Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

F.J.Z.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15-11-1961, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.279, residenciado en la calle 14 casa N° 15-23, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada M.J.K..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada el 05 de octubre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano F.J.Z.C., de la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACION.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 10 de diciembre de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

Denuncia de fecha 19 de noviembre de 2002, formulada por el ciudadano I.D.M.C., quien (sic) en su condición de víctima; en donde señala que es miembro de una Asociación Civil de Taxis, de nombre Servicio Integral Los Patriotas, en donde el imputado fungía como presidente, dicha Asociación Civil se constituyó con la finalidad de gestionar y obtener un crédito, ante CORPOZULIA, con la finalidad de dotar de vehículos a los miembros integrantes; una vez obtenidos los vehículos, los mismos son adjudicados entre los diversos beneficiarios. En fecha, 08 de octubre del 2002, el imputado, quien sin la autorización debida, por parte del resto de los miembros, se apropió de varios vehículos automotores, tipo taxi, los cales (sic) entregaría a CORPOZULIA, con la finalidad de saldar la deuda que se había contraído con dicho organismo sin rendir cuenta a los asociales (sic) de la disposición de los montos cancelados hasta la fecha de los hechos, para posteriormente disolver la Asociación civil, sin dar la participación respectiva

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Durante los días 17 de febrero, 05, 18 y 30 de marzo, 03, 17 y 28 de abril, 12 y 26 de mayo, 09 y 22 de junio de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado F.J.Z.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal segundo eiusdem, en perjuicio del ciudadano I.D.M.C. y la asociación civil servicio integral Los Patriotas; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, absolvió al mencionado ciudadano de la comisión de los referidos delitos; sentencia que fue publicada el 05 de octubre de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esta misma fecha, el abogado J.A.S., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la contradicción en la motivación de la sentencia.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada M.J.K.C., con el carácter de defensora del acusado F.J.Z.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el 19 de noviembre de 2002, formulada por el ciudadano I.D.M.C., quien (sic) en su condición de víctima; en donde señala que es miembro de una Asociación Civil de Taxis, de nombre Servicio Integral Los Patriotas, en donde el imputado fungía como presidente, dicha Asociación Civil se constituyó con la finalidad de gestionar y obtener un crédito, ante CORPOZULIA, con la finalidad de dotar de vehículos a los miembros integrantes; una vez obtenidos los vehículos, los mismos son adjudicados entre los diversos beneficiarios. En fecha, 08 de octubre del 2002, el imputado, quien sin la autorización debida, por parte del resto de los miembros, se apropió de varios vehículos automotores, tipo taxi, los cales (sic) entregaría a CORPOZULIA, con la finalidad de saldar la deuda que se había contraído con dicho organismo sin rendir cuenta a los asociales (sic) de la disposición de los montos cancelados hasta la fecha de los hechos, para posteriormente disolver la Asociación Civil, sin dar la participación respectiva.

Lo cual quedó corroborado con la declaración de los ciudadanos A.N.M.E., A.R.B.R., I.D.M.C., J.A.S.A. y D.A.M., víctimas, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente en el 99 (sic) empezaron a cotizar para una línea de taxis, eran 25 socios, semanalmente cotizaban, empezaron a viajar a Caracas y Maracaibo y lograron un crédito con Corpozulia, les dieron el crédito otorgándoles 10 vehículos, hicimos un sorteo y solo (sic) 10 de los socios salieron beneficiados, empezaron a trabajar hasta unos meses que llegó un atraso de Corpozulia que se debía (sic) unas cuotas y empezaron a indagar y un compañero viajó a Zulia y se enteraron que había un atraso, las cosas empezaron a marchar mal con el acusado de porque (sic) las cosas estaban así, un día trabajaron en la tarde y al día siguiente en (sic) los entregó a Corpozulia.

Sumado a ello tenemos las declaraciones de los ciudadanos G.M.C., B.N.P., J.A.F.M., O.O.R.A., F.G.M., F.T.C.V., Jeans R.D.C. y H.N., testigos, quienes fueron contestasen ostentar que formaron parte de la asociación, se compraron los carros, todos toman las decisiones en asamblea, luego se devolvieron a Corpozulia, estaban chocados los carros y habían muchos problemas y se devolvieron, además no se habían cancelado tres letras.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado F.J.Z.C., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal (sic) vigente para la fecha de los hechos. Así tenemos que, la apropiación indebida es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad.

Sobre este particular, se presta consideración y valoración, a lo declarado por los ciudadanos G.M.C. (sic), B.N.P., J.A.F.M., O.O.R.A., F.G.M., F.T.C.V., Jeans R.D.C. y H.N., testigos, quienes fueron contestes en ostentar que formaron parte de la asociación, se compraron los carros, todos toman las decisiones en asamblea, luego se devolvieron a Corpozulia, estaban chocados los carros y habían muchos problemas y se devolvieron, además no se habían cancelado tres letras.

Sumado a ello encontramos la declaración del ciudadano O.S.G., junto con la experticia contable de donde se desprende que se verificó el crédito y la razón de insolvencia deriva (sic) del gasto del rendimiento del capital, alta siniestralidad de las unidades y por eso el crédito no lo pagaron, la mayoría de las unidades estaban en reparación y otras dañadas.

Aunada a la carta de respaldo, de la cual se evidencia que el presidente y los asociados dan un voto de censura a las acciones realizadas por: O.D.R., E.A.R., D.A.M., J.A.F.M., A.N.M.E., I.D.M.C., J.A.S., A.R.B., F.G.M., L.E. peña (sic) y J.O.C.; quienes para ese momento ya no pertenecían a la asociación de Servicio Integral Los Patriotas al no realizar acciones acordes a las establecidas en el documento constitutivo de dicha empresa.

De igual forma encontramos el acta de entrega de vehículos a Corpozulia, donde consta que en fecha 22 de noviembre de 2002, debido al atraso presentado en la relación crediticia contraída entre Servicio Integral Los Patriotas y Corpozulia, ha solicitado voluntariamente el resguardo y deposito (sic) de los bienes (nueve vehículos modelo taxi Symbol, arca (sic) Renault), todo obedeciendo al vencimiento de las pólizas de seguro de casco y responsabilidad civil contratadas para la cobertura de los posibles siniestros de dichos vehículos. De lo anterior Corpozulia refiere que recibe los bienes muebles antes mencionados, de igual forma hace mención que el contrato inicial constaba de diez vehículos entregados a Los Patriotas y este le devuelve nueve debido a que el décimo se encuentra en reparación debido a un siniestro y una vez reparado será entregado a Corpozulia.

En definitiva este tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano F.J.Z.C., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal (sic) vigente para la fecha de los hechos, razón esta por la cual el Tribunal tiene la certeza, de la no participación del acusado en los hechos, debido a la falta de acervo probatorio y del desinterés mostrado por la victima (sic) en el presente debate contradictorio, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado F.J.Z.C., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.D.M.C. y la de la Asociación civil Servicio Integral Los Patriotas.

Así tenemos que, la defraudación se comete mediante engaño, lo que sugiere un accionar del sujeto activo perceptible por los sentidos; la modalidad otorga la calidad de engaño a una omisión del sujeto cuando exista obligación de declarar determinados bienes.

De allí entonces, quedó acreditado ante este Tribunal, según la valoración que hace esta juzgadora, a la declaración del ciudadano O.S.G., junto con la experticia contable de donde se desprende que se verificó el crédito y la razón de insolvencia deriva (sic) del gasto del rendimiento del capital, alta siniestralidad de las unidades y por eso el crédito no lo pagaron, la mayoría de las unidades estaban en reparación y otras dañadas. De la cual se evidencia la imposibilidad de afirmar y comprobar la perpetración de delito anteriormente expuesto, debido a que no hubo un control contable tal y como se establece en el acta constitutiva de l asociación.

Aunada al acta de entrega de vehículos a Corpozulia, donde consta que en fecha 22 de noviembre de 2002, debido al atraso presentado en la relación crediticia contraída entre Servicio Integral Los Patriotas y Corpozulia, ha solicitado voluntariamente el resguardo y deposito (sic) de los bienes (nueve vehículos modelo taxi Symbol, arca (sic) Renault), todo obedeciendo al vencimiento de las pólizas de seguro de casco y responsabilidad civil contratadas para la cobertura de los posibles siniestros de dicho vehículos. De lo anterior Corpozulia refiere que recibe los bienes muebles antes mencionados, de igual forma hace mención que el contrato inicial constaba de diez vehículos entregados a Los Patriotas y este le devuelve nueve debido a que el décimo se encuentra en reparación debido a un siniestro y una vez reparado será entregado a Corpozulia.

En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano F.J.Z.C., por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.D.M.C. y la de la Asociación Civil Servicio Integral Los Patriotas, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide

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Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo que de los elementos probatorios debatidos en el proceso, si fueron suficientes para que se profiriera un fallo condenatorio en contra del ciudadano F.J.Z.C., pues, la insuficiencia en que se fundamenta el fallo no radica en los elementos probatorios, sino en su incompleta valoración; que consta de la declaración del ciudadano I.D.M.C., quien fue la víctima que denunció el hecho imputado, que él conjuntamente con el acusado y otras personas, constituyeron una asociación civil de taxis, denominada SERVICIO INTEGRAL LOS PATRIOTAS, en la cual el acusado fungía como presidente y que con tal carácter gestionó un préstamo con la Corporación del estado Zulia (CORPOZULIA), con la finalidad de dotar de vehículos a los miembros integrantes; que una vez obtenido el crédito adquirieron 10 vehículos, los cuales fueron sorteados en una asamblea entre los miembros de la asociación. Expresa el recurrente que estas circunstancias las da por demostradas la recurrida en el encabezamiento del CAPITULO IV, FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO; que resulta contradictorio asentar, por una parte, que el acusado “se apropió, sin la autorización debida, de varios vehículos automotores”, y que el mismo no rindió cuenta a sus asociados “de la disposición de los montos cancelados”, y que en la responsabilidad penal del acusado, la recurrida concluya absolviéndolo por la comisión del delito de apropiación indebida calificada.

Del mismo modo expresa el recurrente, que se omitió en la valoración de los testimonios, lo fundamental en el cargo fiscal, que consistió en lo declarado por los ciudadanos I.D.M.C., J.A.S.A., D.A.M., G.M.C., A.N.M.E., A.R.B.R., B.N.P., J.A.D.M., O.O.R.A., en el sentido de que dicho crédito debería ser amortizado, mediante el pago de cuotas mensuales, para cuya satisfacción los socios beneficiados en el sorteo, debían cancelar una parte de lo recaudado diariamente por servicio de transporte público de taxis, y la otra parte le correspondía a cada socio, por su trabajo; que se dispuso, además, de que cada taxi sería conducido por medio de avances, con la finalidad de cancelar más prontamente el crédito a CORPOZULIA, pero que esos aportes de los socios no fueron empleados por los acusados para el pago de las cuotas a CORPOZULIA, lo que originó el atraso de tres (03) cuotas de amortización, la consiguiente intervención de CORPOZULIA y entrega a ésta de los vehículos asignados a los socios; que asimismo se omitió el alegato del Ministerio Público, en sus conclusiones, en el sentido de que, durante el debate oral y público la defensa había alegado la falta de pago de las cuotas insolutas a CORPOZULIA, se debió al “alto grado de siniestralidad”, lo cual no fue demostrado en el proceso, sobre lo cual no hubo pronunciamiento de la recurrida, y acarrea el vicio de inmotivación, previsto en el citado numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte manifiesta el recurrente, que la decisión impugnada además de considerar insuficientes las pruebas valoradas, fundamentó el fallo en la interpretación del tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado F.J.Z.C., es decir, en el artículo 470 del Código Penal; que en este mismo orden de ideas, destaca, que según lo dispone la norma rectora del delito de apropiación indebida, artículo 468 del Código Penal reformado: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado…”, la recurrida se limita a señalar en qué consiste la apropiación indebida, pero que no motiva su aplicación al caso concreto; que del análisis de la referida disposición penal, se puede inferir lo siguiente:

“a) la entrega de dinero o cuotas por parte de los socios de la Asociación Civil Los Patriotas, al acusado, comportaba la obligación para éste de hacer con ese dinero un uso determinado: pagar las cuotas mensuales de amortización de capital, del préstamo que le hizo a la “Asociación de Taxis Servicio Integral Los Patriotas”, La Corporación del Estado Zulia (CORPOZULIA); estos extremos quedó plenamente comprobado en este proceso, por virtud de las declaraciones ya referidas: ellos aportaban diariamente su cuota correspondiente, al acusado; b) la no entrega de ese dinero, por parte del acusado, para satisfacer el pago de las cuotas mensuales de amortización, lo cual también quedó plenamente comprobado, como que esas tres cuotas insolutas fue el origen de la intervención de CORPOZULIA a la Asociación, circunstancia admitida tanto por el acusado como por las víctimas y testigos de la Defensa. Ahora bien, como quiera que ese dinero entregado por cada socio al acusado, para pagar las referidas cuotas de amortización, lo fueron en razón de su condición de Presidente de la asociación, esto es, de las funciones, lo cual califica la apropiación”.

Finalmente expresa el recurrente, que la recurrida refuerza el fundamento de absolución del acusado, en razón de que la “… insolvencia deriva del gasto del rendimiento del capital, alta siniestralidad de las unidades y por eso el crédito no lo pagaron, la mayoría de las unidades estaban en reparación y otras dañadas”, pero que estas circunstancias no fueron probadas en el debate oral y público.

Tercero

Por su parte, la defensora en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto expuso, que el Ministerio Público no hace una precisión concreta de lo acontecido en el debate oral y público; que ataca la sentencia aduciendo falta de motivación, cuando en la misma se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la defensa, que su defendido se limitó a cumplir lo decidido por la máxima autoridad de la Asociación; es decir, la asamblea general, que no se apropió de ninguno de los vehículos para obtener un provecho propio, que simplemente al ver que era imposible honrar la deuda asumida con el Estado Venezolano, debido al alto riesgo de tener unidades que no estaban cumpliendo el objetivo y fin último, por encontrarse la mayoría en talleres, no produciendo rentabilidad de ninguna especie; que no puede el Ministerio Fiscal expresar que su defendido debía ser condenado por cuanto existían suficientes elementos para ello; que no puede obviarse la experticia practicada tal y como lo expresa el Ministerio Público, la cual no fue objetada su incorporación, y fue ratificada en juicio. Expresa que el Ministerio Público es el dueño del ejercicio de la acción penal y que como tal debió haber agotado todas las diligencias necesarias, si quería imputar a su defendido otro hecho distinto como el que plasma en su escrito de apelación al expresar “…y, al no haber hecho con ese dinero el uso para el cual lo recibió…”.

Señala la defensa, que la entrega de los vehículos a CORPOZULIA, se realizó acatando la decisión de la asamblea; que sólo tres de las personas que obtuvieron el vehículo a través del sorteo realizado hizo formal entrega a ese ente del estado, entre ellos su defendido; que las otras siete personas a pesar de las gestiones que ha realizado CORPOZULIA, para recibirlos no lo han hecho y entre las cuales se encuentran las presuntas víctimas, causando con ello un daño al patrimonio nacional, porque las unidades entregadas por F.J.Z.C., B.N.P. y H.N., las tiene la Corporación para el Desarrollo del Zulia activas, mientras que las otras siete (7) unidades se encuentran en calidad de depósito a la orden de CORPOZULIA, quien tiene la reserva de dominio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 13 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, del acusado F.J.Z.C., en compañía de su defensora privada abogada M.J.K., así como de las víctimas ciudadanos O.O.R.A., F.G.O., J.A.S.A., dejándose expresa constancia que el ciudadano J.A.S.A., aun no habiendo sido notificado hizo acto de presencia a la celebración de esta audiencia, manifestando que no tenía objeción para la celebración de la misma.

Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó el escrito de apelación interpuesto, realizando un resumen de los hechos relacionados con la presente causa, fundamentando su recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la sentencia de Primera Instancia, adolece de los vicios de falta de motivación y contradicción, solicitando sea anulada y sea pasado a otro Tribunal de la misma categoría.

Por su parte la defensora privada manifestó, que en ningún momento hubo apropiación indebida, por cuanto los vehículos estaban en mal estado; que estos fueron agregados a Corpozulia, que de todo lo manifestado hay constancia en autos.

Posteriormente concedido el derecho de palabra a los ciudadanos R.A.O.O., GARZON MOLINA FAUSTINO y J.S.A., manifestaron estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la contradicción en la motivación de la sentencia, denunciada por conducto del cardinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar, por una parte, que la recurrida afirmó haber quedado debidamente comprobado el hecho que el 08 de octubre de 2002, el acusado “…se apropió, sin la autorización debida, de varios vehículos automotores,…” y que el mismo no rindió cuenta a sus asociados de la disposición de los montos cancelados; para concluir simultáneamente en su absolución por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Con base a lo expuesto se infiere que es obligación del juzgador contrastar los medios de pruebas entre sí, siempre que cumplan los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para abordar válidamente el hecho acreditado, que va constituir la premisa menor del silogismo judicial, de cara al silogismo mayor constituido por la norma jurídica penal sustantiva mediante la operación mental del juzgamiento, obteniéndose así la sentencia jurisdiccional.

De manera que al contrastar el juzgador las diversas declaraciones que se ofrecieron durante el debate oral y público para reconstruir, mediante la sana crítica, el hecho histórico acontecido, no quebranta los postulados fundamentales que rigen para la valoración de las pruebas. Situación diferente para el caso que los órganos de prueba afirmaran hechos contradictorios caso en el cual el Juzgador deberá dirimir la contradicción para establecer un único hecho probado sobre el cual se aplicará la norma jurídica penal sustantiva.

Los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, deben ser valorados mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Al abordar el mérito de esta denuncia, en su primer aspecto, aprecia la sala, que sobre el particular, la recurrida sostuvo:

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHOY DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho (…). En fecha, 08 de octubre de 2002, el imputado, quien sin la autorización debida, por parte del resto de los miembros, se apropió de varios vehículos automotores, tipo taxi, los cales (sic) entregaría a CORPOZULIA, con la finalidad de saldar la deuda que se había contraído con dicho organismo sin rendir cuenta a los asociales (sic) de la disposición de los montos cancelados hasta la fecha de los hechos, para posteriormente disolver la Asociación Civil, sin dar la participación respectiva.

(Omissis…)

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado F.J.Z.C., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de APROPIACION IDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Así tenemos que, la apropiación indebida es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse cuando esos bienes se encontraban legalmente en su posesión a través de otros títulos posesorios distintos de la propiedad

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Con base a lo expuesto, claramente exalta la contradicción existente en la motivación de la sentencia dictada por el a quo, pues, de una parte afirma haberse acreditado la existencia de los elementos normativos del tipo penal, como son, apropiarse indebidamente de un objeto ajeno, cuyo objeto material consistió en varios vehículos automotores, y, por la otra, concluye en la insuficiencia de elementos para considerarlo culpable del delito de apropiación indebida calificada, de manera que, se aprecia la existencia de una argumentación que se excluye mutuamente y se destruye por si misma, incurriendo en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, que le impide abordar debidamente el hecho acreditado, conforme a lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada debe ser anulada, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, y así se decide.

Habida cuenta la naturaleza de la decisión dictada, resulta estéril abordar las otras denuncias delatadas, en consideración del efecto jurídico anulatorio que produjo el vicio declarado en la presente decisión.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

  2. Anula la sentencia definitiva publicada el 05 de octubre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano F.J.Z.C., de la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACION.

  3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez

JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA

Secretario

As-1412/GAN/mq

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