Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2011-000399

DEMANDANTE: Franny J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.710.550.

APODERADAS: L.M.E. y E.J.C.Q. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.278 y 149.133, respectivamente.

DEMANDADO: Tornería Degli Ugonotti C.A., representada por su Presidente ciudadano Giampiero Moraglio Saracco, titular de la cédula de identidad N° E-81.447.985 y solidariamente al referido ciudadano como persona natural.

APODERADO: J.A., inscrito en el IPSA bajo los N° 136.951.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por las Abg. L.M.E. y E.J.C.Q. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.278 y 149.133, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano Franny J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.710.550, contra la sociedad mercantil Tornería Degli Ugonotti C.A., representada por su Presidente ciudadano Giampiero Moraglio Saracco, titular de la cédula de identidad N° E-81.447.985 y solidariamente al referido ciudadano como persona natural.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de octubre de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el día 28 de noviembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 15-2-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alegan las representantes legales del demandante en su libelo de demanda:

    1.1. Que su patrocinado prestó servicios para la empresa Tornería Degli Ugonotti C.A., como tornero, desde el 30-9-2009 hasta el 31-5-2011, oportunidad en la que él procedió a retirarse voluntariamente dándole el preaviso correspondiente, devengando un último salario diario de ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 82,14) que representa un salario mensual de Bs. 2.464,20.

    1.2. Que su poderdante laboraba en una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm.

    1.3. Que posteriormente su representado le preguntó a su empleador que como iban hacer con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a lo que el patrono respondió que se encontraba en una situación económica muy crítica, por lo que el trabajador recibió como adelanto la cantidad de mil trescientos noventa y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.396,23) por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

    1.4 Que recibió la suma de 7.900,00 Bs., por concepto de adelanto y prestamos personales.

    1.4 Que la empresa demandada no le ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas. Dicha demanda la estimó en la cantidad de 23.182,05 Bs.

    II

    EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, solamente la empresa Tornería Degli Ugonotti promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:

    …Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, SE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….

    2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

    Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso E.A.M. y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

    En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en el presente caso se causó la admisión de los hechos respecto a la empresa Tornería Degli Ugonotti, C.A., no obstante, dicha admisión se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas que este tribunal está obligado a valorar, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

    En cuanto, al demandado solidariamente ciudadano Giampiero Maraglio Saracco, la presunción de admisión de los hechos acaecida fue absoluta, en virtud de que no compareció a la prolongación de audiencia preliminar NI PROMOVIÓ PRUEBAS al momento de instalarse la audiencia preliminar a la cual sí asistió, por lo tanto, quedaron admitidos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, más no el petitum reclamado, toda vez que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta.

    A pesar de lo anterior, el accionante conserva la carga de demostrar las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas.

    III

    DE LA VALIDEZ DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA QUE RIELA INSERTO EN AUTOS

    En sintonía con el capítulo anterior, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que el abogado J.R.T.B., quien dice actuar como apoderado judicial de la empresa Tornería Degli Ugonotti, C.A., dio contestación a la demanda (folios 125 y 126), pero como quiera que referida sociedad mercantil incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, conforme quedó ut supra establecido, existe una presunción (presunción juris tantum) de admisión de los hechos, por lo que no le estaba permitido a ésta la posibilidad de dar contestación a la demanda y más aún cuando la decisión de fecha 15-2-2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, quedó firme en razón de que contra ella no se ejerció recurso alguno. En consecuencia, se declara la ineficacia jurídica del escrito de contestación a la demanda presentado por la empresa demandada. Así se decide.

    IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos nos e desprenda nada que favorezca a las demandada de autos y así se establece. Así se establece.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    El día 4-5-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la co-demandada Tornería Degli Ugonotti, C.A., promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.-

    Parte demandante:

  2. Recibos de pago marcados “1 al 54” (folios 38 al 91). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas. Asimismo, se verifica que el actor devengó en la semana comprendida desde el 16-5-2011 hasta el 20-5-2011 un salario semanal de 575,00 Bs. (folio 91).

  3. Prueba de exhibición de: a) libro de vacaciones desde el 30-9-2009 hasta el 31-5-2011 y b) nóminas de los trabajadores desde el 30-9-2009 hasta el 31-5-2011. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

  4. Prueba testimonial de los ciudadanos:

    1. Joyner A.O.P.. Este testigo no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.

    2. Á.J.M. y G.R.R.R..De las deposiciones dadas por los testigos en las preguntas y repreguntas, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de dichos testigos concluye que los mismos son referenciales, son inconsistentes y el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos.

    Parte demandada:

  5. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades (folios 94 y 95). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, exceptuando el cursante al frente del folio 94 que fue impugnado en virtud de que no está suscrito por la parte actora. Del vuelto del folio 94 y del folio 95 los cuales sí fueron expresamente reconocidos por la parte actora se evidencia que el ciudadano Franny Flores recibió en fecha 24-12-2010 un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.100,00 e igualmente recibió otro adelanto por la suma de 1.396,23 Bs.

  6. Amonestación escrita (folio 96). El mismo constituye un documento privado no impugnado oportunamente al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose del mismo que al trabajador le fue impuesta una amonestación en fecha 13-5-2011.

  7. Oficios (folios 98 y 99). Se trata de un documento privado no impugnado oportunamente al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la LOPT. En la audiencia de juicio la parte actora reconoció el recibo de 4.000,00 Bs. y manifestó que dicha cantidad está incluida dentro del monto de adelanto de prestaciones sociales desglosado en el libelo de la demanda y que no se le debe deducir nuevamente este monto; no obstante, de la revisión minuciosa del libelo de la demanda no se evidencia que dicha cantidad haya sido reflejada en el escrito libelar, por lo tanto, este juzgado la valora como evidencia de que el trabajador solicitó un adelanto de prestaciones sociales y cual se fue otorgado por la empresa accionada, a cuyos efectos le canceló al actor en fecha 29-10-2010 la cantidad de 4.000,00 Bs.

  8. Prueba de experticia solicitada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el primer aparte del artículo 94 eiusdem, con el propósito de realizar un “nuevo cálculo de las prestaciones sociales” del trabajador, que este tribunal la inadmitió por considerarla IMPERTINENTE en esta etapa del proceso, toda vez que tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, en necesario que este tribunal en la sentencia de fondo determine qué conceptos procederían o no, para luego, si lo juzga pertinente ordenar una experticia del fallo para ajustar los montos que en definitiva le corresponderán al accionante.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alegan las apoderada judiciales del ciudadano Franny J.F.R., que el día 30-9-2009 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Tornería Degli Ugonotti C.A., como tornero, hasta el día 31-5-2011, oportunidad en que decidió retirarse voluntariamente de su trabajo. Asimismo, refiere que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm. y que devengó un último salario diario de 82,14 Bs. que representa un salario mensual de Bs. 2.464,20.

    Agregan que su patrocinado recibió como adelanto la cantidad de 1.396,23 Bs. por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional e igualmente, alega en el libelo que recibió la suma de 7.900,00 Bs., por concepto de adelanto y prestamos personales.

    Luego, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la codemandada Tornería Degli Ugonotti, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en tanto, que el codemandado Giampiero Maraglio Saracco, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco promovió pruebas, situación que no resulta controvertida. Ante tales supuestos, en aplicación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge respecto a la empresa Tornería Degli Ugonotti, la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través de algún elemento probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar y que este Tribunal está obligado a valorar. Por otra parte, se produjo la admisión de los hechos respecto al codemandado Giampiero Maraglio Saracco, debido a su falta de comparencia a la audiencia preliminar y a la ausencia de medios probatorios; en consecuencia, debe este tribunal determinar la procedencia o no en Derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franny J.F.R., contra la sociedad mercantil Tornería Degli Ugonotti C.A., representada por su Presidente ciudadano Giampiero Moraglio Saracco, y solidariamente contra el referido ciudadano como persona natural.

    Así las cosas, en la presente litis debido a las circunstancias expresadas se tiene por confesa a los codemandados y se tienen por admitidos, en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, a saber: i) Que el día 30-9-2009 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Tornería Degli Ugonotti C.A.; ii) Que se desempeñó como tornero; iii) Que el día 31-5-2011 el trabajador decidió retirarse voluntariamente de su trabajo; iv) Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm. v) Que devengó un último salario diario de 82,14 Bs. que representa un salario mensual de Bs. 2.464,20 y vi) Que el accionante recibió, por una parte, la cantidad de 1.396,23 Bs. por concepto de adelanto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y por otra, que recibió la suma de 7.900,00 Bs., por concepto de adelanto y prestamos personales.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

    En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

    En el caso de autos, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidos como fraccionados.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por la trabajadora -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (31-5-2011), vale decir, de 82,14 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 25,6 días x 82,14 Bs. = 2.102,78 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 12,30 días x 82,14 Bs. = 1.010,32 Bs.

    Utilidades vencidas y fraccionadas: 25 días x 82,14 Bs. = 2.053,50 Bs.

    Sub-total: 5.166,60 Bs.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 1 año, 8 meses y 1 día (desde el 30-9-2009 hasta el 31-5-2011) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 8.318,56 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada al accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (13.485,16 Bs.).

    No obstante, a la cantidad indicada ut supra deben debitarse el anticipo recibido por la parte actora inherente a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, tal y como se verifica de las documentales que obran a los folios 94 (vuelto), 95 y 98 de este expediente, el cual asciende a la cantidad de 12.196,23 Bs.

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada se corresponde con: 13.485,16 Bs. – 12.196,23 Bs. = 1.288,93Bs.

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por las Abg. L.M.E. y E.J.C.Q. en nombre y representación del ciudadano Franny J.F.R., en contra de la sociedad mercantil Tornería Degli Ugonotti C.A., representada por su Presidente ciudadano Giampiero Moraglio Saracco, titular de la cédula de identidad N° E-81.447.985, quien a su vez es demandado solidariamente como persona natural, ordenándose a éstos últimos cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las Abg. L.M.E. y E.J.C.Q. en nombre y representación del ciudadano Franny J.F.R., en contra de la sociedad mercantil Tornería Degli Ugonotti C.A., representada por su Presidente ciudadano Giampiero Moraglio Saracco, quien a su vez es demandado solidariamente como persona natural, identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Franny J.F.R., la cantidad de un mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 93 céntimos (1.288,93 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………… 2.102,78 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc………………………….………………….. 1.010,32 Bs.

Utilidades vencidas y fraccionadas……………………….…………………. 2.053,50 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………….8.318,56 Bs.

Sub-total…….………….…………………………….…………….………....13.485,16 Bs.

Menos adelanto prestaciones sociales (folios 94 vuelto, 95 y 98)……12.196,23 Bs.

TOTAL GENERAL.………………………………………...……………………1.288,93 Bs.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

Noraydeé Reverol

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 10:45 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Noraydeé Reverol

La Secretaria;

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