Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-003500.

En el juicio que por cobro de cesta tickets siguen los ciudadanos: J.G., FRANQUIN E. DURÁN, J.D. y L.U., titulares de las cédulas de identidad números: 10.382.924, 5.006.594, 5.978.865 y 5.200.244, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: Z.C.C. y E.R.C., contra la sociedad mercantil denominada “MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, SOCIEDAD ANÓNIMA”, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil II del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de diciembre de 1990, bajo el n° 10, tomo 103-A-Segundo, representada en juicio por los abogados: A.T., J.V. y A.J.A.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 10 de octubre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

Los demandantes explanan como razones de sus reclamaciones: que iniciaron sus prestaciones de servicios en las siguientes fechas:

J.G. 10 de enero de 2000

Franquin E. Durán 23 de noviembre de 1998

J.D. 12 de julio de 1999

L.U. 11 de enero de 1999

Que su último sueldo es el de Bs. 405.000,00 y constituyen la junta directiva del “Sindicato Unido de Trabajadores Contratados de Jopalim”; que desde el inicio de sus relaciones han disfrutado de “Cesta Ticket” lo cual les fue ratificado mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2003 en la que se les otorgó 02 días de permiso semanal remunerado y tanto al Presidente de dicho Sindicato como al Secretario de Finanzas, 03 días de permiso semanal remunerado, cuando así lo requirieran; que concedidos tales permisos devengaban su “Cesta Ticket” en forma permanente y continua, ya que aquellos no impedían el pago de éstos; que a pesar de ello, la empresa empezó a descontarles el “Cesta Ticket” en diciembre de 2004; que por cuanto la empresa ha incumplido en la concesión de los permisos el pago del referido beneficio alimentario, es por lo que la demandan para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1) Que el 25 de septiembre de 2003 reconocieron a los directivos del mencionado Sindicato, 02 días de permiso semanal y 03 días de permiso tanto a su Presidente como al Secretario de Finanzas;

2) En que se reconozca que tales permisos fueron remunerados y con goce de “Cesta Ticket” por parte de los trabajadores;

3) En pagarles Bs. 1.078.125,00 por “Cesta Ticket” a J.G.; Bs. 997.850,00 a Franquin E. Durán; Bs. 657.400,00 a J.D.; y Bs. 494.000,00 a L.U.;

4) Más los “Cesta Ticket” que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

Asumió (ver folios 30–32 inclusive) la siguiente posición procesal:

Acepta expresamente que los accionantes tenían concedido un permiso remunerado para ejercer funciones sindicales (03 días a la semana para el Presidente y el Secretario de Finanzas y 02 para el resto de los miembros), en cuyas oportunidades no prestaban servicios y que en consecuencia, mal podría corresponderles el beneficio de “Cesta Ticket” contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Asimismo, acepta que los demandantes ingresaron a prestar servicios en las fechas que señalan en la demanda, que devengaron los salarios y que el valor de cada “Cesta Ticket” son los también aludidos por los mismos. De igual manera reconoce el contenido del acta del 25 de septiembre de 2003 que se refiere, según la accionada, “única y exclusivamente al permiso semanal remunerado solicitado por los directivos del sindicato antes mencionado y en cuya oportunidad mi representada convino en conceder permisos sindicales solicitados, siendo ésta la única voluntad de las partes plasmada en el acta y no garantizarles el derecho de recibir el beneficio de cesta ticket, tal como lo expresan los demandantes en el libelo de la demanda”.

Alega en su defensa que los demandantes, mientras gocen del permiso sindical remunerado por no comparecer a su sitio de trabajo y prestar efectivamente sus servicios, no les corresponden el beneficio de “Cesta Ticket” demandado en este juicio.

Por último, niega que adeude a los actores las cantidades y conceptos accionados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda admitiendo las relaciones de trabajo y sus fechas de inicio, el Tribunal entiende que debía demostrar el contenido del acta que admitiera para poder determinar la procedencia o no de lo reclamado.

Para ello, pasamos al análisis de las pruebas:

PRUEBAS

La accionada promovió las siguientes:

Único.- Las instrumentales que rielan a los folios 10−204 inclusive del Cuaderno de Recaudos , las cuales no fueron cuestionadas por los demandantes en la audiencia oral, sin embargo, en nada favorecen a la demandada por cuanto pretenden demostrar hechos ajenos al contradictorio procesal como lo es que los demandantes no prestaban servicios en los días de licencia sindical y que recibían los “Cesta Ticket” correspondiente a las jornadas efectivamente trabajadas.

Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

Único.- Las instrumentales que se ajustan a los folios 02−08 inclusive del CR, las cuales tampoco fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada y que surten sus efectos de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 77 LOPTRA, de la siguiente manera:

A.) El acta que aparece en el folio 03 del CR, demuestra que la reclamada propuso a los actores, en fecha 18 de febrero de 2005, el reducir los permisos sindicales por reconocer a otro sindicato como representativo de los trabajadores.

B.) El acta que se muestra en el folio 04 del CR, que la demandada convino, en fecha 25 de septiembre de 2003, en conceder los permisos sindicales en la forma expresada en el contexto libelar.

C.) El acta que luce en el folio 05 del CR, que la accionada solicita a los actores, en fecha 24 de noviembre de 2004, el que se incorporen a sus labores “por cuanto la licencia sindical la tiene el sindicato UNIOLIMP (…) que si no cumplen con su jornada laborada como lo contempla la Ley (…) cuanto más no pueden percibir este beneficio (cesta ticket)”.

D.) Las que constituyen los folios 06, 07 y 08 del CR, son desestimadas por esta Instancia por cuanto no fueron promovidas por la parte actora.

De las partes no hay más pruebas que analizar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

Como se evidencia del acta que corre inserta en el folio 04 del CR, la demandada convino, en fecha 25 de septiembre de 2003, en conceder los permisos sindicales en la forma expresada en el contexto libelar, pero no en otorgarles el beneficio de “Cesta Ticket” como lo pretenden los accionantes.

De las demás probanzas de autos no queda acreditado que la empresa demandada hubiese permitido tales licencias sindicales, obligándose a no suspender el otorgamiento del beneficio correspondiente a las jornadas en que los actores se ausentaban justificadamente.

Ello quedó resuelto con la reglamentación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (n° 38.426 del 28 de abril de 2006), a saber, el 28 de abril de 2006 cuando entra el vigencia el Decreto n° 4.448 del 25 de abril del mismo año y en cuyo art. 19 dispone lo siguiente:

Obligatoriedad del cumplimiento

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

Palmario es que la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, en vigor desde el 27 de diciembre de 2004, está dirigida a elevar el estado nutricional de los trabajadores a fin de salvaguardar su salud y propender a una mayor productividad laboral con la provisión de una comida balanceada por cada jornada de trabajo efectivamente laborada, que puede ser cumplida por el patrono mediante la entrega de cupones o tickets alimenticios a ser cambiados en supermercados o locales similares, por lo que su causalidad, en sentido estricto, es cada jornada de trabajo efectivamente laborada, sin distinguir si se trata de causas imputables o no al trabajador la ausencia en la respectiva faena.

Siendo así, el Juzgador establece que si el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, atinadamente satisface la situación, debemos atenernos al mismo pero hacia el futuro, es decir, que a los actores les corresponde los “Cesta Ticket” desde el 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia de tal instrumento legal de segundo grado -Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores-, pues lo referente a la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores, es materia que concierne a la conciliación y arbitraje administrativo-laboral.

Para determinar lo que corresponde a cada uno de los reclamantes, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el art. 159 LOPTRA, en el entendido que el único perito a designar por el juez ejecutor, tendrá como norte lo siguiente:

(i) Que el valor de cada uno de los “Cesta Ticket” de los demandantes, es de Bs. 7.350,00, salvo que se incrementare lo cual habría que justificar en autos antes de la realización de la experticia;

(ii) Que se pagarán desde el 28 de abril de 2006 hasta la fecha de presentación de la experticia en el tribunal ejecutor, por cada jornada o día hábil del mes, incluyendo aquéllas en que los demandantes no prestaren el servicio por encontrarse de licencia sindical;

(iii) Que luego de ese corte (fecha de presentación de la experticia en el tribunal ejecutor), la demandada continuará otorgando el beneficio en los términos expuestos;

(iv) Los honorarios del perito correrán por cuenta de la parte accionada.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde el 28 de abril de 2006 hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado a tal efecto.

De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de la experticia para los intereses de mora), desde la notificación de las demandadas (03 de noviembre de 2005, folio 11 de la pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se nombrará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: J.G., Franquin E. Durán, J.D. y L.U. contra la sociedad mercantil denominada “Mantenimiento, Limpieza y Construcciones Jopalim, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar lo concerniente a los cesta tickets que se le adeudan a los accionantes desde el 28 de abril de 2006 -fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores-, los intereses de mora y la indexación judicial.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

  2. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2005-003500.

    CJPA / cyc/ am.

    01 pieza y 01 cuaderno.

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