pasan al asiento de atrás y posteriormente lo dejan en una zona enmontada vía la Sierra, donde luego de ser amenazado le dijeron que corriera del lugar y al éste correr le efectuaron un disparo hiriéndolo en una de sus piernas, logrando escapar herido.

También dejó establecido el Tribunal de Instancia en la Sentencia que la víctima fue clara y contundente en señalar que los acusados que se encontraban en la sala fueron los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando uno de ellos un arma de fuego, lo despojaron del vehículo que conducía para luego herirlo con un disparo que le hicieron.

Así mismo, puede extraerse de la recurrida que al debate oral y público acudió la ciudadana J.C.F.V., quien es la propietaria del vehículo que le fue despojado a la víctima directa de los hechos, quien refirió que el mismo la llamó para contarle lo sucedido, prestándole ésta ayuda.

Por otra parte, la sentencia estableció que de la declaración del funcionario A.V.I. LUGO, Policía de este Estado dio por comprobado que el mismo, en compañía del funcionario RIGGIE JIMÉNEZ avistó el vehículo Chevrolet Aveo color beige que portaba placas identificativas de la Armada Nacional, lo cual no es usual en la zona, verificando que coincidía sus características con el reportado momentos antes como robado y que al darle la voz de alto y al constatar que los sujetos a bordo del vehículo aumentaron su velocidad, emprendieron persecución logrando interceptarlos, y especificando que el acusado L.E.C. portaba un arma de fuego y que posteriormente a la revisión interna del vehículo se encontraron sus placas identificativas originales, coincidiendo éstas con la identificación del vehículo reportado como robado, procediendo a la aprehensión de los mismos, verificándose que la recurrida estableció que ésta declaración era conteste en sus afirmaciones con los hechos narrados por el otro funcionario que intervino en el procedimiento, lo cual se puede corroborar del testimonio rendido por e funcionario RIGGIE J.J.N., adscrito a POLIFALCON, quien fue apreciado por el Tribunal A Quo, señalando que ese día se encontraba “… de guardia en la unidad 273 al mando del distinguido Á.I. por la calle Zamora adyacente al Arco de la Federación, allí visualizamos el Aveo, portaba unas placas azules, pero tal vehículo coincidía las características reportado como robado, el Distinguido me informa que de voz de alto por el alta voz, procedo, haciendo ellos caso omiso, haciendo luego una persecución, cuando agarraron la Avenida Manaure se estacionaron frente al Derghan, verificamos el vehículo y el ciudadano que iba de copiloto desciende del vehículo y se identifica como funcionario de la Armada y se le notaba en la cintura un arma de fuego, al lado estaba una (sic) funcionario civil y era el conductor y fue cuando Ilarreta, cuando ve el vehículo, ve las placas, coincidiendo éstas con el vehículo reportado…”

Este testimonio lo valoró el Tribunal de Juicio por ser el funcionario que en compañía de A.I., avistó un vehículo Chevrolet Aveo, color beige, el cual portaba placas identificativas de la Armada Nacional, por lo que al verificar que coincidían sus características con el vehículo reportado como robado momentos antes, al darle la voz de alto y notar que los sujetos a bordo del vehículo aumentaron la velocidad, procedieron a su persecución logrando interceptarlos, especificando quien uno de ellos, L.E.C., acusado de autos, portaba un arma de fuego y que al proceder a la revisión interna del vehículo, encontraron sus placas identificativas originales, las cuales coincidían con las del vehículo reportado como0 robado procediendo a sus aprehensiones.

En este mismo orden de ideas, la sentencia que se revisa estableció cuáles hechos acreditaron las testimoniales de los expertos que intervinieron en la investigación, y quienes practicaron las experticias legales, en el sentido, que visto que de los hechos en los cuales resultara herido y despojado de su vehículo el ciudadano J.I.P. y los hechos donde resultaran aprehendidos los acusados de autos en poder del vehículo robado y portando uno de ellos un arma de fuego, ameritó que se procediera a la práctica de experticias al vehículo recuperado, al arma incautada al acusado L.E.C. y un reconocimiento médico a la víctima por virtud de la lesión que sufriera producto del disparo que recibió en una de sus piernas.

Estas pruebas demostraron ante el Tribunal de Juicio, en primer término, la existencia del vehículo denunciado como robado, mediante la inspección y experticia practicada al mismo por el experto C.E.P.G., quien efectuó la inspección al sitio donde la víctima fue despojada del vehículo, ubicado en la avenida Independencia con calle Los Orumos frente al Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad de Coro, lo que demuestra que el dicho de la víctima, en cuanto al sitio donde fue interceptado por los acusados, existe.

También este experto manifestó en el debate haber realizado inspección al vehículo involucrado en los hechos marca Chevrolet modelo Aveo, color beige tipo sedan sin placas y que se encontraba en buen estado de funcionamiento.

Se constata de la sentencia recurrida que esta testimonial fue adminiculada a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, consistentes en dos (2) inspecciones, N° 7 y N° 8, con las cuales el juzgador dio por probada la existencia del lugar donde fue atacada la víctima y la existencia del vehículo que ésta conducía, al señalar “que se trata del vehículo que coincidía la víctima J.J.I.P. mientras transitaba frente al Centro Comercial Costa Azul de la ciudad de Coro cuando fue interceptado por los acusados L.E.C. FERNANDEZ y FRANNOR MUSSET MUSSET, el primero de los nombrados portando un arma de fuego, quienes fueron aprehendidos en el referido vehículo”.

También conviene destacar que del texto de la sentencia recurrida se logra observar que el Tribunal de Juicio dio por acreditada la existencia del arma incautada al procesado L.E.C., de la declaración que rindiera el experto R.M.G.T., al haber señalado que realizó la experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo Pistola marca Glock, calibre 9mm; así como a un cargador de color negro y a 6 balas calibre 9mm incautadas al acusado al momento de su aprehensión, la cual fue adminiculada a la experticia, cuyo informe fue leído en el juicio oral y público como prueba documental.

Por último, de la sentencia recurrida se constata que de la declaración del Médico Forense E.R.M. quedó acreditado que en fecha 04 de marzo de 2008 practicó experticia médico legal a la víctima J.J.I.P., cuyo informe fue incorporado por su lectura al juicio oral y público donde se acreditó que el mismo presentaba herida por arma de fuego tipo sedal con orificio de entrada de proyectil de 2x1 centímetros, bordes invertidos, con halo de contusión sin tatuaje, a nivel de tercio medio de cara antero externa de pierna izquierda y orificio de salida de proyectil de 1, 5 x 1 centímetro a nivel del tercio inferior de cara postero externa de dicha pierna en fase de cicatrización, concluyendo que se trataba de una lesión producida por herida de arma de fuego, señalando la juzgadora que el experto aseveró en su deposición que ante una herida sin tatuaje se tiene la certeza que la misma se produjo a distancia, considerándose dicha distancia mayor de 60 centímetros, con lo cual obtuvo el Tribunal la certeza acerca de las circunstancias en que los acusados, posteriormente a robar a la víctima, apoderarse del vehículo que conducía, lesionaron a la misma efectuándole un disparo en la parte inferior de su pierna, evidenciándose de manera clara, según se lee en la recurrida, que dicha herida se produjo a distancia, como lo manifestó la víctima en su declaración, concluyendo la sentencia con lo siguiente:

… lo cual coincide en todos los aspectos con las declaraciones de los expertos R.G. y C.P. en lo que respecta a la adminiculación que debe hacerse en primer término a la existencia del arma de fuego utilizada por el acusado L.E.C., quien en compañía de FRANNOR MUSSET, despojó a la víctima mediante amenaza a su vida portando la mencionada arma de fuego de su vehículo marca Chevrolet Aveo color beige para luego dejarlo abandonado tal y como relata la víctima, en las afueras de la ciudad de Coro, para luego efectuarle un disparo a distancia. En tal sentido estos juzgadores le dan valor de plena prueba a la supra mencionada deposición y a la experticia médico legal promovida como prueba documental, en virtud que de ella se demuestra la herida que presentaba la víctima del ataque causado por los acusados.

En la misma dirección de acreditación de los hechos, la recurrida estableció que de la declaración del experto D.A. CAMPOS RUIZ, quien practicó en fecha 03 de marzo de 2007 la experticia al vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, color beige, tipo sedan, sin placas, obtuvo que el mismo verificó los seriales y la originalidad de los mismos, con lo cual dio por comprobado el Tribunal la existencia del vehículo en el cual fueron aprehendidos los acusados, adminiculando este testimonio al dictamen pericial incorporado por su lectura del que se evidenció que fue practicado al identificado vehículo, con lo que acreditó que se trataba del vehículo que conducía la víctima J.J.I.P. mientras transitaba frente al Centro Comercial Costa Azul de esta ciudad cuando fue interceptado por los acusados L.E.C. FERNANDEZ y FRANNOR MUSET MUSSET, el primero de ellos portando arma de fuego.

Como se observa, de la lectura que esta Sala ha efectuado a la sentencia recurrida, pudo constatar que no es cierta la afirmación de la defensa cuando le atribuye el vicio de falta de motivación a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio al no haber determinado de manera precisa los hechos que estimó acreditados ni los que involucran a su defendido en la comisión del delito, debiéndose declarar sin lugar este primer argumento del recurso. Así se decide.-

En segundo lugar, refirió también el apelante, que en la parte de la sentencia donde se dejan establecidos los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración los alegatos presentados por la Defensa con respecto a la identificación de los presuntos responsables de los hechos acusados; sin embargo, al analizar el dicho de los funcionarios, expertos y víctima presentados como medios de prueba por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, sólo se limitó a realizar un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que lo comprometa en la presunta comisión del delito por el cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de nueve años y seis meses de prisión, lo cual, alega, se verifica de la siguiente manera:

… En el acta de debate de fecha 21 de Enero del presente año, que cursa al presente asunto, declaración del ciudadano J.J.I.P., presunta víctima del hecho quien manifestó a las preguntas formuladas que reconoció a los hombres pero no a las mujeres, además que no participó en Reconocimiento en Rueda de individuos, se encontraba solo, iba en el asiento de atrás en el medio de un hombre y una mujer.

Señaló el Defensor que de la aludida declaración no se desprende elemento alguno que evidencie que su defendido haya sido una de las personas que participó en el presunto robo, su grado de participación, que se encontrara armado, que haya realizado acto ejecutivo alguno en la comisión del delito acusado que pudiera comprometer la responsabilidad penal y ser posteriormente condenado a cumplir la pena de 9 años y 6 meses de prisión por los delitos de Robo Agravado, lesiones personales y cambio ilícito de placas, conforme a lo establecido en los artículos 416 del Código Penal y 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Este alegato de la defensa resulta contradictorio con lo esgrimido en el primer motivo del recurso, cuando denunció que en la sentencia existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, ya que en esta denuncia señala “Solo se limitó a hacer una análisis y comparación de dichas pruebas presentadas como hechos acreditados en el mismo…”

Desde esta perspectiva y conforme al análisis que se realizó anteriormente no quedó dudas a esta Alzada que, de la sentencia recurrida se logra comprobar que el Tribunal de Juicio dio por demostrado las identidades de los acusados en la comisión de los delitos luego de que la propia víctima J.I. los reconociera en Sala durante el juicio oral y público, estableciendo además de manera precisa que quien portaba el arma de fuego era el acusado L.E.C. FERNANDEZ, convencimiento que obtuvo de las declaraciones de la víctima y de los dos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado que aprehendieron a los acusados, lográndose también verificar del texto de la recurrida que el ciudadano J.I. no solamente declaró en los términos expresados por la defensa en este motivo del recurso, sino que este ciudadano manifestó en el juicio:

… 1.-Victima, J.J.I.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.655.913, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público… manifestó: “ me encontraba en el semáforo del Costa Azul, y dos sujetos me abordaron y me pasaron al asiento de atrás, se montaron dos mujeres mas y me sometieron me dejaron en una zona enmontada vía la Sierra, cuando me bajan del carro me dicen que corran me pegaron un disparo en la pierna, se dieron la vuelta y se fueron, yo camine a una casa y la señora me prestó el teléfono para llamar. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogó de la siguiente manera: 1 Pregunta: Recuerda que hora era R- No muy bien, como a las 11 o doce de la noche, iba solo. 2Pregunta: llego a visualizar arma de fuego R.- Si. 3 Pregunta: Lo sometieron con el arma y cuantos sujetos la llevaban R.- 1 y si. 4Preugunta: Lo llevaban sometido en la parte de atrás del vehículo R.- Si, con el arma de fuego, manifestaran (sic) que me quedara quieto por que se iban a llevar el carro 5Pregutna. Visualizó las caras de los sujetos. R.- si. 6 pregunta: ¿Usted podría decir si esas personas se encuentran en este proceso? Si se encuentran en la sala. 7 Pregunta: Recuerda cuando lo someten y los coloca a la parte de atrás, recuerda en que tiempo visualizó a la zona donde lo llevaban. R.- No, como media hora 45 minutos. 8Pregunta: y cuando llegan a la zona, lo bajan del vehículo a la fuerza R.- a la fuerza no, ellos me dijeron que me bajaran y yo me baje 9Pregunta: Recuerda cuantas detonaciones fueron R.- 4 9Pregunta: Cuando se da cuenta que estaba herido R.- Cuando iba por la carretera. 10Pregunta: Con quien logró comunicarse usted R.- La señora Johann flores, 11Pregunta: Quien es ella.. R.- La dueña del vehículo. 12Pregunta: Que vía agarraron para huir R.- Cuando salgo corriendo el vehículo dio la vuelta, supongo que para Coro. 13 Pregunta: Cuando lo dejan en la zona estaban las dos mujeres R.- Si, estaban los cuatro dentro del carro. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interrogó de la siguiente manera:1 Pregunta: En el momento en que lo interceptan cuatro personas lo someten y lo meten a la parte de atrás del vehículo, esas personas están aquí presentes dijo usted, dice que los reconocería las personas que los interceptan, dijo si, Si lo pasaron a la parte de atrás del vehículo y no reconoció las mujeres como los reconoció a ellos R.- Por que para pasarme para la parte de atrás ellos forcejearon conmigo, por eso lo (sic) vi la cara. Se deja constancia que son hechos nuevos lo que dice el testigo, según lo que aduce la Defensa. 2Pregunta: Usted no reconoció las mujeres R.- No 3Pregunta: Que tiempo tardaron esas personas en llevarlo a la zona enmontada que usted dice R.- Como 30 minutos. 3Pregutna: Después que usted hizo la denuncia usted nunca fue llamado por el Ministerio Público para un reconocimiento legal. R.- Me llegaron las notificaciones pero no asistí, porque no quería llegar a este momento, donde estoy sentado, no quería venir para acá, por temor, pues ellos me dispararon. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga: 1Pregunta. Recuerda que día sucedieron los hechos R.- creo que era un 1° de marzo, como a las 11 de la noche o 12, 2 Pregunta: En el momento cuando las personas, los dos hombres te pasaron para la parte trasera del vehículo al asiento de atrás, fue internamente o abrieron la puerta R.- Abrieron la puerta, allí no había nadie, se iban montando las mujeres. 3Pregunta: Es decir eso fue en el mismo semáforo. R.- Si. 4Pregunta: Ibas ubicado en que parte del puesto R.- en el medio del hombre y una mujer que iba ahí atrás. 4Pregunta: Se le concede la palabra a los escabinos, O.A.G. (TITULAR 1), quien interrogó 1 Pregunta: cuando lo pasaron para la parte de atrás estaban presentes las damas. R.- Cuando me pasaron para atrás, se iba montando una atrás y la otra iba adelante. 2Pregunta: Que dijeron las mujeres. R.- Que me quedara quieto, Toma la palabra la Jueza y pregunta:1 Pregunta: Que características tiene el carro R.- Aveo 2008 Beige 2Pregunta: al momento que se encontraba en el semáforo había trafico R.- Si, me encontraba en el canal derecho 3Pregunta: Sus puertas estaban abiertas R. Si, siempre ando con los seguros abiertos 4Pregunta: Recuerda las mujeres como eran. R.- Eran flacas, cabello negro, largo liso, y la otra tenía cabello castaño, 5Pregunta: Usted labora con ese vehículo R.- No. 6Pregunta: Usted estaba de espalda a los sujetos cuando escuchó las detonaciones R.- Si. Es todo.”

Como se observa, del testimonio de la víctima sí logran determinarse las identidades de las dos personas que bajo amenazas y portando uno de ellos un arma de fuego, al ser señalados o reconocidos en Sala los acusados de autos por el mencionado ciudadano, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, en cuanto a que no se desprende con esta declaración elemento alguno que evidencie que su defendido haya sido una de las personas que participó en el presunto robo, su grado de participación, que se encontrara armado, que haya realizado acto ejecutivo alguno en la comisión del delito acusado que pudiera comprometer la responsabilidad penal y ser posteriormente condenado, pues no solamente debe evaluarse esta única declaración, sino todas las pruebas debatidas, para poder concluir que sí quedó acreditado en el debate oral y público que el acusado que portaba el arma era el ciudadano L.E.C. FERNÁNDEZ. Así se decide.

En tercer lugar la Defensa expresó que de la declaración de la ciudadana J.C.F.V., propietaria del vehículo presuntamente hurtado, quien señala a las preguntas de las partes de una manera referencial lo siguiente: “no conozco a nadie, es sorpresa, se lo presté a mi primo que iba para una fiesta, me llamó, estaba en una alcabala, lo mandé a buscar, lo llevé al hospital porque estaba herido, luego me llamaron que tenía que poner una denuncia porque el carro había sido localizado”, de dicha declaración no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, no fue testigo presencial del procedimiento y la aprehensión de su defendido, lo que en opinión del recurrente, hace ineficaz dicho testimonio, por lo cual no puede dársele ningún valor probatorio con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de su defendido; aunado a la referida circunstancia, no puede ser considerado como elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido en los delitos por los cuales fue acusado y condenado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Debe insistirse que no puede pretender la Defensa atacar un fallo por el vicio de falta de motivación cuestionando de manera individualizada cada prueba debatida, ya que en la confección de la sentencia deben plasmarse los razonamientos y conclusiones a las que arriba el Juez después de haber recibido, producto de la inmediación, todas y cada una de las pruebas debatidas. Por ello, si se mira en su único contexto esta declaración de la ciudadana J.C.F.V., pudiera inferirse que con su dicho no se aporta nada al proceso o en la determinación de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se la compara con lo expuesto por la víctima de los delitos, ciudadano Y.I., se verifica que este ciudadano la refiere a ella como la propietaria del vehículo que él manejaba el día en que ocurrieron los hechos, donde bajo amenazas de muerte le fue despojado por dos sujetos, a quienes identificó en la Sala donde se desarrollaba el debate oral y público y que posteriormente al resultar herido en la vía a la Sierra, donde fue abandonado, procedió a comunicarse telefónicamente con ella, prestándole ésta ayuda, como ambos lo refirieron en el juicio. En efecto, tal como se asentó en la resolución de la denuncia anterior, el ciudadano Y.I. manifestó, entre otras circunstancias lo siguiente: “…10 Pregunta: Con quien logró comunicarse usted R.- La señora Johann flores, 11Pregunta: Quien es ella.. R.- La dueña del vehículo…”; mientras que la testigo J.F. dijo:

  1. - Testigo, J.C.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.655.298… manifestó: “no conozco a nadie, es sorpresa, el carro se lo preste a mi primo, que iba a una fiesta, luego me llama el a mediado de la noche y me dijo que le habían robado el carro, que estaba en una alcabala, lo mande a buscar, lo lleve al hospital, y manifesté que me habían robado el vehículo, luego recibí una llamada que debía realizar una denuncia por que el carro había sido localizado. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien interrogó de la siguiente manera: 1Pregunta: Recuerda la hora que la llamaron R.- Como a las 11 de la noche, me dijo que le habían quitado el carro y le habían dado un tiro. 2 pregunta..Que vehículo era. R.- Aveo Beige. 3Pregunta: aproximadamente en cuanto tiempo llegó Johan al Hospital R.- como a los 15 minutos. 4Pregunta: Le manifestó a los funcionario lo que había ocurrido, y las características del vehículo. R.- Si. 5Pregunta: Llego a observar el vehículo posterior a la detención. R. Si pero con placas de la armada puesta…”

    De este extracto de la sentencia se logra determinar que este testimonio sí aportó elementos que ayudaron a constatar los hechos por los cuales se juzga a los acusados de autos, contrario a lo alegado por el defensor, toda vez que esta ciudadana declaró que era la propietaria del vehículo que fue robado a la víctima, que sí prestó el vehículo marca chevrolet aveo 2008, de color beig, a la víctima J.I., que este ciudadano la llamó para que lo ayudara porque estaba herido en la vía a la Sierra y que le manifestó que le habían robado el carro, motivo por el cual debe declararse sin lugar este argumento de la defensa en cuanto a que no debía apreciarse este testimonio. Así se decide.

    Por otra parte, en cuarto lugar, señaló la defensa que también cursa la declaración del ciudadano Á.V.I. LUGO, funcionario perteneciente a la Policía del estado Falcón, quien manifestó: “Me notificaron sobre un vehículo robado… en mi recorrido visualicé uno con las mismas características, más no las placas, por cuanto tenía unas placas militares…”, de la cual no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo presencial del procedimiento y la aprehensión de su defendido, lo que hace ineficaz dicho procedimiento y testimonio, por lo cual, en su opinión, no puede dársele valor probatorio, con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión, con fundamento a doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3 del 19/01/2000, conforme a la cual dictaminó que: “… El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, concluyendo que, aunado a la referida circunstancia, no puede ser considerado como elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido en los delitos por los cuales fue acusado y condenado. Advirtió el recurrente, que lo que sí quedó verdaderamente acreditado fue la circunstancia de que su defendido fue detenido sin la presencia de testigos, no despojó al ciudadano del vehículo identificado y no es prueba suficiente para demostrar ninguna responsabilidad por el delito que fue acusado y condenado.

    La Corte de Apelaciones para decidir realiza las siguientes consideraciones: No es cierto que lo que este funcionario declaró fue únicamente lo citado por el Defensor en este motivo del recurso, ya que del texto de la sentencia se logra constatar que su declaración fue la siguiente:

    … 3.- Testigo, A.V.I. LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.262.205, funcionario perteneciente a la Policía del Estado Falcón… manifestó: “los hechos ocurrieron hace más de un año, como a las 12:30 de la noche, andando de patrullaje, me notificaron sobre un vehículo robado, Aveo de color dorado, en mi recorrido visualice con esas características, mas no las placas, puesto que tenían unas placas militares, adyacente al barrio la Federación, hacia la Av. Manaure, le notifico al conductor de la unidad para que hiciera el llamado de alto, los mismos hicieron caso omiso, detuvimos la marcha del vehículo, descendió un ciudadano que vestía militar, tenía un armamento, identificándose como miembro de la armada, al hacer más profundo la identificación del vehículo, se visualizaron las placas reportadas como robadas. Aunado a eso estaba el chofer no recuerdo la vestimenta. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó de la siguiente manera: 1Pregunta: Se encontraba solo R.- no con el conductor. Riggi Jiménez. 2Pregunta. A qué hora le notificaron a usted del robo. R.- Entre las 11:30 un cuarto para las 12 3Pregunta. Por qué le llaman la atención del vehículo. R.- Por las características que me indicaron, no es normal ver un vehículo militar aquí en coro. 3Pregunta: Cuando le dieron la voz de alto, se detuvieron. R.- No, le dieron más velocidad y nosotros le dimos persecución. 4Pregunta. Había tráfico R.- Si. 5Pregunta. Cuando usted se baja del vehículo el copiloto cargaba la chaqueta camuflajeada R.- Si, portaba arma de fuego. 6Preguntya; Ustedes colectaron el arma R.- Si. 7Pregunta. Cuantas personas eran R.- Dos hombres. 8Pregunta: el copiloto cargaba el arma de fuego. R.- Si. 9Pregunta: Al momento que visualizan el vehículo la placa era la militar pero al momento de hacer la inspección encontraron la otra placa R.. Si, en el piso del vehículo. 10Pregunta: Luego allí hicieron la aprehensión. R.- Si. 11 Pregunta: al momento de visualizar el arma de fuego presentó un porte de arma. R.. _no manifestó que era arma de reglamento por ser miembro activo de la armada 12Pregunta: Llegaron a hacer algún, trataron de impedir la aprehensión. R.- no. 13 Pregunta: consiguieron otros objetos de interés criminalisticos R.- No. Solo la placa. Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interrogó de la siguiente manera: 1 Pregunta: Se ha mantenido en labores de vigilancia R.- No. 2Pregunta: En estos casos usted en otros procedimientos similares a estos es imprescindibles para el chequeo de personas la presencia de testigos. R.- Debido a que eran horas bastante adelantadas y debido a que los mismos se les hizo un llamado por el altavoz y no acataron. 2 Pregunta: Cree que independientemente que estuvieran armados, era imprescindible la presencia del vehículo. 3Pregunta: ellos hicieron caso omiso al llamado de la Policía R.- si. 4Pregunta: Habían muchos carros en la avenida. R.- Habían vehículos pero también habían espacios. 5Pregunta: En que momento avistaron el vehículo en que sitio, a que altura. . R.- En la calle Zamora, entre el arco la Federación y el Hotel La morada 6 Pregunta: En esos 500 metros ellos huyeron. R.- En ningún momento los perdimos de vista. 7Pregunta: cuando llegaron a la Av. Manaure R,. ellos cruzan a la izquierda 8Pregunta: y a que distancia se detuvieron R.- no recuerdo, fue al frente del edificio Dergan 3 9Pregunta: Una vez que ellos fueron detenidos, observó la pistola, que otra evidencia encontró en el vehículo. R.- Las placas, la pistola en el pantalón del ciudadano, para el momento no era evidencia, y una vez me percato de las placas, procedí a aprehender al ciudadano, hice el registro total del vehículo. 10Pregunta: Habían personas cerca R.- habían pero muy lejos, había un bar y habían personas ebrias. 11 Pregunta: conoce al ciudadano Johan, victima. R. No, una vez que formuló la denuncia lo llegue a ver. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien interrogó de la siguiente manera: 1 Pregunta: Recuerda la fecha exacta del procedimiento policial R.- No. 2 Pregunta: Usted dice que lo que dificultaba detener el vehículo era porque había mucho tráfico, después dijo que había poco, que fue lo que dijo R.- Desde que lo visualice hasta el cruce del semáforo de Bancoro, había poco vehículo, cuando cruzan a la izquierda, donde los logre alcanzar, había más afluencias de vehículo, 3 pregunta: Recuerda la hora R.-11 y media u cuarto para las 12, 4Pregunta. Cuando el copiloto se baja y se identifica, usted pudo percibir aliento etílico o no R.- No. 5 Pregunta: y del piloto. R. El se mantuvo detrás del volante. 6Pregunta: Se le concede la palabra a los escabinos, quienes manifestaron que no iban a realizar preguntas. Toma la palabra la Jueza y pregunta: 1 Pregunta. Recuerda que arma de fuego portaba el sujeto. R.- Un arma 9 milímetros Glog. Es todo.”.

    Conforme se extrae de estos párrafos de la sentencia recurrida, de la declaración de este funcionario logra advertir esta Corte de Apelaciones que la aprehensión de los acusados se produjo en flagrancia, en un vehículo que había sido reportado como robado, no pudiendo cuestionarse que el procedimiento se haya practicado sin la presencia de testigos, por virtud de la hora en que ocurrió el hecho, vale decir, siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, por lo que, visto que en el interior del vehículo este funcionario pudo observar las placas originales pertenecientes al vehículo, las cuales coincidían con las reportadas del vehículo robado, se encontraban los funcionarios en una situación de delito flagrante, por lo que quedaban autorizados a intervenir para impedir la continuación del delito, amén de que las aprehensiones de los imputados se produjo producto de una persecución, por lo cual, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05/05/2005, Expediente N° 04-0047, quedaban relevados de cumplir con las formalidades legales para las aprehensiones de los mismos. En efecto, en dicha sentencia la Sala dijo:

    … No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

    Como se observa de esta doctrina jurisprudencial, en los casos de comisión de delitos flagrantes, cuya características principal es que los mismos se presentan cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse, o cuando se vea perseguido el sospechoso por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, están obligadas las autoridades policiales a impedir la comisión del delito o su continuación, relevándolos la ley del cumplimiento de los requisitos legales para proceder a su aprehensión, tal como aconteció en el caso que se analiza, cuando quedó demostrado ante el Tribunal de Juicio, con las pruebas debatidas y que fueron anteriormente analizadas, que los acusados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, luego de ser sorprendidos conduciendo un vehículo que portaba placas de la armada, de cuya revisión se logró verificar que las mismas no se correspondían con el vehículo, ya que las placas de éste se encontraban en el interior del vehículo, las cuales coincidían con las de un vehículo que, momentos antes, había sido reportado como robado, siendo reconocidos en la Sala de Juicio los acusados de autos por la víctima, a quien bajo amenazas con un arma de fuego, lo desposeyeron del vehículo y lo dejaron abandonado en la vía a la Sierra de este Estado, según se extrajo de la sentencia que se analiza.

    En consecuencia, la razón no asiste a la defensa, cuando alega que a la declaración del funcionario Policial Á.V.I. no debe dársele valor probatorio, como tampoco aplica al presente caso la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “… el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, por cuanto en el caso que se analiza, no sólo fueron traídas las declaraciones de los funcionarios aprehensores, sino también la declaración de la víctima y los Expertos, lo que adminiculado y comparado entre sí, dio por acreditado los hechos que el Ministerio Público imputó en la acusación a los acusados, debiéndose declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    En quinto término, continuó el Defensor manifestando que en el acta de debate cursa la declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano R.M.G.T., quien declaró haber realizado dictamen pericial a un arma de fuego marca Glock, Modelo 19, un cargador y seis balas en su estado original y no se encontraba solicitada; estimando que, de dicha declaración, no se demuestra la autoría material o elemento alguno que demuestre: 1°. Que su defendido hubiese estado en poder del vehículo o del arma peritada. 2°. Que su defendido tenga que ver con el hecho que se le acusa.

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Que en el caso que analiza quedó suficientemente acreditado que el ciudadano FRANNOR MUSSET MUSSET resultó aprehendido en compañía del acusado L.E. CANELÓN FERNÁNDEZ, luego de ser sorprendidos en la comisión de un delito flagrante, cuando se transportaban en un vehículo que resultó ser robado, bajo amenazas proferidas a la víctima o su conductor con un arma de fuego, cuya existencia acreditó el experto R.M.G.T., cuando manifestó que se trataba de una pistola Glock, 9mm, con un cargador y seis balas en estado original, la cual portaba el acusado L.E.C., siendo lo más importante de señalar que ambos acusados fueron reconocidos en la Sala por la víctima, ciudadano Y.I., razón suficiente para que se declare sin lugar este argumento de la defensa, al no poder determinarse que una sentencia adolezca del vicio de inmotivación con el cuestionamiento que se haga de una prueba en particular, como en el presente caso, sin que la misma sea relacionada con el resto de las pruebas debatidas. Así se decide.

    En sexto lugar, cuestiona también el defensor el hecho que en el acta de debate del 04 de febrero de 2009, consta la declaración del funcionario adscrito a los Fuerzas Armadas Policiales de este estado, RIGGIE J.J.N., quien expresó: “Me notificaron sobre un vehículo robado… en mi recorrido visualicé uno con las mismas características, más no las placas, por cuanto tenía unas placas militares…”, estimando que, de dicha declaración, no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo presencial del procedimiento y la aprehensión de su defendido, no incautaron arma alguna, además de no poder ser condenado por las lesiones, lo que hace ineficaz dicho procedimiento y testimonio, por lo cual, en su opinión, no puede dársele valor probatorio, con respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión, con fundamento a doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3 del 19/01/2000, conforme a la cual dictaminó que: “… El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, concluyendo que, aunado a la referida circunstancia, no puede ser considerado como elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido en los delitos por los cuales fue acusado y condenado, considerando el recurrente, que lo que sí quedó acreditado fue la circunstancia de que su defendido fue detenido sin la presencia de testigos, no despojó al ciudadano del vehículo identificado y no es prueba suficiente para demostrar ninguna responsabilidad por el delito que fue acusado y condenado.

    Este Tribunal Colegiado, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Del texto de la sentencia que se revisa se desprende que no es cierto lo afirmado por el defensor, en cuanto a que este funcionario declaró únicamente lo citado en este motivo del recurso, ya que se procederá a citar el contenido de su declaración, plasmado en la sentencia, de la cual se obtiene:

    … 5.- Testigo, RIGGIE J.J.N., titular de la cédula de identidad Nro 16.519.170, funcionario perteneciente a la Policía del Estado Falcón… manifestó: “ese día se encontraba de guardia en la unidad 273 al mando del Distinguido A.I., por la calle Zamora, adyacente al Arco de la Federeración (sic), allí visualizamos el aveo, portaba unas placas azules, pero tal vehículo coincidía las características reportado como robado, el Distinguido me informa que de voz de alto por el alta voz, procedo, haciendo ellos caso omiso, haciendo luego una persecución, cuando agarraron la avenida manaure (sic), se estacionaron frente al Derghan, verificamos el vehículo y el ciudadano que iba de copiloto, desciende del vehículo, y se identifica como funcionario de la armada, y se le notaba en la cintura un arma de fuego, no se cual, al lado estaba una funcionario civil y era el conductor y fue donde Ilarreta cuando ve el vehículo, ve las placas coincidiendo estas con el vehículo reportado. Somete al efectivo y mantener agarrado al que no tenía armamento. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al experto de la siguiente manera: 1Pregunta: Dentro del relato que hace esos hechos sucedieron cuando. R.- Eso fue en el mes de marzo creo que el 3 en la media noche, 2Pregunta. A qué obedece la actuación policial. R.- Nos reportaron el robo de un vehículo 3Pregunta: Dentro de ese vehículo, cuantas personas iban R.- 2 Personas, de sexo masculino. 4Preguanta: Mas o menos recuerda las características, R.- El copiloto, moreno y el otro gordito, blanco. 5Pregunta: Hizo referencia que una de las dos personas, puede identificar quien la tenía. R.- el que se identificó que era de las fuerzas armadas. 6Pregunta: Le mostró credencial R.- Si. 7Prgunta. Las placas, su serial corresponden con el número de las placas que reportaron con la novedad R.- Si, 8Pregunta: Al momento de la aprehensión opusieron resistencia. R.- R.- No. 9Pregunta: al momento de la detención el arma de fuego la verificaron por el sistema R.- Fue verificada y estaba requerida por el Sistema: 10 Pregunta. Que modelo de vehículo era R.- Un aveo color beige. 11Prwegunta: La aprehensión de ellos fue en donde R.- Frente al Edificio Derghan 3, frente a Caramba. 12Pregunta. Cual fue el procedimiento una vez aprehendidos. R.- Se identificaron y se trasladaron al DIPE. 13Pregunta: Tuvo conocimiento que las propietarias del vehículo, pudieron reconocer a las personas que estuvieron involucradas en el robo R.-No se. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. A.M.. Quien interroga de la siguiente manera: 1Pregunta: En ese tiempo que estuvo como funcionario ha hecho otros procedimientos similares R.- Si. 2Pregunta. De acuerdo al COPP, hay un procedimiento que hay que seguir cuando se presenta este tipo, hay que buscar unos testigos para inspeccionar el vehículo y las personas, en este caso no utilizaron el procedimiento R.- Por el sitio donde estábamos no fue posible 3Preguanta. A que distancia esta el Barrio Chino de la Avenida. R.- como a 300 metros. 4Pregunta: A que altura de la calle Zamora alertaron el vehículo R.- en el arco de la federación (sic). 5Pregunta Cuantas calles hay desde los tres platos al arco de la federación (sic). R.- como 5 o 6 cuadras, del semáforo hasta allá, 6 Pregunta: en el momento que los alertan a que altura después del arco de la federación. R. como por donde esta el Hotel, procedí a darle la voz de alto y ellos aceleraron un poco más. 7Pregunta: a que hora los vieron en la avenida manaure (sic). R.-En la media noche, no se a que hora. 8 Pregunta: En el momento que le dan la voz de alto, estos ciudadanos se detienen. R.- Ellos aceleraron, agarraron la avenida manaure (sic) y se estacionaron en el Derghan. 9Pregunta: ellos se pararon por la influencia de tráfico. R.- Cuando ellos vieron la unidad encima se estacionarios. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. M.M.L.C., Quien interroga de la siguiente manera: 1 Pregunta: Cuando ustedes realizan el procedimiento le participan a que organismo R.- A la comandancia, al comisario jefe y se traslada a la comandancia 2 Pregunta. Ustedes no notifican al CICPC, R.- Se verificar por el Sistema SIPOL, ahí se verificó la pistola por que tenia bastante sospecha. 3Pregunta: Cuando señaló que los detuvo quien se encargo de los intervinientes del procedimiento de guardar el armamento. R.- Al patrullero. 4Pregunta: Pudo observar en que lugar guardo el patrullero el armamento. R.- No se si lo metió en el asiento o en la cintura. 5Pregunta: Ustedes después de tomar la decisión de detener, le hicieron inspección al vehículo R.- Se verificó la parte de adelante. No abrimos el capó, se verificó nada más donde iba el conductor y el copiloto. Es todo. En este acto los ciudadanos escabinos no hicieron preguntas ni el tribunal tampoco…

    De este extracto de la sentencia se comprueba que este testigo fue el funcionario policial que, junto al Distinguido ILARRETA, lograron avistar a los acusados de autos en un vehículo que, luego de una persecución, pudieron verificar que se trataba de un vehículo reportado como robado, no siendo cierta la afirmación de la defensa cuando manifiesta que “…de dicha declaración, no se desprende ningún elemento acreditado en el debate con respecto al conocimiento que pudiera tener sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto la detención no fue en flagrancia, fue posterior al presunto hecho, no hubo testigo presencial del procedimiento y la aprehensión de su defendido, no incautaron arma alguna…”, ya que se demostró que la aprehensión fue en flagrancia, como se analizó en el particular anterior, que se relacionaba la situación con el que había sufrido la víctima cuando la despojaron del vehículo que los acusados conducían, bajo amenazas con un arma de fuego, siendo aprehendido el acusado L.E.C. con el arma Glock calibre 9mm que estaba requerida en el sistema SIPOL, y en cuanto a que no hubo testigos presenciales en la práctica del procedimiento, conforme antes se estableció, ello se justificó por la hora en que fueron sorprendidos por la Autoridad Policial, según refiere este testigo, siendo la media noche, por lo cual era poco probable que a esa hora consiguieran testigos instrumentales; no obstante advertirse que en ese caso quedaban obligados a intervenir para impedir la comisión del hecho punible y su continuación, quedando relevados de cumplir los requerimientos legales, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada.

    Tampoco se puede oponer a este caso la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no podía apreciarse esta declaración porque “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”, ya que, debe insistirse, en el presente caso acudieron a declarar al juicio oral y público: la víctima, los funcionarios aprehensores y los expertos, así como la propietaria del vehículo objeto del robo, todos los cuales, adminiculados y comparados entre sí, dan cuenta de los hechos imputados contra los acusados por el Ministerio Público, debiéndose declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    Insistió el Defensor en señalar, como séptimo argumento, que del acta de debate de fecha 25 de febrero del corriente año, consta la declaración del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.P., quien manifestó: “haber practicado inspección al sitio del suceso no encontrando evidencias de interés criminalístico, así como inspección a un vehículo. NO TENÍA PLACAS DE IDENTIFICACIÓN”. De esta declaración, adujo, no se demuestra la autoría material o elemento alguno que demuestre: 1°. Que él hubiese estado en poder del vehículo peritado. 2°. Que su defendido tenga que ver con el hecho que se le acusa.

    Señaló el Defensor que su defendido, además, fue condenado por el delito de cambio ilícito de placas, por lo que se pregunta: ¿Si el vehículo al momento de ser sometido a la experticia correspondiente no tenía placas identificadoras, entonces qué placas cambiaron?

    Esta Corte de Apelaciones procede a decidir este motivo del recurso en los términos siguientes: Insiste esta Alzada que no puede cuestionarse por falta de motivación un fallo dictado con ocasión de un juicio oral y público, atacando cada prueba de manera individualizada, ya que se ha establecido, del análisis de la sentencia que se efectuó en la resolución del primer motivo del recurso, que quedó suficientemente acreditado el hecho de que los acusados FRANNOR MUSSET y L.C. fueron aprehendidos frente al Edificio Derghan, luego de una persecución que se iniciara, al no haber obedecido la voz de alto que los funcionarios Á.V.I. y RIGGIE J.J. les dieran, quienes conducían un vehículo Chevrolet, Aveo 2008, color beigs con placas de la Armada y que de la revisión del mismo lograron advertir que en su interior se encontraban otras placas, que se correspondían con las del vehículo que, con las mismas características, había sido robado momentos antes; portando uno de los acusados (L.C.) el arma de fuego Glock, calibre 9mm, con cartucho y seis balas en su estado original, conforme lo acreditó la experticia practicada a la misma; igualmente quedó acreditado del dicho de la víctima Y.I., que dicho vehículo le fue despojado en el semáforo de la Avenida Independencia frente al centro Comercial Costa Azul, luego que los acusados, a quienes identificó en Sala, lo amenazaran con el arma y lo colocaran en la parte de atrás del vehículo, sitio que dicho experto C.P. inspeccionó y dejó establecida su existencia.

    Por otra parte, y en cuanto a la interrogante que se hace la Defensa, referida que ¿Si el vehículo al momento de ser sometido a la experticia correspondiente no tenía placas identificadoras, entonces qué placas cambiaron?, arguyendo también, que en el acta de debate de fecha 25 de febrero de 2009, cursa declaración del Experto D.A. CAMPOS RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó “haber practicado Experticia a un vehículo Aveo 2007, con datos originales, se verificó por el sistema SIPOL y el mismo no se encontraba solicitado, que para el momento que practicó la Experticia el referido vehículo no tenía placas”, advirtiendo la defensa que, de esta declaración, no se demuestra la autoría material o elemento alguno que demuestre: 1°. Que su defendido hubiese sido la persona que se apoderó del vehículo. 2°. Que tenga algo que ver con el hecho acusado y, por último, se pregunto ¿Cómo fue condenado por el delito de Cambio Ilícito de Placas, sin ni siquiera haber acreditado que las mismas se encontraban en el porta placas del vehículo en referencia?.

    Desde esta perspectiva, cabe advertir que, ciertamente, el procesado FRANNOR MUSSET MUSSET, junto al acusado L.E.C. resultaron condenados por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme al cual: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    En este sentido, se pudo apreciar de la sentencia recurrida, que al juicio oral y público fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    … 1.- Cadena de Custodia de fecha 02-03-2008.

  2. - Acta de Investigación Nº 08, de fecha 03-03-2008, suscrita por los funcionarios AGENTE C.P. Y AGENTE R.B., ambos adscritos a la a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Acta de Investigación Nº 07, de fecha 03-03-2008, suscrita por los funcionarios AGENTE C.P. Y AGENTE R.B., ambos adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Dictamen Pericial N° 000113-08, de fecha 03-03-2007, suscrita por el funcionario D.C., adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo involucrado en el procedimiento.

  5. - Experticia Medico Legal Nro. 2517 de fecha 4 de marzo de 2008 practicada a la víctima, suscrita por el DR. E.R.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060056 de fecha 3 de marzo de 2008, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm, a un cargador color negro y a seis balas calibre 9 mm, por el experto R.G., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    No obstante, de la revisión que se ha efectuado a la recurrida se observa que ante el tribunal de Juicio no quedó comprobado tal delito de cambio ilícito de placas en el debate oral y público, al no haberse exhibido las placas que presuntamente portaba el vehículo objeto de robo, pertenecientes a la Armada ni sus placas originales cambiadas presuntamente por los acusados y que se encontraron en el interior del vehículo según refieren los funcionarios policiales Á.V.I. LUGO y RIGGIE J.J.N.; tampoco se incorporó por su lectura al juicio el informe de experticia N° 9700-060-S/N, de fecha 03-03-2008, practicado por el Experto C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a DOS LÁMINAS ELABORADAS EN METAL, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en alto relieve, se lee siglas AA038BD/ARAGUA, como fondo se observan un dibujo alusivo a la bandera de Venezuela; DOS LÁMINAS ELABORADAS EN METAL DE FORMA RECTANGULAR, presenta las siguientes inscripciones en alto relieve y pintado de color blanco: FUERZA ARMADA y siglas AR 327, dicha matrícula presenta el fondo de color azul así como un dibujo alusivo al escudo de Venezuela, experticia ésta que fue promovida por el Ministerio Público en su acusación así como el testimonio de este Experto y admitidas ambas pruebas en la audiencia preliminar, lo que hubiese demostrado la existencia de dichas placas, cuya omisión produjo entonces que la sentencia, en este punto del recurso, adolezca del vicio de inmotivación, ya que no determinó el Tribunal los fundamentos del por qué condenó a ambos acusados por tal delito de cambio ilícito de placas, cuando no se comprobó la existencia de las mismas con el testimonio del Experto C.P. ni se incorporó por su lectura el informe pericial efectuado por el predicho Experto.

    En efecto, de la declaración de este experto, valorada por el Tribunal A quo, se constata que sólo rindió declaración respecto de la experticia que practicó al vehículo más no a las placas, lo que aunado a la no incorporación por su lectura de la experticia practicada a los juegos de placas anteriormente descritas, demuestran que mal pudo el Tribunal condenar por un delito que no quedó acreditado, a lo que se adiciona que no aparecen las razones y fundamentos del por qué estimó que los acusados eran los autores del delito de cambio ilícito de placas, ya que sobre el particular solamente asentó la sentencia que se revisa:

    … En el presente caso nos hemos apoyado para determinar la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal de los autores en pruebas además de las testimoniales que crearon certeza en estos Juzgadores de la culpabilidad de los acusados de marras, otra que desde el punto de vista técnico y conclusivamente jurídico fue primordial y decisiva para la atribución de la responsabilidad penal; a saber el resultado de la Prueba Documental la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060056 de fecha 3 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario R.M.G.T., la cual fue leída en su totalidad en el debate oral y público, mediante la cual se evidencio la existencia cierta del arma incriminada la cual fue incautada al acusado L.E.C. FERNANDEZ al momento de su aprehensión aunado a la circunstancia que la misma se encontraba solicitada. Asimismo se determino de las Inspecciones Nro. 7 y 8 suscritas por los funcionarios C.P. y R.B., practicada la primera en la Avenida Independencia , con Calle Los Orumos, frente al Centro Comercial Costa Azul (Vía pública) de la ciudad de Coro, lugar donde fue primeramente atacada la víctima en el presente caso a consecuencia de la conducta de los acusados, mientras conducía su vehículo Chevrolet, Aveo, color beige. Y la segunda practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, tipo sedan, sin placas, mediante el cual se ratifica y constata junto a la deposición del experto que la suscribe, que se trata del vehículo que conducía la victima J.J.I.P., mientras transitaba frente al Centro Comercial Costa Azul de la ciudad de Coro, cuando es interceptado por los acusados L.E.C. FERNANDEZ Y FRANNOR MUSSET MUSSET, el primero de los nombrados portando un arma de fuego, y en cuyo vehículo posteriormente son aprehendidos. De igual forma se aprecio con suficiente valor probatorio como Prueba Documental la Experticia Medico Legal Nro. 2517 de fecha 4 de marzo de 2008, suscrita por el médico forense E.M., mediante el cual quedo demostrado a criterio de estos Juzgadores la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo que le efectuaran los acusados. Y con respecto a la prueba documental la cual fue leída en su totalidad suscrita por el experto D.C., Dictamen Pericial Nro. 000113-08, de fecha 03-03-2007, el cual fue practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, tipo sedan, sin placas, mediante el cual se ratifica y constata junto a la deposición del experto que la suscribe, que se trata del vehículo que conducía la victima J.J.I.P., mientras transitaba frente al Centro Comercial Costa Azul de la ciudad de Coro, cuando es interceptado por los acusados L.E.C. FERNANDEZ Y FRANNOR MUSSET MUSSET, el primero de los nombrados portando un arma de fuego, y en cuyo vehículo posteriormente son aprehendidos, por lo cual se le otorga valor de plena prueba como documental.

    Los anteriores medios de prueba en su conjunto, demuestran que efectivamente los acusados L.E.C. FERNANDEZ Y FRANNOR MUSSET MUSSET, bajo amenaza de muerte, sometiendo a la victima J.J.I.P., con un arma de fuego que portaba e l primero de los nombrados, lograron despojarlo del vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige, para luego abandonarlo en la localidad de la Sierra lugar donde a consecuencia de un disparo hieren una de sus piernas. Demostrándose entonces que los acusados son los agentes productores de los hechos violentos de los cuales fue objeto la víctima en el presente caso, siendo considerados autores de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES LEVES, con respecto al acusado L.E.C. FERNANDEZ y en relación al acusado FRANNOR MUSSET MUSSET, responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO Y LESIONES PERSONALES LEVES, los cuales fueron suficientemente debatidos y demostrados en el Juicio Oral y Público.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Mixto Primero en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se logró demostrar, con respecto al acusado L.E.C. FERNANDEZ, en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo elemento del tipo radica fundamentalmente en despojar mediante violencia o amenaza a la vida o portando arma de fuego a la víctima de un vehículo automotor, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado en compañía de FRANNOR MUSSET MUSSET, portando un arma de fuego despojo a la víctima del vehículo que conducía, demostrándose igualmente por parte del mencionado acusado al portar dicha arma sin la permisología debida, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, quedo demostrado en el debate oral y público la comisión y por ende la responsabilidad del acusado L.E.C. FERNANDEZ, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate oral que posterior a despojar a la víctima del vehículo que conducía ambos acusados cambiaron la placa identificativa original del vehículo colocándole unas de la armada nacional, siendo encontradas por los funcionarios aprehensores las placas originales en el interior del vehículo. Y en cuarto lugar quedo evidenciado por parte del acusado mencionado up-supra la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se demostró en el debate la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo efectuado a la misma al ser abandonada en la zona de la Sierra del Estado Falcón.

    Ahora bien, con respecto al acusado FRANNOR J.M.M., se logró demostrar en el debate oral y público en primer lugar que el mismo es el responsable en primero lugar del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo elemento del tipo radica fundamentalmente en despojar mediante violencia o amenaza a la vida o portando arma de fuego a la víctima de un vehículo automotor, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado en compañía de L.E.C. FERNANDEZ, portando un arma de fuego despojo a la víctima del vehículo que conducía. Asimismo, quedo demostrado en el debate oral y público la comisión y por ende la responsabilidad del acusado en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate oral que posterior a despojar a la víctima del vehículo que conducía ambos acusados cambiaron la placa identificativa original del vehículo colocándole unas de la armada nacional, siendo encontradas por los funcionarios aprehensores las placas originales en el interior del vehículo. Y en tercer lugar quedo evidenciado por parte del acusado mencionado up-supra la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se demostró en el debate la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo efectuado a la misma al ser abandonada en la zona de la Sierra del Estado Falcón…

    Como se observa de estos párrafos de la recurrida, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dio por comprobada la responsabilidad penal de ambos acusados en la comisión del delito que se analiza, esto es, de cambio ilícito de placas de vehículo, por haber sido encontradas por los funcionarios policiales en el interior del vehículo las placas originales, lo cual no constituye razón suficiente para probarlo, al no haberse probado la existencia de ambas placas mediante la experticia correspondiente, que fue practicada, promovida por el Ministerio Público como prueba y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar para ser incorporada por su lectura, aunado a la declaración del experto que la practicó, quien tampoco fue declarado en cuanto a ese particular, lo que vicia por inmotivación el fallo dictado, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Igual circunstancia de inmotivación acontece en el presente caso, con relación a la condenación de los acusados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, y que constituye el octavo fundamento del recurso de apelación interpuesto, al señalar la Defensa que en el acta de debate del 25/02/2009 consta la declaración del Experto Médico Forense E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber practicado Experticia N° 2517 el 03/03/2008, consistente en un reconocimiento médico legal a un ciudadano que presentaba un orificio ocasionado por arma de fuego, estableciendo el recurrente que de esta declaración: no se demuestra la autoría material o elemento alguno que demuestre: 1°. Que su defendido hubiese sido la persona que ocasionó las lesiones al ciudadano. 2°. Que su defendido hubiese estado en poder del arma de fuego alguna capaz de producir las lesiones indicadas. 3°. Que tenga algo que ver con el hecho que se le acusa.

    También se preguntó el Defensor, ¿Cómo su defendido fue condenado por Lesiones Personales, sin ni siquiera haber acreditado que se encontraba en poder de arma de fuego alguna capaz de producirla? Y en otro párrafo del recurso, manifestó que de las pruebas documentales reproducidas por su lectura en el juicio oral y público, de las mismas no se acreditó:

  7. - Que su defendido haya cambiado las Placas.

  8. - Que su defendido haya causado lesión alguna a la presunta víctima.

  9. - Que haya tenido alguna participación en el hecho acusado (Robo de Vehículo Automotor) sin acreditarse ningún grado de participación, considerando que no existen fundamentos serios para condenar a su defendido por dichos delitos, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada.

    Esta Sala procede a resolver en los términos siguientes:

    Verificó este Tribunal Colegiado que, tal como quedó establecido por la recurrida como hecho acreditado, la víctima Y.I. resultó herido por arma de fuego, luego de que fuera abandonado en un sector enmontado en la vía a la Sierra de este estado, por parte de los acusados, quienes previamente lo habían despojado del vehículo Chevrolet marca Aveo de color beige que conducía, quedando acreditado también que el acusado que portaba el arma de fuego era el ciudadano L.E.C., que ambos acusados lo amenazaron y lo colocaron en la parte de atrás del vehículo una vez que lo abordaron en el semáforo de la Avenida Independencia de esta ciudad, frente al centro Comercial Costa Azul, que luego de ello lo dejaron abandonado en la vía a la Sierra, diciéndoles que corriera, y cuando lo hizo, lo hirieron en la pierna con un disparo y que en total escuchó cuatro detonaciones. Ello se extrae de la declaración de la víctima y lo confirmó, en cuanto a la lesión sufrida, el Médico Experto Forense E.M., cuando, incluso, orientó al Tribunal de Juicio respecto de la distancia en la que se hizo el disparo, al no haber dejado tatuaje en el lugar de la lesión, con lo que arribó el Tribunal a la conclusión de que tal aclaratoria del experto corroboraba lo manifestado por la víctima, cuando expresamente en la sentencia estableció:

    … con la deposición del Experto Médico Forense E.R.M. quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, más específicamente, habiendo ratificado la Experticia Medico Legal Nro. 2517 de fecha 4 de marzo de 2008 practicada a la víctima J.J.I.P., la cual fue leída e incorporada para su lectura al Juicio Oral, y en cuya conclusión se evidencio enteramente que el mismo presentaba “Herida por arma de fuego tipo sedal con orificio de entrada de proyectil de 2x1 cm, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel del tercio medio de cara antero externa, de pierna izquierda y orificio de salida de proyectil de 1,5 x 1 cms, a nivel de tercio inferior de cara postero externa de dicha pierna en fase de cicatrización. Lesión producida por herida de arma de fuego de carácter leve”. Constituyendo de manera relevante para la valoración de las pruebas aportadas, que la víctima en el presente caso presento orificio de entrada de proyectil de 2x1 cm y salida de 1,5 cm en la parte baja de su pierna izquierda sin tatuaje, aseverando el experto en su deposición que ante una herida sin tatuaje se tiene la certeza que la herida se produjo a distancia, considerándose dicha distancia mayor de sesenta centímetros; creando entonces dicha declaración del experto médico forense plena certeza acerca de las circunstancias de modo en que los acusados posteriormente a robar a la víctima, apoderarse del vehículo que conducía, lesionaron a la misma efectuándole un disparo en la parte inferior de su pierna, evidenciándose de manera clara que dicha herida se produjo a distancia tan y como lo manifestó la víctima en su deposición. Lo cual coincide en todos los aspectos con las declaraciones de los expertos R.G. y C.P. en lo que respecta a la adminiculación que debe hacerse en primer término a la existencia del arma de fuego utilizada por el acusado L.E.C., quien en compañía de FRANNOR MUSSET, despojo a la víctima mediante amenaza a su vida portando la mencionada arma de fuego de su vehículo marca Chevrolet Aveo, color beige para luego dejarlo abandonado tal y como relata la víctima en las afueras de la ciudad de Coro, para luego efectuarle un disparo a distancia. En tal sentido estos Juzgadores le dan valor de plena prueba a la supra mencionada deposición y a la Experticia Medico Legal promovida como prueba documental, en virtud que de ella se demuestra la herida que presentaba la víctima del ataque causado por los acusados.

    De la transcripción parcial que precede del texto de la sentencia recurrida, se constata fehacientemente que el tribunal dio por acreditado con el testimonio del experto Médico Forense E.R.M., que la víctima Y.I. fue herido en la pierna por arma de fuego, por virtud de un disparo efectuado a distancia, al no haber dejado tatuaje, y que, al adminicular esta declaración con la de la víctima y la de los expertos C.P. y R.G., concluyó con que quedó probada: “…la existencia del arma de fuego utilizada por el acusado L.E.C., quien en compañía de FRANNOR MUSSET, despojo a la víctima mediante amenaza a su vida portando la mencionada arma de fuego de su vehículo marca Chevrolet Aveo, color beige para luego dejarlo abandonado tal y como relata la víctima en las afueras de la ciudad de Coro, para luego efectuarle un disparo a distancia…”.

    Sin embargo, de la sentencia recurrida no se logra verificar con qué elementos probatorios dio por comprobado el Tribunal de Juicio que ambos acusados fueron los causantes de las lesiones sufridas por la víctima, ya que lo único que quedó demostrado es que el acusado L.E.C. portaba el arma de fuego, pero ninguno de los órganos de prueba debatidos dan cuenta, con certeza, sobre quién fue de los acusados el que disparó el arma de fuego, ya que ni siquiera la víctima lo refiere, limitándose únicamente el Tribunal de Juicio a señalar que quedó demostrada la comisión y responsabilidad penal de ambos acusados del delito de lesiones Personales Leves, con la siguiente motivación o razonamiento en el capítulo correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    … se logró demostrar, con respecto al acusado L.E.C. FERNANDEZ, en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo elemento del tipo radica fundamentalmente en despojar mediante violencia o amenaza a la vida o portando arma de fuego a la víctima de un vehículo automotor, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado en compañía de FRANNOR MUSSET MUSSET, portando un arma de fuego despojo a la víctima del vehículo que conducía, demostrándose igualmente por parte del mencionado acusado al portar dicha arma sin la permisología debida, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo, quedo demostrado en el debate oral y público la comisión y por ende la responsabilidad del acusado L.E.C. FERNANDEZ, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate oral que posterior a despojar a la víctima del vehículo que conducía ambos acusados cambiaron la placa identificativa original del vehículo colocándole unas de la armada nacional, siendo encontradas por los funcionarios aprehensores las placas originales en el interior del vehículo. Y en cuarto lugar quedo evidenciado por parte del acusado mencionado up-supra la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se demostró en el debate la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo efectuado a la misma al ser abandonada en la zona de la Sierra del Estado Falcón.

    Ahora bien, con respecto al acusado FRANNOR J.M.M., se logró demostrar en el debate oral y público en primer lugar que el mismo es el responsable en primero lugar del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo elemento del tipo radica fundamentalmente en despojar mediante violencia o amenaza a la vida o portando arma de fuego a la víctima de un vehículo automotor, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado en compañía de L.E.C. FERNANDEZ, portando un arma de fuego despojo a la víctima del vehículo que conducía. Asimismo, quedo demostrado en el debate oral y público la comisión y por ende la responsabilidad del acusado en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, toda vez que quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate oral que posterior a despojar a la víctima del vehículo que conducía ambos acusados cambiaron la placa identificativa original del vehículo colocándole unas de la armada nacional, siendo encontradas por los funcionarios aprehensores las placas originales en el interior del vehículo. Y en tercer lugar quedo evidenciado por parte del acusado mencionado up-supra la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se demostró en el debate la lesión sufrida por la victima a consecuencia del disparo efectuado a la misma al ser abandonada en la zona de la Sierra del Estado Falcón…

    Este párrafo de la sentencia recurrida evidencia fehacientemente una motivación ayuna en cuanto a la comprobación de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de lesiones personales leves, ya que de las pruebas debatidas y valoradas por el Tribunal no se evidencia que alguna de ellas aporte certeza sobre quién o quiénes son sus autores; quedando establecida únicamente su corporeidad o comisión con la declaración de la víctima y el experto Médico Forense, pero no la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, al no existir certeza de quién efectuó el disparo, por lo menos, eso es lo que se desprende del contenido de la sentencia que se revisa, en el sentido que no se debatió en el juicio oral y público alguna experticia o testimonio que diera comprobación sobre la autoría de tal delito, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Sexto Penal, por incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación suficiente en cuanto a la condena de los acusados de autos por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, lo procedente es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA recurrida, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el fallo anulado, realice un nuevo juicio oral y público. Así se decide.

    Por último, por cuanto se constata que en el presente caso el Abogado A.M.M., en su condición de Defensor Privado del acusado L.E.C., impugnó la sentencia conforme a la causal de apelación prevista en el ordinal 4º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia y Violación al derecho a la defensa, por infracción del artículo 49 cardinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes: Porque, entre otras razones, el 04 de febrero del corriente año, su defendido en su declaración que hiciera ante el Tribunal de Juicio, declaró hechos y circunstancias que el Tribunal no valoró y no los tomó en cuenta, lo cual fue reclamado en dos oportunidades por la defensa y por el Defensor Público, lo cual, más que la causal de apelación contemplada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal por él denunciada, configura, de darse, un vicio de falta de motivación, el cual, al haber sido declarado con lugar en virtud de las denuncias efectuadas por el Defensor Público sexto Penal, se estima inoficioso resolver este segundo recurso, alcanzado la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto Penal, al procesado L.E.C. FERNÁNDEZ, al encontrarse subsumido en los mismos vicios de inmotivación respecto de su condenatoria por los delito s de cambio ilícito de placas y lesiones personales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano: FRANNOR J.M.M., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 458, 416 del Código Penal y 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo condenó a sufrir una pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y LESIONES PERSONALES LEVES; y al ciudadano L.E.C., CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se repone la causa al estado de que otro Juez, distinto al que produjo el fallo anulado, realice un nuevo juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    A.A. RIVAS J.C. PALENCIA GUEVARA

    JUEZA TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

    Abg. JENNY OVIOL RIVERO

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN N° IG012009000373

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