Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000485

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003889

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogada R.M.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público).

Imputado: F.J.F.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ADMITIÓ la Acusación Fiscal en lo que respecta al cambió de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 437 numeral 2º del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abogada R.M.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ADMITIÓ la Acusación Fiscal en lo que respecta al cambió de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 437 numeral 2º del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003889, intervienen la Abogada R.M.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimadas para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/11/2011 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 31/10/2011, hasta el día 07/11/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada R.M.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), el día 07/11/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se deja constancia que desde el 22/11/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.M.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), en el presente asunto, hasta el día 24/11/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Defensor Privado Abogado J.H.M.G. dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/2011, cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, R.M.F.G., en mi carecer de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) en fecha 26-10-2011, mediante el cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.J.F.M., plenamente identificados en las actuaciones del asunto número KP01-P-2011-003889, con ocasión al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA en los hechos imputados en el Escrito Acusatorio por el Ministerio Público.

LOS HECHOS

En fecha 27 de Marzo del 2011 en horas de la madrugada, la ciudadana L.Y.R.A., se encontraba en su residencia ubicada en el caserío el Toro El Eneal, Duaca, comenzó a discutir con el ciudadano F.J.F.M., concubino, en virtud de que este estaba amenazando a su hermano J.R. (Omisis)…

II

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante tales hechos, esta Representación Fiscal al momento de presentar al aprehendido al Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.J.F.M., pues consideramos que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los extremos que hacen procedente esta medida, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar, estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que hemos precalificado inicialmente como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, tipificados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 82, 473 numeral 2 y 343 del Código Penal.

(Omisis)…

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-10-11, en el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación jurídica del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por LESIONES PERSONALES y a solicitud de la defensa técnica de revisión de medida, procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la presentación del imputado F.J.F.M., presentación cada QUINCE DÍAS por ante el Tribunal de la causa, Prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima (Omisis)…

De igual manera es recurrente el Ciudadano Juez en su fundamentación de la cual para este momento no hemos sido notificados, sin embargo acudimos a presentarla ya que consideramos que la decisión atenta contra no solo derechos que se le vulneran a las víctimas sino al mismo ordenamiento jurídico cunado el juzgadora (sic) invade con profundo desconocimiento etapas procesales que nos asombran por cuanto no se sabe en que momento el mismo pudo escuchar testimonios y pruebas que lo llevaron a tomar errado cambio de Calificación Jurídica, pues no es el llamado a entrar a valorarlas.

IV

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

V

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público considera que el Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aún cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, subsumiendo los hechos narrados, dentro del delito de LESIONES PERSONALES (…) toda vez que, aparte de que los hechos por razones fácticas no se subsumen en el tipo penal, con ello se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que en la celebración del Juicio Oral y Público, es donde éste tendrá que demostrar la comisión de tal delito, cuando las circunstancias que rodean el hecho no se adecuan al mismo.

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgador al pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, púes establecido en el tercer punto (…) tomando solo en consideración para ello la solicitud realizada por la defensa y desconociendo nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente lo llevaron a modificar la Medida que ese mismo Tribunal había decretado (a cargo de otra Juzgadora), sin que le fuese acreditado en audiencia.

La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 26-10-2011, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto al invadir el Ciudadano Juez una etapa procesal que no le esta dada en la norma procedimental, su decisión hizo (sic) hace que emita un pronunciamiento de fondo sobre las pruebas que por demás fueron admitidas y que sin embargo el VALORO, para realizar el cambio y como consecuencia de ello otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la agravante de que también tenemos la presunción de que el imputado pueda influir para que los testigos del hecho se comporte de manera reticente en lo que resta del proceso.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Acusación Fiscal y medios de pruebas que rielan en el asunto

- Audiencia Preliminar de fecha 26-10-2011, dictada por el Juzgado de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante el cual realiza Cambio de Calificación Jurídica y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.J.F.M. plenamente identificado.

- Acta de Fundamentación de fecha 31 de Octubre del 2011, suscrita por la Juez de Control N 06 del Circuito Judicial Penal.

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión a la celebración en fecha 26-10-2011 y a solicitud de esta Representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal, en virtud del acto conclusivo acusatorio, presentado en fecha 13 de Mayo del 2011, en contra del ciudadano F.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 27.660.612, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL.

De igual manera se declare la nulidad del cambio de calificación jurídica que hizo el juzgador de aquel presentado en la acusación fiscal, manteniéndose este último, toda vez que el mencionado juzgador al momento de proferir su decisión acordó procedente atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, entrando a valorar medios de convicción que según su criterio no prueban que estén en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de ello, se ordene a la realización de nueva audiencia preliminar…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Abogado J.H.M.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.F.M., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Yo, J.H.M.G. (…) actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano F.J.F.M., identificado en autos, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados si revisamos las actas que integran el asunto principal, a fin de verificar lo apelado por el Ministerio Público, se puede apreciar que escapa de la razón de la recurrente, toda vez que, los elementos con los cuales el ciudadano Juez Sexto de Control fundamenta el cambio de calificación y con ello la pretensión fiscal, no permiten dar al juzgador por acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, el Juzgador cambio la calificación de HOMICIDIO FRUSTRADO por el delito de LESIONES PERSONALES en grado de autoría (…) y en virtud de los instrumentos utilizados en las heridas proferidas a la víctima y las zonas donde fueron inferidas FRACTURA DEL TERCIO DISTAL DEL HUMERO Y EN OLECRANON IZQUIERDOS. Lesiones graves con algo contundente, no hay secuelas ni cicatrices visibles, aunado a lo manifestado por la propia víctima en el EXAMEN PSICOLÓGICO que dice que mantiene un EPISODIO ANSIOSO SIGNIFICATIVO, CON TENDENCIA A LA DISTANCIA Y EL AISLAMIENTO SOCIAL, POR EVENTO DE TRASGRESIÓN FÍSICA Y PSICOLÓGICA PROPICIADA POR SU PAREJA todos estos elementos los considero la Fiscalía como elementos de convicción para presentar a mi representado como HOMICIDA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

(Omisis)…

Por ello, es que esta defensa técnica considera que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo (…)

En consecuencia y en virtud de lo anterior, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito en la Audiencia de Presentación de imputado, mediante la cual cambio la precalificación jurídica, toda vez que la misma está ajustada a derecho, visto el control jurisdiccional que ejerce el Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia del proceso…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ADMITIÓ la Acusación Fiscal en lo que respecta al cambió de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 437 numeral 2º del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano F.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 27.660.812, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: : En este acto la representación fiscal asume la representación de la victima y ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano F.J.F.M.. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales), en este acto procede a subsanar en el Nral 3ro de los medios de prueba, el cual el nombre correcto que es el testimonio L.D.R.A. y se coloco dos veces el nombre de la victima. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que fue impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Solicito copia simple. Es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

Se le cede la palabra a la Defensa La Defensa en este acto pasa a dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público donde acusa a mi patrocinado por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal, ciudadano Juez si usd a.e.p.a. del mismo se desprende los siguientes si analizamos el acta policial, ellos dicen que estando en labores de patrullaje recibieron una llamada radio fónica que un ciudadano en el caserío el toro que estaba discutiendo con su concubina y la estaba agrediendo y que presuntamente le había incendiado la casa, en virtud de ello, se trasladaron al caserío y así lo dejan constancia en esta acta. Luego decir que vieron que había un problema entre los concubinos y en la parte de bajo dice que en la noche anterior no vieron a nadie, por eso esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación. Segundo un acta de entrevista al hermano de la victima y este declarar que la ciudadana Victima no estaba dentro de la casa, si la victima no estaba dentro de la casa como la victima acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, esto esta en acta no es necesarios buscar a un experto para ver lo que hay en el asunto, es por lo que solicito no se admita la acusación por este delito. Existe un reconocimiento médico, inserto al folio 77 del presente asunto, donde se le hace una evaluación a la victima, y tuvo conclusión a pesar que dicen que la victima fue machetea, ultrajada, que fueron Lesiones Graves, los cuales ameritan para su curación en 50 días, dicho resultado no cuadra con lo que supuestamente fue agredida con tantas cosas la victima, aquí es donde la defensa fundamenta en relación con el articulo 474 no encuadra en el presente caso, no hubo 10 personas, ni resistencia a la autoridad, porque mi defendido fue detenido el día después, aquí solo hay tres personas la victima y los hermanos de ella, es por lo que solicita la defensa que no se admita la acusación por ese delito. Solicito que se haga un cambio calificación en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tomando en cuenta sus máximas de experiencias. Esta defensa renuncia a las excepciones opuestas por la anterior defensa y a la nulidad presentada, lo que si no renuncio es a unos testigos que fueron promovidas por la anterior defensa. Y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las que favorezcan a mi representado. En cuanto a la medida de coerción, de conformidad con el artículo 264, es una persona joven, sin antecedentes, por cuanto de lo anteriormente dicho han variados las circunstancias para que mi defendido siga detenido, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada 8 días. Solicito copia simple del acta, es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: En cuanto al delito de Daños a la Propiedad que fue calificado de conformidad con el artículo 474 del Código Penal, siendo lo correcto es el artículo 473 nral 2 del Código Penal, es por lo que subsano en este momento, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO: Observa para decidir en primer lugar de lo que se desprende del acta policial, de fecha 27-03-2011, con del Acta de entrevista al ciudadano R.J.R.A., de fecha 27-03-2011, tomada a la hermana de la victima, que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.F.M., para el momento de ocurrido los hechos se observa de lo declarado por el ciudadano R.R. quien es su hermano que de acuerdo a lo explanado por su hermana la misma había sido golpeada por su concubino de nombre Freddy y que le ocasiono producto de un palo que carga en la mano le había ocasionado una lesión en el brazo y posteriormente, se fue a su casa con la intención de incendiar la misma, ahora bien, observa este Juzgador que la intención del hoy imputado al momento de agredir a su esposa dicha conducta en cuadra de lo que se podría denominar el delito de LESIONES, puesto que al imputado al tratar de incendiar la casa en primer lugar de acuerdo a lo aclarado por su hermano la concubina no se encontraba en el bien inmueble sino que por sugerencia de su hermano se había ido a la casa del frente y que posteriormente, fue cuando el hoy imputado entro con un yesquero en la mano y procedió a encender la misma como tal lo que desvirtúa la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, visto que la actuación del hoy imputado al momento de proceder a dañar los objetos del bien inmueble como es incendiar su casa, lo realizo de acuerdo a lo dicho por el hermano de su concubina estando ella afuera, lo cual no adecuaría la conducta del mismo con la intención de ocasionar un daño como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es por lo que, en este acto procede a encuadra la conducta del ciudadano F.J.F.M., en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.

REVISIÓN DE MEDIDA

Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 27.660.812, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 27.660.812 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

Segundo: Este Tribunal una vez que ya se pronunció en cuanto a la calificación jurídica y a la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, nral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, con las observaciones hechas en lo que respecta al cambio de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal.

En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado

F.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 27.660.812, fecha de nacimiento 01-05-1986, 24 años, de oficio: albañil, grado de instrucción: 4to grado de primaria, residenciado caserío El Eneal, calle El Toro (abajo), parcela 08 casa 08, casa de color blanco no tiene punto de referencia manifiesta que esta lejos de las demás casas.

Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En horas de la madrugada del 27 de marzo de 201, la ciudadana: L.Y.R.A., se encontraba en su residencia ubicada en el caserío el Toro El Eneal, Duaca y comenzó a discutir con el ciudadano F.J.F.M., concubino, en virtud de que este estaba amenazando a su hermano J.R. y de repente la empujo, sin importarle de que estaba embarazada y luego le mordió el brazo izquierdo, le pego un platanazo con un machete , la patio en la pierna derecha , después salio a perseguir a su hermano y regreso a la casa y cuando estaba en la parte de afuera de la casa le pego con palo en el brazo izquierdo en tres oportunidades y le dijo que la iba a matar como pudo se escapo brincando la cerca de la casa de alado que es donde vive la hermana de el de nombre mildred. Posteriormente este ciudadano comenzó a destrozar todo los enseres de la vivienda tale televisor, equipos de sonido, DVD, luego amenazo con quemar todo con yeskero , y efectivamente lo hizo quemando la casa , así como un vehiculo propiedad de su hermano de ella, el mismo era Ford 350, de color rojo y negro, placas 437- XFX, cuando un adolescente L.D.R.A., observa que esta quemando todo salio corriendo y Alfredo se había ido del sitio, luego se presentaron funcionarios del centro de coordinación policial del municipio crespo se presentaron al sitio y observaron que se encontraba la vivienda prendida en llamas, así como le vehiculo, los funcionario realizan un recorrido por el sector logrando capturar a ciudadano F.J.F.M..

QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SEXTO : Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º , 4º, 6º es PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS por ante la taquilla de alguacilazgo, LA PROHIBICIÓN DEL ESTADO LARA y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA

SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ADMITIÓ la Acusación Fiscal en lo que respecta al cambió de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 437 numeral 2º del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente como ÚNICO PUNTO de impugnación:

…El Ministerio Público considera que el Ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aún cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, y atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, subsumiendo los hechos narrados, dentro del delito de LESIONES PERSONALES (…) toda vez que, aparte de que los hechos por razones fácticas no se subsumen en el tipo penal, con ello se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, puesto que en la celebración del Juicio Oral y Público, es donde éste tendrá que demostrar la comisión de tal delito, cuando las circunstancias que rodean el hecho no se adecuan al mismo.

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la Juzgador al pronunciarse acerca de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada al imputado de autos, púes establecido en el tercer punto (…) tomando solo en consideración para ello la solicitud realizada por la defensa y desconociendo nosotros cuales fueron los supuestos que razonablemente lo llevaron a modificar la Medida que ese mismo Tribunal había decretado (a cargo de otra Juzgadora), sin que le fuese acreditado en audiencia.

La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 26-10-2011, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado…

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En virtud de lo anterior, se evidencia de las actas procesales, una vez efectuada una revisión minuciosa y exhaustiva que conforman el presente asunto, lo siguiente:

- En fecha 26-10-2011, se realizó la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su decisión en fecha 31-10-2011 donde decretó lo siguiente:

…En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

Segundo: Este Tribunal una vez que ya se pronunció en cuanto a la calificación jurídica y a la solicitud hecha por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330, nral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, con las observaciones hechas en lo que respecta al cambio de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ahora bien en cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, de acuerdo a la observación hecha el tribunal al encuadra dentro del articulo 437 nral 2 del Código Penal y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal…

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De igual manera, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…

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De lo antes trascrito, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya qua la decisión por la cual se recurre es por el cambio de calificación realizada en la Audiencia Preliminar, por el Juez A Quo, de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal, a LESIONES PERSONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD, e INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 413, 437 numeral 2 y 343 del Código Penal, no siendo este definitivo por cuanto nos encontramos en el umbral del proceso, queriendo significar con esta acotación que el legislador previó como innovación de gran trascendencia, el debate dialéctico y contradictorio, donde se confrontará el acerbo probatorio aportado por las partes, quienes explanaran los interrogatorios pertinentes para que de esta manera aflore la verdad que conducirá ineluctablemente a un veredicto ajustado a derecho donde las premisas generadas en éste, sirvan de piedra angular o base de sustentación, de una sentencia dentro del marco de la legalidad y ajustada a derecho, siendo este objetivo el fin último, tanto del órgano jurisdiccional como del Estado, cumpliendo así de esta manera con su cometido.

La razón de ser del juicio oral y público radica en la búsqueda de esa verdad, verdad ésta que puede tener su fuente en el Ministerio Público como también en el órgano jurisdiccional, no descartándose que cualquiera de las partes en el proceso aporten criterios que en la definitiva puedan ser acogidas por el sentenciador, es decir, que de la confrontación que generan las partes dentro de esta etapa oral, no se descarta ningún aporte que de una u otra forma contribuyan al esclarecimiento de los hechos imputados, aproximándose de manera inteligente a la respuesta legal que debe impartirse a los motivos que se discuten, pues es responsabilidad de todas las partes que participan en el proceso, colaborar independientemente de sus posiciones, ya que la justicia se cristalizará en la medida que todos estos elementos llevados a este proceso se unifiquen de manera armónica, logrando así materializarla, abstrayéndola del mundo axiológico y convirtiéndola en una verdad tangible, así entonces, estaremos dándole luz y brillo a éste valor que viene a ser y a significar el oxígeno que permite al hombre la verdadera convivencia social.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-04-2005, sentencia Nº 126, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual expresa:

….La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

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La jurisprudencia trascrita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es orientadora como fuente del derecho importante, pues la misma refuerza y fortalece las facultades del Juez y el poder discrecional de este, ahora bien, como quiera que tal disentimiento de criterio no es definitivo, el legislador muy sabiamente contempla la etapa crucial del proceso, que no es otro que el juicio oral y público d1onde además de la confrontación de los testigos y pruebas instrumentales llevadas al proceso, también se discuten los diferentes criterios relacionados con los hechos que se investigan, siendo pues ésta, la oportunidad que conduce al Juez al momento de sentenciar, se perfile o incline por el criterio que en el desarrollo del debate haya tomado mayor relevancia, que no le quede duda de lo que en definitiva decidirá en la sentencia, así las cosas, el Juez debe inspirarse en los principios fundamentales que rigen el proceso, sobre todo aplicar la lógica, las máximas de experiencia y la hermenéutica al aporte que hacen los expertos en sus diferentes materias, debiendo ser muy cuidadoso al analizarlas y confrontarlas con los demás medios probatorios existentes.

Por otra parte, en virtud del cambio de la calificación jurídica aplicada por el Juez A Quo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA E INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los 406 en concordancia con el articulo 82, 474 y 343 todos del Código Penal, a LESIONES PERSONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD, e INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 413, 437 numeral 2 y 343 del Código Penal, procedió a cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, de la siguiente manera:

…REVISIÓN DE MEDIDA

Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 27.660.812, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º, 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA…

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Por consiguiente, se evidencia que los delitos antes mencionados, aun cuando cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso que nos ocupa en sus ordinales 3º, 4º, 6º, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir del Estado Lara; por tales razones, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera procedente la medida aplicada por el Tribunal recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales ni procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada R.M.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada R.M.F.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público (en colaboración de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público), contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ADMITIÓ la Acusación Fiscal en lo que respecta al cambió de calificación del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 437 numeral 2º del Código Penal e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000485.

JRGC/rmba

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