Decisión nº PJ0422009000086 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2009-006566

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

SOLICITANTE: F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.023.

ABOGADO ASISTENTE: AIVES MAIORANA, Inpreabogado Nº 117.993.

Concluida la oportunidad procesal correspondiente a la instrucción probatoria establecida en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dejando constancia expresa que no fue efectuado ni promovido tramite alguno para oponerse a la medida cautelar de protección a la actividad de producción agropecuaria que se desarrolla en la Hacienda San Isidro, ubicada en la vía C.N.d.S.S.I. en la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, entre los linderos NORTE: Con terrenos ocupados por Ángel arenas y F.P.; SUR: Con terrenos ocupados por hermanos García y J.A.; ESTE: Con terrenos ocupado por hermanos García y OESTE: Carretera que va al Caserío C.N. y terrenos ocupados por J.L., que fue dictada en la presente causa en fecha 07 de julio de 2009, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver sobre la misma, y en tal sentido pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte solicitante, lo cual se realiza en los términos siguientes:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

PRIMERO

En su escrito de fecha 20 de Julio de 2009, manifiesta la parte solicitante que:

- Invoca el valor y merito probatorio de las testificales de los ciudadanos F.T. y L.R. a los fines de que sea ratificado el contenido y firma del justificativo de testigo; los cuales no fue posible su evacuación en virtud de que el escrito de pruebas fue presentado un día antes a la preclusión del lapso probatorio. Así se decide.

- Presentó Guías de Movilización y Certificados de Vacunación. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la actividad ganadera que se realiza en la Hacienda La Campiña, cumpliendo con las previsiones sanitarias del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (SASA). Así se decide.

- Presentó el documento de registros de hierros. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido corroborados durante la inspección judicial realizada por éste Tribunal. Así se decide.

- Promovió y fue evacuada antes este Tribunal la Inspección Judicial practicada en fecha 11 de junio de 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto los hechos argumentados por el solicitante, fueron verificados mediante la referida inspección practicada por este Juzgado. Así se decide.

Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria, junto con los recaudos y pruebas acompañadas, y hecha la inspección de campo respectiva de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agropecuaria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los requisitos exigidos por la ley, así como los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos, observa que las pruebas aportadas reúnen las condiciones y cumplen las exigencias para dictar medidas. Así se decide.

SEGUNDO

Al respecto señala este Juzgador, que la tutela a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207, se pone de manifiesto no solo ante la existencia de hechos o actividades de particulares o del estado que puedan interrumpir la producción agraria, sino que además tal situación se pone de manifiesto cuando exista amenaza o la posibilidad de que ello ocurra, y en tal sentido ha expresado la Sala Constitucional lo siguiente: Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide considera que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agropecuario que proviene de la producción agropecuaria interna. Así en el presente caso, del análisis de las afirmaciones realizadas por la peticionante, en cuanto a las perturbaciones en la unidad de producción a que se refiere la presente cautela, las cuales dada la insuficiencia de producción nacional aludidas ut supra, resultan, en criterio de quien decide un riesgo de paralización o interrupción de los procesos productivos agroalimentarios internos desarrollados por la peticionante, los cuales conllevan directamente la satisfacción de necesidades alimentarias de la población.

En consecuencia, la oposición realizada por el Instituto Nacional de Tierras en ese particular, resulta contraria lo previsto en el citado artículo 207 de la Ley especial agraria, y al criterio constitucional en referencia, por lo cual se desecha y así se establece.

TERCERO

Así mismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al cumplimiento de su función social “que viene a ser la productividad”.

En tal sentido, expone el Legislador Agrario, que el concepto de función social a partir de la constitución de 1999 no viene dado por elementos subjetivos de apreciación, sino que la función social viene dada por la contribución de la tierra a la satisfacción de las necesidades alimentarias, por lo que se considera que la tierra cumple más o menos su función social, en tanto y cuanto produzca o no alimentos para el pueblo. Por lo cual, el criterio de determinación de la función social estará enfocado hacia el colectivo que se beneficia de la producción de alimentos, más allá de quien produce.

En atención a lo anterior, juzga oportuno realzar el examen de las pruebas de autos existentes con el fin de determinar o no la productividad del fundo del peticionante, a cuyo efecto se observa que, del contenido de la inspección, de los informes de los expertos los cuales se dan por reproducidos en su contenido y se valoran por sana critica, adminiculados en su conjunto con las guías de movilización y los certificados de vacunación emanados del SASA, cursante a los autos, por el cual se certifica la productividad del funda San Isidro, es posible establecer judicialmente la función social de la misma. Así se decide.

CUARTO

De igual forma, se verificó que el solicitante realiza actividades de producción alimentaria, a cuyo respecto este Tribunal advierte que en fecha 11 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección en la dirección indicada por el peticionante, se observó lo siguiente:

….., La unidad de producción ocupada denominada se encuentra constituida por una casa principal de habitación, construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de caico y otra casa para obreros construida con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, igualmente se evidencia la existencia de un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de tierra y con paredes de bloques con un área para el resguardo de herramientas con paredes de bloque y techo de platabanda, existe una piscina construida con concreto armado, dichas bienhechurías se encuentran cercadas con cerca de alfajol en una superficie de una hectárea aproximadamente. Posteriormente fue observado un corral construido con tubos de hierro de novecientos metros cuadrados (900 mst/2) aproximadamente, subdividido en cuatro corrales, observándose áreas techadas con armaduras de hierro, techo de acerolit, comederos y bebederos de concreto armado con su respectivo embarcadero, con su respectiva romana y un brete, existen aproximadamente ocho kilómetros de vías internas transitables, se observaron siete (7) lagunas, diecinueve (19) potreros con cerca eléctrica de dos pelos de alambre, sembrados con pasto brachiaria, brisanti y pasto GM 5 Toledo, sesenta hectáreas deforestadas divididas en dos lotes, las cuales fueron preparadas y sembradas con pasto, el cual se evidencia la afectación por el clima de verano, existen cuarenta hectáreas (40 has) de reserva forestal; así mismo se observó maquinarias e implementos agrícolas, tales como una rastra de 18 discos, una asperjadota de 600 litros, dos comederos portátiles, una abonadora, dos zorras, una jaula para el transporte de ganado, un tractor marca FORD, una maquina D-6, marca CATER PILLAR de oruga, dos cantaros para leche con capacidad para cuarenta litros, un generador de corriente para cercas eléctrica, modelo 15.000 R, color rojo, existen trescientos quince hectáreas (315 has) aproximadamente cercados con alambre de púas de seis pelos y estantillos de madera con trescientas setenta y un (371) cabezas de ganado vacuno de raza mestiza y un semental de raza brhamam rojo…

Del contenido del acta anterior, este Tribunal observa de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, que ciertamente en la unidad de producción denominada “Hacienda San Isidro” se realiza una actividad de producción agroalimentaria de los rubros denominados estratégicos por el Legislador y el Ejecutivo Nacional (de conformidad con las Resoluciones Ministeriales arriba citadas, se ha establecido que en el país existe producción nacional insuficiente). Esta acta es valorada en su sentido de acuerdo con la sana critica, por aportar el elemento de probatorio necesario para determinar este Tribunal, que existe, en el mencionado lote, la producción de alimentos susceptibles de protección. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE TODA LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA C.N.D.S.S.I. EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y F.P.; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y J.A.; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO C.N. Y TERRENOS OCUPADOS POR J.L..

SEGUNDO

SE RATITIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA C.N.D.S.S.I. EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y F.P.; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y J.A.; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO C.N. Y TERRENOS OCUPADOS POR J.L..

TERCERO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA C.N.D.S.S.I. EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y F.P.; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y J.A.; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO C.N. Y TERRENOS OCUPADOS POR J.L..

CUARTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA C.N.D.S.S.I. EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y F.P.; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y J.A.; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO C.N. Y TERRENOS OCUPADOS POR J.L..

QUINTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA AL PRODUCTOR SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, CIUDADANO F.D.C. DENTRO DE LOS LINDEROS Y LÍMITES DEL PREDIO DENOMINADO HACIENDA SAN ISIDRO, UBICADA EN LA VÍA C.N.D.S.S.I. EN LA PARROQUIA MOROTURO, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, ENTRE LOS LINDEROS NORTE: CON TERRENOS OCUPADOS POR ÁNGEL ARENAS Y F.P.; SUR: CON TERRENOS OCUPADOS POR HERMANOS GARCÍA Y J.A.; ESTE: CON TERRENOS OCUPADO POR HERMANOS GARCÍA Y OESTE: CARRETERA QUE VA AL CASERÍO C.N. Y TERRENOS OCUPADOS POR J.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

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