Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000132

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003743

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.A.E.V. y D.R.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. R.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante el cual OTORGA la L.P. a los ciudadanos J.A.E.V. y D.R.S.A..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 31 de Marzo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante el cual OTORGA la L.P. a los ciudadanos J.A.E.V. y D.R.S.A., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. J.R.G.C., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público.

…seguidamente el ministerio publico vista la decisión de este Digno tribunal muy respetuosamente solicito el efecto suspensivo, puesto que estamos en presencia de un hechos punible que merece privativa de libertad no se encuentra prescripto aun cuando la victima manifesté que las personas que realizaron el delito son unas personas mas jóvenes y no es menos cierto que la victima suscribió un acta, en donde dejan constancia que se encuentran los objetos, en virtud de ello invoco el efecto suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico procesal Penal…

Contestación De La Defensa

…Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, el mismo expone: esta digna representación, no admita la solicitud fiscal del efecto suspensivo, toda vez que la sala constitucional en fecha 31/07/2009, que posterior a dictar una decisión judicial donde se autoriza la l.p., o en su defecto una detención domiciliaria, es inconstitucional que las personas continúen detenida existiendo vías ordenaría como lo es la apelación de auto, bajo este mismo orden de ideas, se hace evidente la fatal de elemento de convicción, la declaración de la victima, por lo cual es contrario al principio de afirmación e libertad y presunción de inocencia y los artículos 257 de la Constitución y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de Marzo de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

…Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.323.128, por la presunta comisión del Delito de ROBO ARGAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación realizada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO ARGAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. CUARTO:, En virtud de que comparece le ciudadano M.A.I.S., donde señala que las personas que lo robaron y que pudo observar eran unas personas mas jóvenes de los que se encuentran presentes, de igual manera manifiesta la victima que los funcionarios transcribieron un acta y lo hicieron firmar, es por lo que este Tribunal le va otorgar una L.p. a los ciudadanos J.A.E.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.057.849 y D.R.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.877.486. seguidamente el ministerio publico vista la decisión de este Digno tribunal muy respetuosamente solicito el efecto suspensivo, puesto que estamos en presencia de un hechos punible que merece privativa de libertad no se encuentra prescripto aun cuando la victima manifesté que las personas que realizaron el delito son unas personas mas jóvenes y no es menos cierto que la victima suscribió un acta, en donde dejan constancia que se encuentran los objetos, en virtud de ello invoco el efecto suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, el mismo expone: esta digna representación, no admita la solicitud fiscal del efecto suspensivo, toda vez que la sala constitucional en fecha 31/07/2009, que posterior a dictar una decisión judicial donde se autoriza la l.p., o en su defecto una detención domiciliaria, es inconstitucional que las personas continúen detenida existiendo vías ordenaría como lo es la apelación de auto, bajo este mismo orden de ideas, se hace evidente la fatal de elemento de convicción, la declaración de la victima, por lo cual es contrario al principio de afirmación e libertad y presunción de inocencia y los artículos 257 de la Constitución y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Este tribunal visto el efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico, este Tribunal cuerda suspender la presente decisión y remitir el presente asunto a la corte de apelaciones del Estado Lara. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 01:30 p.m. Es todo se Terminó, se leyó y firman…

Así mismo, en fecha 30 de Marzo, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

… Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.A.E.V. Y D.R.S.A., estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó sea decretada con LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos J.A.E.V. y D.R.S.A., les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados J.A.E.V. y D.R.S.A., si deseaban rendir declaración, frente a lo que ambos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron, J.A.E.V.: yo venia pasando por la 42, yo estaba tomando por ahí, pase la torre y estaba una alcabala y llego uno de los motorizados, para yo poder salir tenia que darle 10.000 bs, yo no tenia reales, eso fue lo que paso, la policía me estaba quitando real, eran como las 07:00pm. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no el bolso los cargabas los policías, cuando nosotros llegamos fue que lo mostraron, Es todo. Se le cede la palabra al imputado D.R.S.A. quien expuso: si deseo declarar, bueno nosotros veníamos de la 42, tomándonos unas cervezas y estaba una alcabala y allí nos detuvieron los policías, a nosotros no nos quitaron nada, ni arma ni nada, ES TODO. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: los policías no nos quitan nada. La moto es del mi compadre jacinto. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le otorgue la l.p. de mi representados por cuanto la victima manifiesto en sala que no eran mis representados, si los hechos se hubiesen suscitado como lo redacta el acta policial. Es imposible que se haya dado una captura en una persecución tan pronto, mis representados para dirigirse a su casa pasa por una alcabala móvil, uno de ellos tiene un procedimiento por porte ilícito de arma de fuego y otro tiene un asunto por violencia es por ello que los funcionarios solicitan un dinero, luego de haber recuperado el koala, estas personas son personas trabajadoras, consigno constancia de trabajo de ellos en dos folios útiles, así mismo consigno firma de los vecinos, y constancia de residencia, en virtud de no prosperar la l.p. de mi representado solicito una imposición de la medida cautelar de las contentivas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la fiscalia. De igual manera solicito copias simples del presente asunto. Es Todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal una vez revisadas las catas que conforman el presente asunto considera que no se encuentran acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, ya que la declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación el mismo manifiesta de una forma clara y precisa que los ciudadanos que cometieron el robo eran unas personas jóvenes como de 20 años y que las personas que se encuentran en la sala no son las que cometieron el hecho, asimismo manifiesta en relación al acta de entrevista realizada en su oportunidad que fueron los policías quienes la redactaron y se la dieron para que lo firmaran no estando de acuerdo con su contenido. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima procedente otorgarle a los hoy Imputados J.A.E.V. y D.R.S.A. en virtud de lo anteriormente señalado LA L.P..

Seguidamente el ministerio publico vista la decisión de este Digno tribunal muy respetuosamente solicito el efecto suspensivo, puesto que estamos en presencia de un hechos punible que merece privativa de libertad no se encuentra prescripto aun cuando la victima manifesté que las personas que realizaron el delito son unas personas mas jóvenes y no es menos cierto que la victima suscribió un acta, en donde dejan constancia que se encuentran los objetos, en virtud de ello invoco el efecto suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, el mismo expone: esta digna representación, no admita la solicitud fiscal del efecto suspensivo, toda vez que la sala constitucional en fecha 31/07/2009, que posterior a dictar una decisión judicial donde se autoriza la l.p., o en su defecto una detención domiciliaria, es inconstitucional que las personas continúen detenida existiendo vías ordenaría como lo es la apelación de auto, bajo este mismo orden de ideas, se hace evidente la fatal de elemento de convicción, la declaración de la victima, por lo cual es contrario al principio de afirmación e libertad y presunción de inocencia y los artículos 257 de la Constitución y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Este tribunal visto el efecto suspensivo realizado por el Ministerio Publico, acordó suspender la presente decisión y remitir el presente asunto a la corte de apelaciones del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la L.P.D.L.I.J.A.E.V. y D.R.S.A., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.057.849 y V- 14.877.486.

Visto el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico este tribunal acuerda suspender la decisión ordenando remitir la presente causa de manera inmediata a la corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie con respecto a la misma.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGA la L.P. a los ciudadanos J.A.E.V. y D.R.S.A., ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos, el cual además presenta solicitud por el delito de Robo Agravado prevista en el articulo 458 del Código Penal, razonamiento este en base al cual solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Para iniciar el análisis de la presente decisión es preciso traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T. en materia de fundamentación:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones por las cuales decreto la L.P. ya que se evidencia de la acta lo siguiente “… Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal…” así como también se desprende “…Este Tribunal una vez revisadas las catas que conforman el presente asunto considera que no se encuentran acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado, ya que la declaración de la victima realizada en la audiencia de presentación el mismo manifiesta de una forma clara y precisa que los ciudadanos que cometieron el robo eran unas personas jóvenes como de 20 años y que las personas que se encuentran en la sala no son las que cometieron el hecho, asimismo manifiesta en relación al acta de entrevista realizada en su oportunidad que fueron los policías quienes la redactaron y se la dieron para que lo firmaran no estando de acuerdo con su contenido...” lo que resulta totalmente contradictorio, por cuanto dentro de su decisión declararon lugar la aprehensión en flagrancia y posteriormente indica que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible objeto del presente procedimiento, lo que constituye una verdadera antinomia jurídica que obviamente contamina la decisión de inmotivación, ya que no especifica con claridad en su fundamentación los motivos de la decisión, que a todas luces resultan por demás incompatible los fundamentos indicados para la aprehensión en flagrancia y los indicados para fundamentar la l.p..

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el Efecto Suspensivo, la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO el EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. R.F., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Marzo de 2011, mediante el cual OTORGA la L.P. a los ciudadanos J.A.E.V. y D.R.S.A..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en Audiencia de fecha 29/03/2011 y fundamentada el 30/03/2011, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000132

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003743

JRCG/Josefina

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