Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3119

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: FRANNY K.M.B., portador de la cédula de identidad N° V-19.628.779, asistido por la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.344.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nro. OCAP-1400-11 de fecha 10 de Agosto de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: J.C.H.N., L.E.G.S., C.H.B., Ninoska M.L., F.V.N., J.V.S.G., R.Y.C.D., L.C.R.V., A.B.N.D. y A.M.T.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 149.316 y 178.173, respectivamente.

I

En fecha 10 de noviembre de 2011 , fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de noviembre de 2011, siendo recibida en la misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que venia prestando sus servicios para la Administración Pública Municipal en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas desde el 1 de enero de 2010 cuando fue juramentado en el cargo de Oficial (PEV), siendo éste su último cargo.

Señala que por decisión emanada del C.D. y adoptada de manera vinculante por la Dirección General, Oficina de Control de Actuación Policial fue destituido, por encontrarse a decir de dicho consejo demostradas las causales de destitución consagradas en los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Indica que fue violado su derecho al debido proceso y a la defensa, al no haber realizado el Instituto una investigación preliminar coherente con la verdad de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del 2011, y por ende no haber valorado los alegatos y pruebas promovidos por su persona a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución, donde demostró -a su decir-, que su actuación fue ajustada a sus deberes y funciones.

Manifestó que los cargos en su contra deben ser realizados de manera concreta y cumpliendo con una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos y de las acciones del hecho en cuestión, y que la Policía del Estado Vargas, violó la presunción de inocencia al plasmar en la formulación de cargos las diligencias contenidas en el expediente administrativo, sin expresar nunca cuales fueron los elementos de convicción que determinaron la presunta responsabilidad disciplinaria y por que fue destituido de la Institución.

Denunció que las causales que le fueron imputadas en la Resolución de Destitución no fueron sustentadas con los argumentos o hechos que la originaron, toda vez que no precisa ni manifiesta las circunstancias que le permitió al ente querellado, llegar a la afirmación o certeza de que hubo simulación, ocultamiento obstaculización intencional, de la identificación personal o del acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros, trazas de ejecución y efectos, no aclaran en que consistió la supuesta evasión de la responsabilidad, no determinan en que consistieron las presuntas amenazas o intimidaciones a los ciudadanos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos el 23 de febrero de 2011.

Alegó que si bien es cierto que en su contra se sigue un procedimiento penal en el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, el cual ordenó una medida preventiva de privación de libertad, esto no significa que ha quedado de manifiesto su conducta y con ella haya incumplido con las normativas legales vigentes contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que es una medida preventiva a la cual se ha opuesto y solicitado medida cautelar sustitutiva.

Explicó que la Institución debe reconocer su responsabilidad en los hechos acaecidos durante el procedimiento del operativo del Plan General de Seguridad Ciudadana Vargas C.S. el 23 de febrero de 2011, llevado a cabo aproximadamente a las 3:00 a.m. y donde falleció el ciudadano G.P., toda vez que de haber dotado a la unidad radio patrullera del equipo de transmisión necesario, se hubiese podido realizar la verificación de los ciudadanos presentes en el sitio vía radio.

Destacó que la Institución no valoró las pruebas que aportó durante el procedimiento disciplinario de destitución, consistente en recortes de periódicos de la región, donde se demuestra que durante el acontecimiento de los hechos (antes, durante y después) se encontraba lloviendo y que tampoco fue valorado el informe de trayectoria de bala que indica que el disparo fue de arriba hacia abajo, sucediendo en un forcejeo donde se escapó el proyectil que causó la muerte del ciudadano G.P., pero que en ningún momento fue con la intención de matar.

Alegó que existe una violación flagrante e intencionada de los numerales 1 y 2 del artículo 21 y del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de igualdad, y del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que consagra los fines del servicio de policía.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución signada OCAP-1400-11 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual se acordó su destitución, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de su destitución, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos, como el pago de todos los beneficios socio-económicos que le haya correspondido percibir de no haber sido destituido; la declaratoria de la legalidad del procedimiento que realizó el 23 de febrero de 2011 aproximadamente a las 3:00 a.m. en calidad de funcionario de la Policía del Estado Vargas dentro del Plan General de Seguridad Ciudadana Vargas C.S..

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta por el ciudadano Franny K.M.B., así como todos y cada uno de los alegatos y pedimentos esgrimidos por la querellante en su recurso.

Señaló que el procedimiento administrativo sancionatorio determinó que el querellante se encontró incurso en las causales de destitución consagradas en los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alego que el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 80, 81, 82 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que se evidencia al otorgarle la cualidad de investigado, así como la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

Arguyó, que el C.D.d.I. respetó la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que al iniciar el procedimiento de destitución dio trato de inocente al funcionario investigado, que en ningún momento lo señaló como responsable de los hechos, ni fue investigado con la convicción de la culpabilidad hasta la culminación del proceso sancionatorio.

En relación a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, señaló que los hechos sobre los cuales está fundamentado el acto administrativo de destitución signado OCAP 1400-11 de fecha 10 de agosto de 2011, quedaron evidenciados en el expediente administrativo sancionatorio, y que el ente querellado antes de dictar del dispositivo del acto, verificó la veracidad de los mismos sin omitir ni distorsionar su alcance y significado, aplicando las consecuencias jurídicas señaladas por la norma para tales hechos, por lo que no hubo incorrecta aplicación ni errónea interpretación del derecho, ajustando su actuación al principio de legalidad, por lo cual solicitó se desestimen los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el querellante.

Manifestó que fueron valorados tanto los alegatos como las pruebas promovidas por el querellante a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución, y que en efecto en sede administrativa no demostró que su actuación durante el acontecimiento de los hechos, estuviera enmarcada en cumplimiento de sus deberes y funciones.

Indicó que las causales de destitución que le fueron imputadas al ciudadano Franny K.M.B., antes identificado, se fundamentan en los hechos que se desprenden del contenido del expediente administrativo disciplinario levantado por la Institución.

Alegó que se le indicó en la resolución que hechos o acciones realizadas por su persona y debidamente demostrados por parte de la Institución constituyen presuntamente un delito, una simulación o violación a las normas previstas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Sostuvo que la Institución no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2011, aproximadamente a las tres de la mañana (3:00 a.m.), en el procedimiento donde falleció el ciudadano G.P..

Insistió en que fueron valorados las pruebas testimoniales, el informe de trayectoria de bala y los recortes de periódicos, aportadas en sede administrativa por el querellante, a los fines de desvirtuar los cargos a él imputados.

Destacó que el representante legal del recurrente en su escrito de querella citó textualmente a su mandante al señalar “Se me escapó un tiro”, lo que indica que el querellante admite que incurrió en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial.

Negó, rechazó y contradijo que exista una violación flagrante e intencionada de los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que rechaza la declaración de la legalidad del procedimiento que realizó el ciudadano Franny K.M.B., el 23 de febrero de 2011 a las tres de la mañana en calidad de funcionario de la Policía del Estado Vargas, solicitada por el querellante, así como que se deban tomar correctivos legales con relación al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por que se haya puesto en peligro la vida del querellante al enviarlo a cumplir sus funciones y deberes sin el equipo de transmisión en la radio patrulla.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. OCAP-1400-11 de fecha 10 de Agosto de 2011, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, mediante el cual destituyen al ciudadano Franny K.M.B., portador de la cédula de identidad N° V-19.628.779 de la Institución Policial.

El querellante denuncia que fue violado su derecho al debido proceso y a la defensa, al no haber realizado el Instituto una investigación preliminar de los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero del 2011, y por no haber valorado los alegatos y pruebas promovidos por su persona a lo largo del procedimiento disciplinario de destitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 80, 81, 82 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, respetando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien a los fines de resolver la denuncia planteada, este Tribunal considera necesario señalar las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho de defensa, son pautas de estricto cumplimiento para la administración, que hace efectiva la protección de los derechos de los administrados en cualquier proceso en el cual sean imputados y/o acusados de una falta o un delito, por lo cual deben ser respetadas tanto en sede judicial como en sede administrativa.

En ese sentido, la garantía al debido proceso, no es sólo que exista o se cumpla con un proceso, sino que éste debe ser legalmente establecido, que debe garantizarse el cumplimiento de cada una de sus etapas y sus fines, y dentro de dicho proceso, el respeto de los derechos de la persona como elemento principal, en especial, la garantía que tiene la persona de poder desarrollar la defensa de sus derechos e intereses, durante todas las etapas pero en especial, en la etapa probatoria.

En consecuencia de lo antes expuesto, cuando en sede administrativa se realiza un procedimiento de tipo sancionador, deben cumplirse con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el mismo grado y amplitud como se deben cumplir en sede judicial.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, señala el querellante que el Instituto violó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no realizó la investigación preliminar de los hechos y tampoco valoró las pruebas promovidas por él en el procedimiento disciplinario.

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva de las actas del expediente administrativo, la Diligencia Policial levantada el 23 de febrero de 2011, por el Sub-Inspector E.V., quien se encontraba en funciones de guardia en la Oficina del Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Vargas y Jefe del Grupo “B”, donde dejó constancia de la verificación preliminar de los hechos, y en la cual señaló que se trasladó al Hospital A.M. con la finalidad de verificar el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano G.A.P.R., C.I. V.-14.767.600, quien falleció luego que resultara herido de bala durante un procedimiento policial y que posteriormente se entrevistó con los funcionarios: Oficial de 1ra L.J., Oficial de 1ra Torres Henry, Oficial Morles Richard y Oficial Marcano Franklin, quienes indicaron que se encontraban verificando a varios ciudadanos, cuando uno de estos sostuvo un forcejeo con el Oficial Marcano Franklin, quien accionó el arma de fuego, resultando herido el ciudadano.

Por otra parte se observan (folios 2 al 81 del expediente administrativo) las investigaciones preliminares hechas por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita a la Dirección General de la Policía del estado Vargas, constantes de: (i) las declaraciones tomadas en la misma fecha a los ciudadanos Yelsin Wuilaida Teza.E. y A.R.L. titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.802.231 y V.- 12.732.069, respectivamente, (ii) solicitud de copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Franny K.M.B. a la oficina de Recursos Humanos del Instituto, (iii) copias de las actas de toma de posesión y juramentación del querellante en el cargo de oficial de policía, (iv) avisos de prensa relacionados con el suceso, (v) diligencia donde se deja constancia que en el Departamento de Evidencias y Traslado se encontraba copia simple del decreto de la orden de privación judicial preventiva de libertad contra el funcionario Marcano Franny, (vi) copia simple del decreto de la orden de privación judicial preventiva de libertad contra el funcionario Marcano Franny emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, (vii) copias del parte operativo correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2011, (viii) copia de la planilla de servicios correspondiente al día 23 de febrero de 2011, (ix) informe del subinspector J.C.P., en su carácter de supervisor, explicando la labor y funciones que desempeñaban los funcionarios de la unidad patrullera 21 el día 23 de febrero de 2011, (x) la orden de apertura del expediente administrativo, en fecha 18 de mayo de 2011, por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se deja constancia de las actuaciones preliminares de la averiguación realizada por la mencionada oficina.

Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte recurrente en su escrito de querella, y en consonancia con lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional concluye que en efecto fueron realizadas las investigaciones preliminares a cargo de la Oficina de Control de Actuación Judicial, la cual de conformidad con lo previsto en los artículo 76 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sustanció el expediente administrativo e identificó, el tipo de responsabilidades a que dieron lugar las acciones ejecutadas por de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos del 23 de febrero de 2011, considerando que se encontraban involucrados en la presunta comisión de un hecho irregular, y en consecuencia incursos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2,6, 8 y 9 del artículo 97 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

En razón de ello resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegato respecto a que el Instituto no realizó la investigación preliminar para establecer los hechos que acontecieron el 23 de febrero de 2011 y que originaron el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien respecto a la valoración de las pruebas aportadas por el querellante en sede administrativa, este Tribunal observa que el C.D.d.P.d.I. al emitir su decisión en el procedimiento disciplinario de destitución, realizó un informe completo de las actuaciones realizadas en sede administrativa, en cuyo Capítulo V, titulado Del Lapso Probatorio, se vaciaron las pruebas aportadas tanto por la Institución como las aportadas por la representación judicial del querellante. De estas últimas, el C.d. en el numeral IV señaló:

No se valoran las pruebas aportadas por parte del Oficial de Policía (PEV)8-030 FRANNY K.M.B., titular de la cédula de identidad número V.-19.628.779 y no se les otorga su valor probatorio a:

• Copia de las entrevistas realizadas a los ciudadano: O.J.G.T.; B.R.S.E.; Welsin Wuilaida Teza.E.; O.M.S.M. y A.R.L., declaraciones rendidas por ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el cuadro resumen donde se coinciden en afirmar que G.P. estaba discutiendo, que se molestó y que se puso rebelde; que todos consumían drogas y que dieron versiones diferentes (…)

• Copia del documento donde se refleja la Trayectoria Intraorgánica de fecha 08 de abril de 2011, realizada por el Experto Criminalística V.P. (…)

• Copia de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-055-007861, realizada por la T.S.U. en Criminalística Zapata Julimar donde concluye, que tanto el occiso Piñate R.G.A. como el funcionario Marcano Bechara Franny Karin se le detectaron presencia de Antimonio (Sb); Bario (Ba) y Plomo (Pb) que son los residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de(l) cartucho(s) para arma(s) de fuego (…)

• Copia del Acta de Investigación de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario Agente A.O., en compañía del Agente V.P. ambos adscritos a la Sub Delegación del CICPC del estado Vargas (…)

• Copia del periódico “La Verdad” de fecha 24-02-2011 donde se evidencia las torrenciales lluvias, donde se quiere dejar constancia que no se lavó la camioneta.

Las pruebas documentales promovidas por el Oficial de Policia (…) a los fines de que sean valorados en su conjunto no se le otorga el valor probatorio por cuanto constituyen copia simple(…)

En ese mismo capítulo, el órgano querellado señaló que no le dio valor probatorio a las documentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 04239 de fecha 16 de junio de 2005, ya que a su entender, correspondía a los representantes del querellante insistir en hacer valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de la autenticidad de los documentos impugnados, ya que era de ellos la necesidad de la prueba y que como quiera que de las actuaciones en dicha sede no se desprendía dicha voluntad, resultaba forzoso declarar con lugar la oposición a dichas probanzas, y admitiendo el resto de las documentales aportadas por el hoy querellante.

De modo que lejos de lo alegado por la parte recurrente, el C.D.d.I. si realizó el análisis de las probanzas aportadas en sede administrativa (Folios 296 y 297 del expediente administrativo), sin embargo, no les asignó valor probatorio ya que a su decir, requerían fuera comprobada su autenticidad mediante la prueba testimonial en los casos de los documentos emanados de terceros y mediante la prueba de cotejo en el caso de los documentos privados presentados en copia simple.

En efecto, la figura del traslado de la prueba, no permite que una prueba determinada, aún cuando en su evacuación sea trasladada a un documento, no por eso muta en su esencia y naturaleza jurídica, pasando de una prueba de testigos a una documental, cuya forma de promoción y evacuación, así como su control son absolutamente distintos entre sí. Los documentos privados suscritos por un tercero y que fueron impugnados, a los fines de ser apreciados como prueba han debido ser ratificados mediante declaración testifical de dicho tercero, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga probatoria que no cumplió la parte actora, por lo que el mismo debe ser desechado.

Respecto al alegato del traslado de las actas de las declaraciones testimoniales en copias simple, este Tribunal considera que el hecho de consignar las actas de dichas testimoniales, no convalida como ya se señaló anteriormente, que la prueba original ha pasado a ser una documental, ya que para que sea considerada válida la prueba testimonial, debe ser practicada en procesos entre las mismas partes a los efectos de dar cumplimiento al principio de contradicción e inmediación, donde quien tenga la labor de valorarlas (labor que en el caso de marras correspondía al C.D.d.I.d.P.) debe estar presente o presenciar los actos de prueba, para que pueda evaluar además la conducta asumida por los testigos, lo que no podría verificarse si quien decide es una persona distinta a quien presenció o dirigió el proceso del testimonio, como en efecto sucede en el presente caso.

Por las razones antes señaladas, se desecha la denuncia del querellante atinente a que no fueron valoradas sus pruebas durante el procedimiento sancionatorio de destitución. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante que la Policía del Estado Vargas, violó la presunción de inocencia al plasmar en la formulación de cargos las diligencias contenidas en el expediente administrativo, sin expresar nunca cuales fueron los elementos de convicción que determinaron la presunta responsabilidad disciplinaria ni las razones por la cuales fue destituido de la Institución.

En este sentido la representación judicial del Instituto querellado arguyó, que el C.D.d.I. respetó la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que al iniciar el procedimiento de destitución dio trato de inocente al funcionario investigado, que en ningún momento lo señaló como responsable de los hechos, ni fue investigado con la convicción de la culpabilidad hasta la culminación del procedimiento sancionatorio.

En tal sentido este Juzgador observa:

Que tanto de las actas que conforman el expediente administrativo referentes a las averiguaciones preliminares (folios 2 al 81), como del acta de apertura del expediente administrativo (folios 82 y 83 del expediente administrativo), como del auto de formalidades y designación del expediente administrativo (folio 84 del mencionado expediente), se desprende que la Oficina de Control de Actuación Judicial, durante la sustanciación del expediente y de la averiguación preliminar dejó constancia de la presunta comisión de un hecho irregular por parte del hoy querellante, razón por la cual ese despacho ordenaba realizar todas las diligencias necesarias con el fin de comprobar las presuntas faltas a que hubiere lugar; calificación que no fue cambiada y se mantuvo en el acto de formulación de cargos realizado el 14 de junio de 2011 (folio 131 al 139 del expediente administrativo) cuando la mencionada oficina concluye, que en efecto el querellante se encontraba presuntamente incurso en un hecho irregular que comportaba su destitución de conformidad con las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y no es sino hasta la culminación del procedimiento sancionatorio de destitución cuando el C.D.d.I. realiza el cambio en la calificación de presunción al señalar que de conformidad a todas las actuaciones e investigaciones realizadas, considera que efecto el ciudadano Franny K.M.B., antes identificado, se encuentra inmerso en las causales de destitución ya señaladas.

Igualmente, se evidencia de las actas que fueron respetadas todas las normas y fases del proceso, garantizando todos los derechos e intereses del querellante, quien fue debidamente notificado de la iniciación del procedimiento, estuvo legalmente asistido, presentó y evacuó los escritos de descargos y las pruebas que consideró necesarias para soportar sus defensas, que dichas probanzas fueron valoradas, y que sólo al concluir el procedimiento sancionatorio de destitución en sede administrativa, fue cuando se señaló que en efecto el querellante se encontraba inmerso en las causales de destitución a él imputadas, originando el acto administrativo impugnado.

En atención a lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración en efecto respetó la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que previa la verificación de los hechos y la realización del procedimiento administrativo de destitución, no fue cambiada la calificación de presunción a la calificación definitiva de incursión en las causales de destitución señaladas en el acto, por lo cual este Juzgado debe desestimar la violación a la presunción de inocencia invocada por el querellante. Así se decide.

En otro orden de ideas, denunció el querellante que las causales que le fueron imputadas en la Resolución de Destitución no fueron sustentadas con los argumentos o hechos que la originaron, toda vez que no precisa ni manifiesta las circunstancias que le permitieron al ente querellado, llegar a la afirmación que incurrió en las causales de destitución señaladas en los numerales 2, 6, 8 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Al respecto este Tribunal observa, que los hechos y argumentos que sirvieron de fundamentación al Instituto, para determinar que el querellante se encontraba inmerso en las causales de destitución señaladas supra, se encuentran desarrollados a lo largo del expediente administrativo atinente al procedimiento sancionatorio de destitución, y se encuentran plasmados en el informe final realizado por el C.D.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas (folios 215 al 315 del expediente administrativo), en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se decide.

Finalmente, el querellante señaló que la Institución debe reconocer su responsabilidad en los hechos acaecidos durante el procedimiento del operativo del Plan General de Seguridad Ciudadana Vargas C.S. el 23 de febrero de 2011, llevado a cabo aproximadamente a las 3:00 a.m. y donde falleció el ciudadano G.P., toda vez que de haber dotado a la unidad radio patrullera del equipo de transmisión necesario, se hubiese podido realizar la verificación de los ciudadanos presentes en el sitio vía radio.

En este sentido, aun cuando la representación judicial del ente querellado admitió que la unidad no contaba con el equipo necesario (unidad de transmisión) para la verificación de los ciudadanos en el sitio de los hechos, ello no convalida la actuación del querellante, quien al adoptar una conducta contraria a la que debe tener un funcionario adscrito a ese Órgano de Seguridad del Estado, y en inobservancia tanto a su deber de cuidado, como a su compromiso ético y moral, no sólo desacredita el buen nombre de la Institución; sino lo más importante, atenta contra vidas y en consideración de este Tribunal la actuación desproporcionada del querellante, no puede ser convalidada con el alegato de la falta de dotación de un implemento o herramienta para el desarrollo de sus funciones, ni tampoco puede convalidarse el abuso de su investidura generando una situación irregular que culmina, como ocurre en el presente caso, fatalmente para el ciudadano G.A.P., antes identificado.

Por otra parte, considera este Juzgador que dicho argumento no comporta un vicio o un alegato válido que pueda soportar la solicitud de nulidad del acto de destitución, ya que no guarda relación con la causa objeto del mismo; razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por el querellante en este sentido. Así se decide.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANNY K.M.B., portador de la cédula de identidad N° V-19.628.779, asistido por la abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.344, contra la Resolución Nro. OCAP-1400-11 de fecha 10 de Agosto de 2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. Nro. 11-3119.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR