Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002212

ASUNTO : KP01-P-2012-002212

EL JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: J.F.

IMPUTADO:

R.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.892,

DEFENSA TÉCNICA: ABG. LAURA ADAMS, IPSA: 67.786.-

FISCAL 10°: ABG. A.E.M.A.

DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN OPORTUNIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 309 DE LA VIGENCIA ANTICIPADA DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 FUNDAMENTAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO dictado en fecha 27 de junio de 2012, en oportunidad de celebración de audiencia oral conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…)Siendo las 02:46 p.m., del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala J.F.. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la REFORMA del COPP., instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra a La Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. A.E.M.A. quien expone: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano R.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.892, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo. El Tribunal deja constancia que no comparece la victima al presente acto. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: R.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.892, expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “El Ministerio Publico acuso a mi defendido por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, por lo que opongo la excepción contenida en el articulo 28 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se establecen los elementos por los cuales mi representado uso el arma, un motorizado detiene a mi defendido y que porque estaba hablando por teléfono, mi defendido en ningún momento uso disparo o acciono el arma de fuego, este funcionario policial hace la acotación que el llamo la atención a mi defendido porque estaba obstaculizando el paso a los vehículos por estar hablando por teléfono y que mi defendido lo ofendió con palabras obscenas y amenazo de hablar con el Fiscal Abg. R.R., en la acusación no se establece en que forma mi defendido hizo el uso indebido del arma de fuego, la situación que ejerció el funcionario fue la de la psiquis en la que vivimos hoy en día como lo es que se sintió que iba a ser objeto de un atraco, la defensa se opone a los elementos probatorios como declaración del testigo E.J.R., sin identificar cedula de identidad, ni dirección, ni nada, no lo ofrecen como una testimonial sino como lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que es inadmisible, sin embargo esta defensa de conformidad con el articulo 433 Código de procedimiento Civil ofrece prueba de informes que se oficie al Ministerio Publico, a los fines de obtener información por cuanto esta persona manifestó que había denunciado o iba a denunciar a la Fiscalia 21º del Ministerio Publico. Así como todas las mencionadas en el escrito de contestación de la acusación. Hago míos los medios probatorios que el Ministerio Publico ofrezca para el desarrollo del Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguido la Fiscal del Ministerio Publico, expone: “En relación considera el Ministerio Público que la exposición de la Defensa es propia del Juicio Oral y Publico, si bien es cierto el funcionario no se encontraba en sus funciones sino que esta persona estuvo como testigo, por lo que solicito sea admitida esta persona como testigo para el juicio oral y publico, es todo…”

LOS HECHOS:

…En fecha 16 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios (…), adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Fundalara, cuando reciben llamada del centralista que les indica que se trasladaran hacia la carrera 29 entre calles 23 y 24, ya que el funcionario C.R., se encontraba en compañía del ciudadano E.R., ya que iban a solicitar un presupuesto para pintar la unidad en donde andaban, en ese instante le hizo un llamado de atención que se encontraba manejando un vehiculo TOYOTA COROLLA (…) y a su vez hablaba por el teléfono celular y que una vez que recibió el llamado de atención del funcionario le desenfundó un arma de fuego y lo amenazó de muerte, procediendo a darle la voz de alto y se identifica como funcionario recibiendo como respuesta por parte del ciudadano una actitud grotesca y agresiva en contra de la comisión policial y manifestándole que efectuaría llamado al fiscal 21 para que le realizara apertura de una averiguación administrativa y fuera despedido. Inmediatamente los funcionarios actuantes se apersonaron al lugar y observan a un ciudadano con el funcionario C.R. (…), le informan que será objeto de una inspección de personas y le pidieron que entregara los objetos de interés criminalistico que portara, por lo que el ciudadano procedió a entregarles Un (01) Arma de Fuego (…) y un cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir y un porte de arma numero 116123232…

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

En su oportunidad la defensa de conformidad con el numeral primero del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1ero y 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepción fundamentado en la circunstancia de que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no hace algún señalamiento en relación a los fundamentos de la imputación, siendo que sólo se limita a realizar una transcripción de las actuaciones efectuadas durante la fase de investigación en el caso de marras, .

Por otra parte señala, que su defendido no se encuentra incurso en el tipo penal del artículo 281 del Código Penal, ya que en ningún momento hizo uso del arma de fuego, solicitando finalmente las excepciones opuestas sean declaras con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Como parte de la contestación al fondo de la acusación, la defensa expresa que la conducta desplegada por su defendido no se encuentra encuadrada en el contenido del artículo 281 del Código Penal, toda vez que el ciudadano imputado fue sorprendido por un ciudadano vestido de civil, que conducía una moto en compañía de otro ciudadano de civil, quien con voz amenazante y gritando le dice que baje el celular, y que este como respuesta al estimulo recibido, y vistos los niveles de inseguridad reinantes en la ciudad y el país en general, sintiéndose atemorizado es por lo que desenfunda el arma de fuego permisaza que posee y apunta al funcionario vestido de civil y en vehículo no oficial, sólo por temor a ser atracado o secuestrado, arma que en ningún momento accionó contra el sujeto que le amedrentó.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, así como de los hechos que colorea en la acusación se desprende que el acusado conducía ciertamente al momento de los hechos (Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, de fecha 20-03-12, signada 9700-127-DC-AEV, efectuada al vehículo) un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS OAJ-66A, de igual manera que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca P.B. 9mm, modelo 92-FS, serial J203562 (Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-UBIC_398-03-12 de fecha 23 de marzo de 2012), la cual se encuentra permisaza según la legislación venezolana lo cual se evidenció de Porte de Arma signado con el nro. 116123232 a nombre de R.A.F.P., el cual fue sometido a experticia de Autenticidad y/o falsedad de fecha 26 de marzo de 2012, signada con el nro. 9700-127-DC-UD-148-03-12.-

El tipo penal de Uso Indebido de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal Venezolano establece:

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público…”

Estas personas a las que se refieren los artículos in comento son: Los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos, así como los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

En el presente caso nos encontramos en presencia del último supuesto, siendo que el acusado es un civil que presenta permisiología otorgada por el Estado Venezolano a los fines de portar el arma de fuego: tipo pistola, marca P.B. 9mm, modelo 92-FS, serial J203562 (Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-UBIC_398-03-12 de fecha 23 de marzo de 2012), porte que según experticia practicada resultó ser auténtico.-

Efectivamente, una de las obligaciones de la policía uniformada, a la cual está adscrito C.R., es el mantenimiento del orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, ahora bien, los hechos señalados por el Ministerio Público indican que el funcionario C.R., sin portar uniforme que lo acredite como Funcionario de la Policía del estado Lara conduciendo una moto de la policía, y con un barrillero igualmente de civil, se abalanza hacia el acusado quien al momento conducía su vehículo por la carrera 29 entre calles 23 y 24 de esta ciudad y conversaba por celular .

Es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física, criterio este que pudiéramos trasladar a los civiles autorizados por el Estado a portar arma de fuego.-

No se le escapa a los ciudadanos la grave crisis por la cual atraviesa nuestro país, donde tenemos el germen de la inseguridad ciudadana, consecuencia de la delincuencia; la cual debemos enfrentar a través de la aplicación de la ley con la sanción legal correspondiente para los que cometan delitos, siendo esta nuestra misión en la administración de justicia.-

En el caso en estudio, analizados los hechos señalados por el Ministerio Público, por la defensa, así como de los elementos de convicción y de prueba ofrecidos por las partes, quien decide considera que en la conducta del acusado, de desenfundar un arma de fuego al funcionario policial que se encontraba desprovisto de su uniforme, pudo mediar el temor de encontrarse en presencia de delincuentes motorizados, modo de operar actual de bandas motociclistas, y ser victima de robo o para ir mas lejos de un secuestro, al encontrase distraído conversando por teléfono y conduciendo a la vez, y ser repentinamente sorprendido por dos sujetos motorizados, cual uno de ellos, el conductor se abalanza y le esgrime gritos, lo cual a criterio de esta Juzgadora pudo servir de detonante para la conducta asumida por el acusado de desnfundar el arma de fuego que posee permisaza y como reacción natural repeler de alguna forma la agresividad sorpresiva del motorizado, no obstante, la conducta del acusado fue ponderada, en virtud de que a pesar de la circunstancia no accionó el arma de fuego contra el funcionario vestido de civil, y al percatarse de que ciertamente se encontraba ante un funcionario policial, asumió una conducta dócil frente a la autoridad.

La defensa opone excepciones con relación al incumplimiento total de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el caso que nos ocupa, observa quien decide que la acusación si presenta de una manera condensada estos requisitos, por lo cual no existe tal incumplimiento, y por ende debe ser declarada sin lugar la excepción opuesta.-

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora conforme al contenido de los artículos 32 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el control judicial, resolviendo excepciones que no hayan sido opuestas, no obstante por la naturaleza que encierran debe y puede el Juez resolver o emitir pronunciamiento, y ello tiene que ver precisamente con el requisito formal de la acusación previsto en el articulo 326 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como es la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, siendo que la conducta desplegada por el ciudadano: R.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.892, por las consideraciones plasmadas con anterioridad no encuadra dentro de el tipo penal de Uso Indebido de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, por lo cual adolecer la acusación fiscal de un requisito formal, siendo este el previsto en el numeral 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia fatal es a tenor del artículo 33 Ejusdem decretar el sobreseimiento de la causa, la libertad plena del acusado.- Y así se decide.

En virtud de la naturaleza del pronunciamiento es inoficioso emitir pronunciamiento con relación a los contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 28, 328, 326, 330 del Código Orgánico Procesal, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de: R.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.892.-

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 32,33, 282 y 326 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa con relación al articulo 318, parte final del numeral 1ero Ejusdemcon relación al ciudadano: R.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.892.-

TERCERO

Se decreta la libertad plena del ciudadano: R.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.860.892.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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