Decisión nº 192 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de enero del dos mil siete (2007)

Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

PARTE ACTORA: J.F., W.D., J.T. Y J.O. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-17.483.565, V-13.375.490, V-5.092.088 y V-14.312.617, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.J.C., S.F., A.J. DAUTANT, Y O.D.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.702, 57.815, 16.817,y 31.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A y C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:

POR C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS: STEFANIA LEVEL Y A.D.V.A.P., Abogados en ejercicio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.195 y 117.122, respectivamente.

POR SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A: I.S.B., Abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 117.122.

MOTIVO: COBRO DE CESTATICKES.

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta en fecha 07 de marzo del 2006, siendo la misma admitida en fecha 25 de abril del 2006 y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, prolongándose hasta el día 28 de septiembre del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, luego de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el 16 de enero del 2007, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

La representación de la parte actora señala que sus representados comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 17 de noviembre de 2004 para la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A., realizando trabajos dentro de las instalaciones de la Electricidad de Caracas o en cualquier instalación de la misma compañía en el Estado Vargas, labores que realizaban en el horario que a bien le fijara la empresa para la cual prestaran servicios y que efectuaban de lunes a domingo, hasta el día 01 de abril del 2005 los ciudadanos J.F., W.D. y J.T.; y hasta el día 25 de marzo del 2005 el ciudadano J.O.. Que la mencionada empresa debería haber pagado a los codemandantes los tickets de alimentación por cada día laborado, todo de conformidad con lo establecido en la derogada Ley Programa para la Alimentación de los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, obligación que no ha cumplido hasta la fecha de la introducción de la demanda. Que por las razones expuestas se vieron en la necesidad de ocurrir ante este despacho a fin de demandar a la referida Sociedad Mercantil y, solidariamente, a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, por cuanto los trabajos eran realizados dentro de las instalaciones de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas o en cualquier otra instalación de la misma empresa, para que convengan en pagarle a los codemandantes las siguientes cantidades: A los ciudadanos J.F., W.D. y J.T.; la suma de Bs. 952.600,00; y al ciudadano J.O., la cantidad de Bs. 901.150,00, por lo que estimaba la demanda por el monto de Bs. 3.758.950,00. Que además, reclamaba el pago de los intereses de mora así como las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuere admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADAS (Síntesis)

La empresa codemandada Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A., no contestó la demanda, dada la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo que se declaró en cuanto a la misma. Sin embargo, en su Escrito de Promoción de Pruebas alegó la prescripción de la acción “en virtud de que ha transcurrido más de un año desde el momento que nació el beneficio de los trabajadores todo ello de conformidad con el artículo 61 de la vigente Ley del Trabajo”, siendo ratificada en la audiencia oral y pública.

Por su parte, la representación legal de la empresa codemandada C.A. La Electricidad de Caracas, tanto en su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación, opuso la falta de cualidad de las apoderadas judiciales de la parte actora para demandarle en el presente juicio, en virtud de que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de junio del 2005 por los codemandantes no les faculta para demandar a la C.A. Electricidad de Caracas, sino únicamente para demandar a la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A. Igualmente, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa por cuanto dicha sociedad mercantil “no ha mantenido ni mantiene con los mismos (demandantes) relación o vínculo jurídico alguno, menos aún vínculos de naturaleza laboral”. Que no es responsable o solidariamente responsable de las obligaciones laborales con la empresa SIMACA, C.A. Que sus actividades no son inherentes ni conexas con la referida empresa por lo que no puede ser considerada solidariamente responsable en el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas con sus trabajadores y que no constituye un grupo de empresas con la Sociedad Industrial SIMACA, C.A.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que se encuentran insertas en el presente expediente y oidos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, debe este Tribunal establecer los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedando circunscrita la misma en verificar si se dio cumplimiento de los requisitos para declarar la confesión ficta y tenga eficacia legal, es decir esta juzgadora constatará si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado (SIMACA, C.A.) no ha probado nada que le favorezca. Visto lo anterior, observa este Tribunal que la petición solicitada no es contraria a derecho en virtud de que la acción propuesta por la parte demandante, cobro de cesta ticket está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su pago en bolívares ha sido declarado procedente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE. En la presente causa fueron opuestas las defensas de prescripción, la falta de cualidad para interponer la presente demanda y la falta de cualidad pasiva. En tal sentido esta juzgadora revisará si se verificó o no la interrupción de la prescripción alegada por la codemandada SIMACA, C.A. así como establecer la procedencia o no de las excepciones opuestas por la codemandada solidariamente C.A. Electricidad de Caracas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora promovió únicamente la exhibición de los recibos de pago de los diferentes salarios devengados por los codemandantes J.F., W.D., J.T. y J.O.; y del Registro de Asegurado de los mismos. Toda vez que fue negada la admisión de este medio probatorio con respecto a los registros de asegurado, nada tiene que decir esta juzgadora al respecto; y en cuanto a la exhibición los recibos de pago de salario. Sobre este medio probatorio la empresa demandada los aportó en original antes de la celebración de la audiencia. De los mismos se evidencia los salarios percibidos por los trabajadores los cuales eran pagados por la empresa SIMACA,C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO-SIMACA, C.A.

En primer término, promovió marcada con la letra “T”, una copia simple de carta de despido dirigida al ciudadano A.R.U., con el objeto de demostrar que el mismo no estaba facultado para darse por notificado de la presente demanda por cuanto para la fecha no era trabajador de dicha sociedad mercantil (ello a fin de evidenciar –asume este juzgador- que su notificación está viciada). Al respecto, esta juzgadora observa que fue negada por impertinente la admisión de este medio probatorio, por lo que nada tiene que decir esta juzgadora en ese sentido.

Seguidamente, promovió marcadas desde la letra “A” a la “F” las nóminas de los trabajadores correspondientes al período que va desde el día 17 de noviembre al 27 de diciembre del 2004; y marcados desde el número uno al veinte, recibos de pago de salario; asimismo, promovió marcados del número 1 al 20, del 1 al 8, del 1 al 19 y del 1 al 19, recibos de pago de salario de los ciudadanos J.F., W.D., J.T. y J.O., respectivamente; y, en un Escrito Complementario, promovió marcadas L2 y L3, copia de las liquidaciones de Prestaciones Sociales del ciudadano W.D..

Estas documentales consisten en instrumentos privados por lo que se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a las mismas se observa que no figura en ellas la denominación social de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas, ni se deduce elemento alguno que cree en esta juzgadora la convicción de que se configuró alguno de los supuestos legales para sostener la existencia de una solidaridad entre las empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en el mencionado Escrito Complementario, la referida Sociedad Mercantil solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de que remita a este despacho copia certificada del expediente número 036050300418 de fecha 27 de marzo del 2005. Toda vez que no arribaron las resultas de este medio de prueba, nada tiene que decir esta juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS

En el Capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos. Toda vez que dicha mención no constituye en sí medio probatorio alguno, ningún pronunciamiento merece en cuanto a su valoración como tal. ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II promovió las siguientes documentales: marcadas “B”, “C” y “D”, copias de contratos suscritos entre las codemandadas; y en el Capítulo III, promovió la prueba de informes a fin de que la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador si los referidos contratos fueron notariados y quedaron anotados en los libros de autenticaciones que fueron allí señalados; y que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial informe si reposan en el expediente WP11-L-2006-59 o le tuvo a su vista los referidos contratos.

En primer término, se observa que en modo alguno estas documentales fueron impugnadas por las vías respectivas y, tratándose de documentos autenticados y públicos, respectivamente, se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a los mismos, quién decide observa que de ellos tampoco se deduce elemento alguno que cree en esta juzgadora la convicción de que se configuró alguno de los supuestos legales para sostener la existencia de una solidaridad entre las empresas codemandadas; por el contrario, de las cláusulas primera, tercera y séptima numeral siete de los contratos aportados, se desprende que la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A., asumió por vía contractual todos los pasivos que generase el personal a su cargo y de acuerdo con el contenido de los referidos contratos debió presentar una fianza laboral a la empresa contratante (Electricidad de Caracas, C.A.) a los fines de garantizar el pago por el incumplimiento de los pasivos laborales del personal a su cargo (de la contratista) ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

Por cuanto las empresas co-demandantes opusieron en la oportunidad legal defensa de prescripción por parte de la empresa SIMACA, C.A.; la ilegitimidad de las representantes judiciales de los accionantes para demandar a la Electricidad de Caracas, C.A. y la falta de cualidad pasiva, esta juzgadora, por razones de orden metodológico, se pronunciará sobre la prescripción opuesta, previa las consideraciones siguientes: I

DE LA ILEGITIMIDAD OPUESTA POR LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO.

En cuanto a ilegitimidad de las apoderadas judiciales de la parte actora para interponer la presente demanda su contra, esta juzgadora observa que la excepción opuesta no tiene base legal que la sustente ya que, de a cuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. La referida norma no hace distinción de la formas del poder para actuar en el proceso laboral, el único requisito es que el apoderado esté facultado por un mandato o poder. Ahora bien, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente, por la Ley a la parte misma, tal como lo expresa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria a la ley adjetiva laboral. En tal sentido, el instrumento poder, efectivamente debe hacer constar las facultades conferidas al abogado por cuanto todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. Este Tribunal observa que el instrumento poder debidamente autenticado que le fuere otorgado a las apoderadas judiciales por los extrabajadores, cursante a los folios cinco (05) al siete (07) señala expresamente lo siguiente:

Que conferimos PODER ESPECIAL amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho … (omissis) ... para que conjunta o separadamente nos representen, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se nos presenten o puedan presentársenos por ante los tribunales competentes y muy especialmente para actuar ante los Tribunales Laborales y Administrativos Competentes, con el fin de demandar PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS INCLUSIVE CESTASTICKETS que puedan correspondernos, derivados de la relación laboral que sostuvimos con LA EMPRESA SIMACA, Compañía Anónima, en consecuencia …. (Omissis ) y en general para hacer sin reserva de naturaleza alguna lo que considera más conveniente a nuestros intereses, derechos y acciones ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativo.

Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal.

Como pudo constatar esta juzgadora, el instrumento poder señala primeramente, que el mismo se otorga para demandar conceptos que pudieran corresponderles derivados de la relación laboral que sostuvieron con la Empresa SIMACA, C.A. lo que quiere significar que no es que se otorga para demandar solamente a dicha empresa sino mas bien conceptos derivados de la relación laboral que tuvieron con élla. Por otra parte observa este Tribunal que al final del mismo los otorgantes expresan que tales facultades se extienden sin reserva de naturaleza alguna a lo que las apoderadas consideren más conveniente a sus intereses derechos y acciones siendo que tales facultades son meramente enunciativas. Tales expresiones conlleva a este Tribunal a considerar que el instrumento poder examinado faculta a las apoderadas judiciales de los accionantes para ejercer las acciones contra la codemandada Electricidad de Caracas, C.A. ASI SE DECIDE.

Cabe señalar que la representación de las partes es una relación jurídica, es decir, es un vínculo obligatorio entre la parte y su representante que nace de la voluntad de la parte que la confiere y el representante realiza los actos procesales en nombre de la parte representada y no en su propio nombre. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la excepción opuesta. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la empresa codemandada Compañía Anónima Electricidad de Caracas opuso la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por lo que seguidamente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa y en este sentido observa que, aunque, en efecto, la referida sociedad mercantil fue demandada solidariamente, no fue expresado en el libelo el asidero jurídico de tal solidaridad. No obstante, cabe señalar como se ha expresado la doctrina con relación a este particular.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la legitimatio ad processum como un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito. En el caso examinado las partes pugnan sobre si en efecto puede la empresa Compañía Anónima Electricidad de Caracas sostener el presente juicio como parte accionada.

Es preciso señalar como se ha expresado la doctrina con relación a este punto. En cuanto a este particular, el Dr. G.M.M., en su obra señala:

Tercero: de la conexión de actividades:

Uno de los extremos que interesan directamente a la presente consulta y que debe ser analizado a la luz de las disposiciones laborales pertinentes, lo constituye la naturaleza de los servicios que presta o prestará…a…, a saber, la asistencia tecnológica integral en materia de computación e informática en general, de acuerdo con la letra del contrato suscrito o por suscribir entre ambas compañías; servicios éstos que se presentan, en el contexto de la legislación laboral venezolana, como una actividad conexa con la actividad principal de…

En efecto consideramos que los referidos servicios, si bien no alcanzan a constituir una actividad afín a la de…, sin embargo, y sin la menor duda, constituyen una actividad conexa a la que realiza esta entidad inmersa en el movimiento del dinero, pues en el mundo contemporáneo no puede concebirse la realización de las actividades financieras y bancarias en general, sin la correspondiente utilización de los más modernos y avanzados sistemas electrónicos de procesamiento de datos, tal como ellos aparecen diseñados, recomendados y aplicados en el campo de la especialidad del conocimiento humano que se ha dado en denominar informática.

En este sentido, la parte final del encabezamiento del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose a la figura del contratista, señala que se entiende por actividad conexa …omissis… la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por ello, señala acertadamente el Prof. R.A.G. en su libro “NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO”, que “… Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés de contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos”.

En síntesis y según lo anotado, es obligatorio afirmar que en el caso de la consulta, al margen o independientemente de que se produzca o no una trasferencia de personal de…a…, los servicios que prestará esta última, comprometen solidariamente a … en relación a las obligaciones laborales de… para con su personal. Es más, si se llegare a constatar en la práctica que los servicios prestados en forma habitual pro…a… constituyen su mayor fuente de lucro, se presumirá que la actividad es inherente o conexa con la de… y, obviamente, se presumirá también JURIS TANTUM, esto es, salvo prueba en contrario, que existe responsabilidad solidaria entre ambas Empresas para con los derechos laborales de los trabajadores de… (supuesto de Art. 57 de la LOT)

En efecto, de acuerdo con la información recibida de los personeros de … y de la extraída de los documentos revisados, es obligatorio señalar que en el caso de la consulta, se encuentran cumplidos dos de los elementos configurativos del GRUPO DE EMPRESAS, a saber, el dominio accionario como el control administrativo. No existe pues duda alguna de que estamos en presencia de una UNIDAD ECONÓMICA, figura que ha sido ampliamente analizada por la Doctrina Laboral tanto nacional como internacional, y en relación a la cual existen innumerables sentencias en la alta jurisprudencia de nuestro país, destacando la presencia de la responsabilidad solidaria permanente entre las diferentes empresas que componen tal Unida

Para una mayor comprensión esta juzgadora pasa de seguidas a determinar los elementos relativos a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, está dirigido a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, constituye un hecho admitido expresamente que la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A. ejecuta un servicio en beneficio de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, de modo, que en principio, la co-demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la empresa SIMACA, C.A. funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la rama eléctrica tomando en cuenta que es un hecho notorio que la Electricidad de Caracas es una empresa eléctrica privada reconocida en las áreas de: Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, Proveedora de servicio eléctrico. En consecuencia, este Tribunal del análisis de las actas que conforman el expediente y de las exposiciones de las partes durante la audiencia oral observó lo siguiente:

PRIMERO

SIMACA, C.A. figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (de mantenimiento) con sus propios elementos; ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, del acta constitutiva estatutaria de SIMACA, C.A. se evidencia que el objeto social de la misma es dedicarse al ramo de servicios , instalación, mantenimiento de tuberías, condensadores, calentadores de vapor y de alta presión, desalinizadoras, tuberías y soldaduras en general y en línea general la explotación de cualesquiera otras actividades de lícito comercio que en lo sucesivo se considere conveniente anexarle. Igualmente podrá realizar todos los actos negociaciones y contratos jurídicos que estime conveniente a sus intereses y que sean compatible con su objeto social. De forma que su actividad va en beneficio de las actividades que desarrolla C.A. La Electricidad de Caracas.

Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realiza beneficia a la empresa Electricidad de Caracas, C.A. según consta de los contratos suscritos entre ambas empresas.

SEGUNDO

La C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS: Se dedica a la actividad eléctrica (proveedora de servicio eléctrico), es la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista SIMACA, C.A.; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, ya que el beneficiario de la obra lo autorizó a contratar, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante, siendo necesario aclarar que en principio, la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Adjetiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, sin invocar la conexidad y la inherencia, resulta forzoso declarar que la misma no tiene responsabilidad conforme a la ley. ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal considera necesario y pedagógico analizar los aspectos siguientes:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al de la obra. (contratante).

    Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales se encuentran:

    • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas.

    • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al rama eléctrica en beneficio de C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas están unidas por la prestación de un servicio, de acuerdo con los contratos cursantes en autos.

    Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificación de algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación, que al respecto la demandada principal niega categóricamente al señalar en su exposición que no sólo prestaba servicios para C.A. Electricidad de Caracas, sino que también prestaba servicios para otras empresas. Sin embargo, la exclusividad no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas. Sobre esta particular este Tribunal no evidenció elementos en autos.

    Ahora bien, la naturaleza de la labor prestada por los actores, quienes alegan que realizaban trabajos dentro de las instalaciones de la Electricidad de Caracas o en cualquier instalación de la misma Compañía en el Estado Vargas sin determinar que tipo de labores, es decir que funciones efectuaban circunstancia que es importante para poder establecer la inherencia o la conexidad entre las actividades que ejecutan las co-demandadas.

    En conclusión, en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas. Una se encarga de proveer servicio eléctrico y la otra de prestar servicio de mantenimiento a la empresa contratante, ni son conexas entre sí por cuanto no existen elementos en autos que demuestren que los servicios prestados a la compañía eléctrica (contratante) constituye la más significativa fuente de lucro de la contratista; así como tampoco consta que estaba pactada la exclusividad en el servicio.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos es forzoso para esta juzgadora declarar que no existe conexidad e inherencia entre la actividad que desempeñaba los actores y la actividad que realizaba la contratista para la contratante ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.. Es decir, se necesita para declarar la responsabilidad de la contratante como elemento fundamental que la contratista y la contratante sean conexas o inherentes, y consecuentemente, que la actividad que desempeñe el trabajador esté relacionada directamente con el procedimiento de producción que lleven a cabo la contratante conjuntamente con la contratista. ASI SE ESTABLECE.

    Establecida la falta de conexidad e inherencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la defensa de fondo de la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, quedando la misma fuera del presente juicio. ASI SE DECIDE.

    I

    DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA EMPRESA SIMACA, C.A.

    Ahora bien, la codemandada Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A., en su Escrito de Promoción de Pruebas, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, lo cual hizo tempestivamente, a tenor del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 319 del 25 de abril del 2005; por lo que debe esta juzgadora, antes de declarar si en el presente caso se configuró la confesión ficta debe pronunciarse sobre la procedencia de la referida defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  5. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  7. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  8. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  9. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así las cosas se observa que los ciudadanos J.F., W.D., J.T. Y J.O. tal como lo expresan en el libelo de demanda, tuvieron como fecha de egreso el día 01 de abril del 2005, y el ciudadano J.O. el día 25 de marzo del 2005; por lo que a partir de esas fechas comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue interrumpido con la introducción de la presente demanda en fecha 07 de marzo del 2006, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 literal “A”, se prorrogó por dos (2) meses a partir de esa fecha el lapso de prescripción, es decir: hasta el día 07 de mayo del 2006. Sin embargo, no fue sino hasta el día 05 de junio del 2006 cuando se notificó de la presenta demanda a la empresa Sociedad Industrial de Mantenimiento Simaca, C.A. (que es la que tiene legitimidad pasiva para sostener el presente juicio), fecha para la cual ya había transcurrido la referida prórroga de dos (2) meses, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción y así lo hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE. Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, este Tribunal se abstiene de analizarlas y como quiera que la empresa SIMACA, C.A. con la presente excepción logró demostrar algo que la favorezca considera este Tribunal que no procede la confesión ficta, así expresamente lo declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS E IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA CONTRA LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A TERCERO: PRESCRITA LA ACCION, por Cobro de Tickets de Alimentación intentada por los ciudadanos J.F., W.D., J.T. Y J.O., ya identificados, contra las empresas SOCIEDAD INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SIMACA, C.A y C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS CUARTO: SIN LUGAR la referida demanda. No hay condenatoria en costas por cuanto los demandantes no devengaban un salario superior a los tres mínimos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2007. Años: 196° y 147°

    LA JUEZ.

    Abg. J.R.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARÍAS

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) horas de la mañana.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARÍAS

    WP11-L-2006-000096.

    JER/AJB

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