Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de enero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001521

PARTE ACTORA: L.R., J.M. INFANTE, FRANQUIN DURÁN, E.D., S.M., F.M., J.R. DURÁN, F.P. V. y C.P., titulares de las cédulas de identidad números: 8.547.893, 2.146.325, 5.006.594, 6.049.824, 6.289.826, 8.270.135, 4.853.227 y 11.399.935, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.C. y E.R.C. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de abril de 1989, bajo el n° 35, tomo 23-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M., A.T., J.V. y A.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.300, 58.328 y 9.926, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos L.R., J.M. INFANTE, FRANQUIN DURÁN, E.D., S.M., F.M., J.R. DURÁN, F.P. V. y C.P., contra la empresa MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 02 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día trece (13) de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin lugar la acción intentada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia no está redactada en términos claros y precisos y no se decidió conforme a lo alegado y probado.

Que en cuanto a las pruebas no se analizó en forma debida las ordenes de servicio o de pago. Que fueron rechazadas por el a quo por cuanto no se encontraban firmadas por Opalin, lo cual es falso toda vez que si se verifica la prueba y se analiza en forma correcta se puede observar que en dichos documentos existe una firma tanto de CANTV como de OPALIN. Que en cuanto a la prueba de la demandada referida a la planilla de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador la cual es importante para deducir la dirección fiscal de la contribuyente en el pago del impuesto municipal. Que de allí se puede deducir el objeto de la compañía la cual es inherente y conexa con la actividad que despliega CANTV por lo que de conformidad con el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento, el juez debió aplicar la presunción. De igual manera de dicha planilla se observa el monto que percibe la demandada para determinar que el lucro mayor que percibe la demandada es con ocasión de la actividad que despliega para la CANTV. De tal manera que la prueba no es impertinente.

Que el a quo incurrió en silencio de prueba cuando en el texto de la sentencia en el párrafo referido al criterio expuesto para concluir que no hay inherencia o conexidad el juez no apreció de manera correcta la prueba de informes solicitada a la CANTV, en cuanto a los contratos suscritos entre ésta y la demandada que en especial la documental que riela al folio 33 del Cuaderno de Recaudos numero 2. Que si el juez hubiese leído con detenimiento los contratos hubiese llegado a otra conclusión en cuanto a la existencia de la inherencia y convidad , de la cual se evidencia que efectivamente la labor que hacia la demandada era de tal importancia que de no ser desarrollada en un tiempo efectivo de respuesta a las solicitudes de mantenimiento de emergencia pudieran dar origen a la suspensión de labores y o del servicio, lo cual es importante para determinar lo imprescindible de servicio y la inherencia y conexidad que existe entre ambas empresas, lo cual hace aplicable los beneficios que la CANTV otorga a sus trabajadores, a los trabajadores de la demandada, por lo que Jopalin violó la cláusula 82.

La parte demandada argumentó que la sentencia dictada está ajustada a derecho por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada. Que el objeto quedo claro que es que Opalim debe cancelar los incrementos salariales acordados en la Convención Colectiva, lo cual solo es aplicable a los trabajadores de CANTV, esto es a los trabajadores de telecomunicaciones y el actor no es ni trabador de CANTV ni de telecomunicaciones, por lo que no le es aplicable el contrato colectivo.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Los actores en su libelo adujeron: Que la empresa demandada tiene como razón social toda clase de mantenimiento y desde su inicio hasta la actualidad ha ejercido como contratista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; que la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y sus trabajadores (1999-2001) establece que las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la CANTV, cumplirán con las disposiciones de dicha convención pagando a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios; que tal convención colectiva de trabajo (1999-2001) y la correspondiente al período 2002-2004, en sus respectivas cláusulas 27, consagraron aumentos de salario que no fueron cumplidos por la empresa accionada en su carácter de contratista de CANTV; que en la cláusula 35 se contempla la obligación de conceder 25 días hábiles de vacaciones remuneradas y un bono de 48 salarios y la demandada solo reconoce 21 y 16 respectivamente; que en la cláusula 36 se reconocen utilidades anuales de 120 salarios y la demandada ha reconocido a sus trabajadores 55 salarios a los que tienen menos de 02 años y 60 a los de más de 02 años; que como quiera que la empresa querellada ha violado la normativa citada, la demandan para que: Primero, reconozca que en su condición de contratista de la CANTV debe pagar a sus trabajadores los mismos aumentos salariales y beneficios que ésta concede a los suyos conforme a las convenciones colectivas de trabajo de los períodos: “1999-2001 al 2004” (folio 05, pieza principal); Segundo, cancele las diferencias que adeuda por esos conceptos, más intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos: Admite expresamente que los actores son trabajadores activos de la misma y que sus labores las ejecutan en las instalaciones de la CANTV. Asimismo, que es contratista de CANTV y que su objeto o razón social es la de “toda clase de mantenimiento”. Alega en su defensa los siguientes hechos nuevos: Que los demandantes devengan el salario previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y el sindicato representativo de sus trabajadores. Que su actividad -de la demandada- es propia, autónoma y ligada a un contrato de servicios suscrito con la CANTV y que por tanto, no es intermediaria sino una contratista que suministra el recurso humano solicitado y ejecuta la labor con sus medios y elementos. Niega los restantes hechos libelares y en especial, que esté obligada a cumplir las convenciones colectivas de trabajo aludidas en el contexto libelar y que su actividad económica sea conexa con la de CANTV, la cual se dedica a las telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte tanto los términos de la demanda y de la contestación, como la sentencia nº 720 de fecha 12 de abril de 2007 y emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que los límites de la controversia giran alrededor de determinar si la actividad de la accionada es inherente o conexa con las desplegadas por la CANTV como beneficiaria de la obra o servicio. Por tanto, corresponde a los actores la carga de probar tal inherencia o conexidad.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Los accionantes promovieron las siguientes probanzas:

Consignaron dos (2) ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre CANTV y sus trabajadores para los bienios 1999-2001 y 2002-2004, que constituyen los folios 02 al 166 inclusive del Cuaderno de Recaudos 1 y aun cuando constituyen actos normativos no susceptibles de prueba porque el Juez los conoce, de los mismos se evidencia el contenido de las cláusulas que integran las convenciones colectivas de trabajo y que rigen las relaciones laborales de los sujetos indicados en dichas convenciones. Así se resuelve.

Consignaron órdenes de trabajo e “INFORMACIÓN SOBRE REPORTES SAP” que aparecen en los folios 167 al 191 inclusive del cuaderno de recaudos numero 1, de las cuales se aprecia la firma y recibo por parte de la Gerencia General de la Red Gerencia de administración y gestión de resultados. Coordinación indicadores de gestión y Gerencia de contabilidad de operaciones, Unidad de Nomina operativa, estas documentales tienen relación con la actividad desplegada por la demandada, conforme a los contratos suscritos entre ésta y la CANTV, con lo cual se evidencian los trabajos realizados y la posterior presentación a la CANTV del mismo, dando cuenta de ello.

Promovió la prueba de informes a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela cuyas resultas rielan a los folios 03 al 175, del Cuaderno de Recaudos Numero 2, la cual fue controlada por la accionada en la audiencia de juicio y según las reglas de la sana crítica se aprecia como demostración del contenido de los diferentes contratos celebrados entre la empresa demandada y la CANTV. De estos contratos se evidencia que aquélla se obligaba a prestar el servicio de mantenimiento integral de las edificaciones de ésta “a su costo y con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV”, quedando entendido que el servicio supone la realización de una serie de actividades relacionadas entre sí cuyo objeto final es garantizar el estado optimo de las edificaciones a través de la prestación del servicio siendo responsable por la programación y control de la ejecución del servicio.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia argumentó que la labor realizada por la demandada era inherente o conexa con la realizada por CANTV toda vez

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