Decisión nº 2010-644 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Incump

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-643.771, domiciliada en la ciudad de Caracas. ------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V- 2.834.421 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.467, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..-----------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.D., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-2.938.630, domiciliado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ---------------

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio B.G.N. y M.S.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.024.760 y 16.546.165, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.121 y 115.807, respectivamente. -------------------------------

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (falta de pago). -------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de resolución de contrato por falta de pago de los canon de arrendamiento ejercida por el ciudadano F.J.R.F., en contra del ciudadano R.D., a tenor de lo establecido en los artículos 1133, 1160, 1.167 y 1.159 del Código Civil, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fundamentada en el contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de abril de 2009, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2010, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 64-B, en el 6° piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización J.C., entre Avenida S.B. o Av. E y A.J.d.S., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado el 27-05-2010, Duránte el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguiente. ------------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES

----------------------------------------------------------------------------------- En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2010, folios 1 al 3, admitiéndose en fecha 29-04-2010, ordenándose el emplazamiento del demandado R.D. para dar contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en cuaderno separado. f. 11 y 12. --------------------------------------------------------------------

En fecha 13 de mayo del 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, consignó las copias simples para ser certificadas a los efectos de la compulsa y realizar la citación del demandado en la presente causa. Folio 14. ------

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por el Alguacil de este, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación del demandado, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie. Folios 15 y 17. ------------------------------------------------------------

En fecha 27 de mayo de 2010, la parte demandada asistido por la abogada en ejercicio B.G.N., se dio por citada en la presente causa y consignó escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Folios 18 al 24.----------------------------------------------------------------------------------

El escrito de contestación fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (27-05-2010). Folio 31. -------------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 27-05-2010 suscrita por el ciudadano Alguacil, consignó el Recibo de Citación sin firmar junto con la compulsa y la orden de comparecencia. Folio 32 al 39. --------------------------------------------------------------------

La parte demandada mediante diligencia de fecha primero (1) de junio de 2010, confirió poder judicial apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio B.G.N. y M.S.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades números 8.024.760 y 16.546.165, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.121 y 115.807, también respectivamente. Folio 41. --------------------------------------------------

En fecha 01 de junio de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano R.D., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio B.G.N., identificada en autos, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente.----------------------------

En diligencia de fecha 01-06-2010, el demandado asistido por la abogada B.G.N., plenamente identificados en autos, pidió al Tribunal que no decrete la medida de secuestro sobre el inmueble. Folio 130. ----------------------------

Por auto de fecha 03-06-2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 132.--------------

En fecha 09-06-2010, mediante diligencia comparece ante este Juzgado el abogado J.E.L.F., con el carácter acreditado en autos, y consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal acordó agregarlo al expediente. Igualmente en esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Folio 134 al 137. --------------------------------------

En fecha 06-07-2010, fue agregada la prueba de informe emanada del banco Fondo Común, C.A, Banco Universal. Folios 140 al 147. --------------------------

En fecha 07-07-2010, el apoderado de la parte actora consigno escrito de un folio (1) útil, para que sea agregado al expediente y surta los efectos legales correspondientes. El cual fue agregado en esta misma fecha. Folio 148 al 150. -----

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-------------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2.010, la parte actora en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:-

  1. - Que, su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 64-B, en el sexto (6º) piso de la Torre “B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Parque Residencial Margarita”, situado en la Primera Etapa de la Urbanización “J.C.”, entre la Avenida S.B. (o AV. E) y A.J.d.S., Jurisdicción del Municipio Maneiro de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, y está constituido por un estar de comedor, cocina Kichinett, un dormitorio con baño, terraza cubierta, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts²), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Apartamento Nº 65: ESTE: fachada este de la torre “B”; y OESTE: Hall de circulación por donde tiene su acceso y fachada interna norte. (Sic), todo lo cual consta de documento que consigno marcado “B”.--

  2. - Que, es el caso que su mandante, le cedió dicho inmueble al ciudadano R.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.630, este domicilio, en calidad de arrendamiento, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito entre su mandante y el citado R.D., el cual consignó en original marcado “C”, constante de dos (2) folios Útiles.

  3. - Que, dicho contrato de arrendamiento que se inició en fecha primero (1°) de abril de dos mil nueve, hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diez (2010), o sea, un plazo de duración de un (1) año, EL ARRENDATARIO se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00) mensuales, a partir del primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a mi representado, fecha en la que surge la obligación de pagar la mensualidad, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual opone al demandado en toda forma de derecho. -------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. - Que, es el caso, que para la presente fecha, EL ARRENDATARIO no ha cancelado el equivalente a tres (3) meses, equivalente a los meses de enero, febrero y marzo del presente año (2010), del respectivo canon, adeudándole a su mandante por tal concepto la suma de TRES MIL BOLÎVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), y es el caso de que, a pesar de que ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, la misma ha resultado infructuosa.------

  5. - Que, en la cláusula Octava del citado contrato de arrendamiento, se establece que: “Queda entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento a su vencimiento a el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de una cualquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato, le hará perder el beneficio del término estipulado y dará derecho AL ARRENDADOR para que considere rescindido de pleno derecho el contrato, siendo de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, la indemnización de los daños y perjuicios a que haya lugar, tanto frente a EL ARRENDADOR, como frente a terceros. ------------------------------------------------------------------------------

  6. - Los fundamentos de derecho que invoca a su favor se encuentran contenidos en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------

  7. - Que, por lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de su representado, acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto aquí lo hace por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, al ciudadano R.D., identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: ---------------------------------------------------------

PRIMERO

En resolver el contrato de arrendamiento suscrito con su representado, por el inmueble propiedad de su mandante producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, contrato éste suficientemente descrito en el presente libelo. ----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En devolver el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas, y, en el mismo buen estado en que lo recibió. -----------------------------------

TERCERO

En pagar el canon adeudado, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más los respectivos intereses, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega formal y definitiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. -------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En pagar de manera subsidiaria por daños y perjuicios, la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), estos daños se demandan en virtud de que el arrendatario ha disfrutado del uso del inmueble y no canceló su arrendamiento. ----

QUINTO

Que, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se decrete medida secuestro del inmueble arrendado, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del articulo 599 del Código Civil. ----------------------------------------------------------------------------------

  1. - Que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÏVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.750,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 150). ---------------------------

    La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -----

    .- Instrumento poder otorgado por el ciudadano F.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-643.771, parte actora y plenamente identificada en autos, a los abogados J.E.L.F. y R.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.834.421 y V- 3.486.076 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.467 y 7.701, respectivamente, el cual cursa en el expediente a los folios 5 y 6, para ejercer la representación legal del ciudadano F.J.R.F.. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público 37 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe entre las partes y respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal de la parte actora, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------

    -. Documento de Compra-Venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-2001, anotado bajo el Nº 44 folios 267 al 269 protocolo primero, tomo 6, segundo Trimestre del presente año, el cual por tratarse de un documento público; y al no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, Independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se esta discutiendo la propiedad del inmueble objeto de este juicio sino una resolución arrendaticia, es que el instrumento objeto del presente análisis no tenga valor probatorio en esta decisión. Folios 27 y 28. ASÏ SE DECIDE. ----------------------------

    .- Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano F.J.R.F., plenamente identificado en autos, parte demandante (ARRENDADOR) y el ciudadano R.D., plenamente identificado en autos, parte demandada (ARRENDATARIO), con un plazo de duración de Un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de abril de 2009, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010, cláusula tercera del contrato, cursante en los folios 9 y 10, y marcado con la letra “C”. Por tratarse de un instrumento privado; y al no haber sido desconocido por el adversario, se le tiene como reconocido conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364, todos del Código Civil, se le otorga pleno valor de prueba al ser además pertinente para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato, asimismo de sus respectivas estipulaciones, entre las que se encuentra la duración del contrato y así determinar su naturaleza. ASÍ SE DECIDE.-------------

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada debidamente asistida de su abogado, indicó: ---------------------

  2. - Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante en su contra, por las siguientes razones:----

PRIMERO

No es cierto, por lo tanto lo niega, lo rechaza y lo contradice que en fecha primero (1°) de abril de 2009, haya suscrito un único contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta acción, (Omissis). ---------------------

SEGUNDO

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que le haya negado a cancelar al arrendador los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año 2010, por cuanto Duránte mucho tiempo realizaba los pagos de los cánones de arrendamientos en la entidad Bancaria “BANESCO”, pero a partir del mes de Enero del presente año, fue informado que tenía que efectuar los depósitos en Banco FUNDO COMÚN y así lo realizó el pago del mes de Diciembre de 2009 y posteriormente acudió en varias oportunidades a ese mismo banco a realizar el depósito de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2010 y fue informado que dicha cuenta había sido cerrada por el ciudadano F.J.R.F., aquí identificado. -------------------------

Manifiesta, que quedó sorprendido cuando fue informado por la abogada que le asiste B.G., aquí identificada, que existía esta demanda en su contra, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo por cuanto se encontraba a la espera que defuera informado el nuevo número de cuenta del banco para proceder a realizar dichos pagos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Pero en vista de esta demanda y para evitar que este juzgado decrete alguna medida preventiva en su contra, es por lo que procede en ese acto a consignar cheque de gerencia signado con el Nro. 20.967.87780 del banco Fondo Común por las cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00) correspondiente a los cánones de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2010 y pide que se le tenga como solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento. ------------------------

En consecuencia esta demanda no tiene objeto ni razón de continuar porque se demuestra que no está incurso en falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero y marzo del presente año y tal como quedó evidenciado con la consignación arrendaticia antes indicada, se encuentra total y absolutamente solvente con sus obligaciones arrendaticias. Pide que por este fundamento esta demanda sea rechazada, declarada sin lugar y con la respectiva condenatoria en costas procesales. Y ASÍ PIDE SEA DECLARADA

TERCERO

Evidenciado claramente que no se encuentra incurso en las causales demandadas en el libelo por el actor, alega a su favor lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. ----------------

Por tal razón no puede convenir en las solicitudes del arrendador al pretender demandar la resolución del contrato por una causa inexistente, por que los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2010, ya se encuentran cancelados. En consecuencia nada tiene que convenir con dicho ciudadano e impugna en todas y cada una de sus partes el Capítulo del Libelo, denominado PETITORIO, en cuanto a que ha incurrido en los flagrantes incumplimientos contractuales, al negarse a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2010. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

RECHAZA, NIEGA Y DESCONOZCE que deba convenir en la Resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 01-04-2009. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

RECHAZA, NIEGA, DESCONOZCE Y CONTRADICE que deba convenir en entregar el inmueble objeto de esta demanda, en virtud de que es beneficiario de su derecho irrenunciable de prórroga, en virtud de que la relación arrendaticia comenzó desde el primero de Abril de 2005 y, la misma se ha venido prorrogando consecutivamente, por lo que goza de un lapso de DOS (2) años de prórroga, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ EXPRESAMANTE SOLICITA AL TRIBUNAL SEA DECLARADO EN SU SENTENCIA DEFINITIVA. --------------------------------------

SEXTO

RECHAZA, NIEGA Y DESCONOZCE que deba convenir en el pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, en virtud de que ya los canceló, tal como se evidencia del cheque de Gerencia que he consignado junto con este escrito. Y ASÍ PIDE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL. -------------------------------------------

SEPTIMO

RECHAZA, NIEGA Y DESCONOZCE que deba convenir en el pago de los intereses moratorios, en virtud de que la cuenta del Banco Fundo Común fue cerrada por el actor y se negó a otórgale el nuevo número. Y ASÍ PIDE SEA DECLADO POR ESTE TRIBUNAL. -----------------------------------------------

OCTAVO

RECHAZA, NIEGA Y DESCONOZCE que deba devolver el inmueble objeto de este contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en lo recibó. --------------------------------------

NOVENO

RECHAZA, NIEGA Y DESCONOZCE que deba convenir en el pago de las costas procesales, por cuanto nada adeudo al actor, ni por cánones de arrendamiento, ni intereses moratorios, ni indexación, ni por ningún otro concepto, por lo tanto expresamente no conviene en dicho concepto, por no ser procedente en el presente caso. Y ASI PIDE SEA DECLADO POR ESTE TRIBUNAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------

DECIMO

Impugna y desconoce la estimación de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00), equivalentes a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) en virtud de que nada adeudA al actor, además que dicha estimación es exagerada, al pretender el cobro de unos cánones de arrendamientos, ya cancelados, el pago de unos supuestos intereses, los cuales no se indica si son legales o moratorios, calculados mediante experticia complementaria en caso de no mediar convenio, pero éste la demanda en tal cantidad, que saben el modo de tal estimación, porque si suman los supuestos cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de Bs. 1.000,00 cada uno, da la cantidad de Bs. 3.000,00 y a esa sumatoria le agrega además unos intereses, todo ello evidencia claramente que dicha estimación es exagerada, por lo tanto la impugna y desconoce. Y ASÍ PIDE SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL.-----------------

DECIMA PRIMERA

Pide respetuosamente al ciudadano Juez, tome debida nota de los argumentos expuestos, los cuales se encuentran soportados con los instrumentos consignados y no decrete la medida preventiva solicitada, en virtud de que se me ocasionarían daños irreparables, en virtud de que ya canceló los cánones de arrendamiento demandados. Y ASÍ PIDE SEA DECLARODO POR ESTE TRIBUNAL. ------------------------------------------------------------------------------------

DECIMO SEGUNDO

Finalmente, señala, que están en presencia de una relación arrendaticia que comenzó en abril de 2005 y hasta la presente fecha dicho contrato se ha venido prorrogando por lapsos de Un (1) año, tal como se evidencia de los instrumentos consignados, por lo tanto tiene derecho de la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que tanto los alegatos, los hechos, el derecho y el petitorio de la presente demanda debe ser desechada y declarado sin lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas del proceso. Y ASÍ PIDE SEA DECLADO POR ESTE TRIBUNAL. ---------------------------------------

La parte accionada acompañó al escrito de contestación, los siguientes documentos: ----------------------------------------------------------------------------------------------

.- Copia del contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano F.J.R.F., plenamente identificado en autos, parte demandante (ARRENDADOR) y el ciudadano R.D., plenamente identificado en autos, parte demandada (ARRENDATARIO), con un plazo de duración de Seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de Octubre de 2005, hasta el treinta (30) de Marzo de 2006, cláusula tercera del contrato, cursante en los folios 25 al 27, marcado con la letra “A”. Por tratarse de una copia de un instrumento privado; y al no haber sido desconocida por el adversario, se les tiene como reconocido conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, todos del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinente para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato, asimismo de sus respectivas estipulaciones. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------

.- Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano F.J.R.F., plenamente identificado en autos, parte demandante (ARRENDADOR) y el ciudadano R.D., plenamente identificado en autos, parte demandada (ARRENDATARIO), con un plazo de duración de Un (1) año, contados a partir del primero (01) de Abril de 2008, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2009, cláusula tercera del contrato, cursante en los folios 25 al 27, marcado con la letra “A”. Por tratarse de un instrumento privado; y al no haber sido desconocido por el adversario, se les tiene como reconocido conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinente para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato, así mismo de sus respectivas estipulaciones. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------

Seguidamente y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.---

Corresponde analizar si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada por el demandante no debe estar prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta, por lo que de la revisión del libelo de la demanda se observa que, el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-04-2009, sobre el inmueble arrendado objeto de la presente acción, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 64-B, en el 6to piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización J.C., entre Avenida S.B. o Av. E y A.J.d.S., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por lo que se hace necesario determinar su naturaleza jurídica, para lo cual se procede a analizar las cláusulas Tercera y Segunda del mencionado contrato, el cual fue precedentemente valorado por este Juzgador, siendo que las mismas establecen:---------------------------------------------------------------

Cláusula Tercera: “El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de Abril del 2009, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2010. Si EL ARRENDATARIO de acogiere a la prórroga legal una vez vencido el plazo aquí convenido, en este caso regirán para dicha prórroga las mismas condiciones establecidas en el presente contrato, a excepción del canon de arrendamiento el cual se incrementará de común acuerdo entre las partes que suscriben este contrato, en el entendido que al vencer la prórroga legal EL ARRENDADOR podrá exigir de EL ARRENDATARIO el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado”.--------------------------------------------

Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), dicho canon es único, global, inseparable e indivisible y como tal deberá ser considerado y pagado puntualmente por EL ARRENDATARIO por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes a EL ARRENDADOR”.--------------------------------------------------------------

De las cláusulas contractuales parcialmente transcritas, se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y tomando en consideración que el accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo, del presente año (2010), meses éstos comprendidos dentro del término de duración de dicho contrato locatario, es por lo que la acción por resolución de contrato incoada es procesalmente correcta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, concluyendo quien juzga que, esta acción se encuentra ajustada a derecho, y por ello, debe prosperar. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------

Conforme al principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, el cual pone en cabeza de los litigantes la carga de acreditar la verdad de los hechos enunciados por ellos, y le permite al Juez, ante la carencia de pruebas, decidir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria, se valoraran las pruebas que consten en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. -----------

Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria: ------------

  1. Promovió el mérito de los autos y de lo que pueda promover la parte actora, en todo lo que le sea favorable en esta causa. ----------------------------------------------------

    En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio de que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

  2. Documentales: --------------------------------------------------------------------------------

    - A los fines de demostrar que la relación arrendaticia comenzó el día primero (1°) de octubre de 2005 y no desde el primero (1°) de abril de 2009, promovió tres (3) planillas de depósito del Banco Banesco, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes en los folios 46 al 48, los cuales constituyen depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco Banco Universal, que reconoce la parte que los presenta en su escrito de promoción y evacuación de pruebas como pagos de los cánones de arrendamiento de los meses indicados en los documentos. En el presente caso, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, celebrado en fecha primero (1°) de abril de 2009, por ambas partes. En relación a estos instrumentos, quien aquí sentencia no pasa a valorar esta prueba por considerarla impertinente, ya que la pretensión que se reclama es la resolución de contrato suscito entre las partes por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, y no los correspondientes a los meses que integran el año 2005, meses éstos distintos a los reclamados, asimismo los considera impertinentes, por cuanto no se está discutiendo el inicio de la relación arrendaticia para determinar la duración de la prórroga legal, que pudiera corresponderle en caso de estar solvente el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, donde si se hace necesario demostrar el inicio de la relación que une a ambas partes; en tal razón estos instrumentos son desechados. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

    - Promovió veintiocho (28) planillas de depósito del Banco Banesco, Banco Universal, a partir del 3 de enero de 2006 al 3 de diciembre de 2006, los cuales cursan en los folios 49 al 76 de este expediente, a los fines de demostrar la relación ininterrumpida desde el primero (1°) de octubre de 2005, los cuales constituyen depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco Banco Universal, que reconoce la parte que los presenta en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, como pagos de los cánones de arrendamiento de los meses indicados en los documentos. Estos instrumentos deben correr igual suerte que los precedentemente analizados, toda vez que en el presente asunto se discute la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, y no los correspondiente a los meses del año 2006, meses estos distintos a los reclamados, asimismo los considera impertinentes, por cuanto no se está discutiendo el inicio de la relación arrendaticia para determinar la duración de la prórroga legal, que pudiera corresponderle en caso de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, donde sí se hace necesario demostrar el inicio de la relación que une ha ambas partes, es por lo que son desechados. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    .- Cursan en los folios 77 al 100, promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, veintisiete (27) comprobantes de depósitos en duplicado, y en copia al carbón, los datos de los depositantes, la cantidad, fecha, cuenta, y beneficiario del mismo, del Banco Banesco de la cuenta Nº 0134 0366 00 3665075086 de F.F.J., de fecha 03-01-2007 al 22-12-2007. Los antes descritos instrumentos, conforman una copia al carbón de documentos privados, como lo son los depósitos bancarios, observando quien juzga que la controversia versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los meses enero, febrero y marzo de 2010, y no los meses de enero de 2007 al mes de diciembre de 2007, por ello los desecha por impertinentes ya que los mismos no le pueden ser opuestos a la parte actora. ASÍ SE DECIDE. -----

    .- Promovió la parte demandada, veinticuatro (24) comprobantes de depósitos en duplicado, y en copia al carbón que incluye los datos del depositante, la cantidad, fecha, cuenta, y beneficiario del mismo, del Banco Banesco de la cuenta Nº 0134 0366 00 3665075086 cuyo titular es F.F.J., de fecha 31-12-2007 al 06-12-2008. Los descritos instrumentos son una copia al carbón de los documentos privados representados por los depósitos bancarios los cuales, concluye quien juzga que son impertinentes toda vez que la controversia se centra en la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, aún cuando éste se celebró en fecha 1° de abril de 2009, con una duración de un (1) año fijo y no versa sobre la falta de pago de los meses cuyo pago acredita el demandado que es desde diciembre de 2007 al mes de diciembre de 2008; de modo que no le pueden ser opuestos a la parte actora, y por tanto, se desechan. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------

    Prueba de informes. --------------------------------------------------------------------------------

    La parte demandada, R.D., promovió la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que este Juzgado libre oficiara a la agencia del Banco Fondo Común, ubicada en la avenida 4 de Mayo, al lado del gimnasio Bonaventura, de la ciudad de Porlamar, para que ese Banco informe sobre los hechos que se señalan en el escrito de pruebas. ------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: --------------------

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sena parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos

    .------------------------------------------------------------------------------------------

    En cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el Nro. 9157-280, en fecha 03-06-2010, al Banco Fondo Común, según lo solicitado por la parte en su escrito de promoción de pruebas, dando respuesta la referida institución bancaria el 24-08-2010, siendo recibido en este Tribunal, el día 05-10-2010, expresando textualmente, lo siguiente: ----------------------------------------------------------

    “En atención al oficio (…), les informamos: --------------------------------------------

    1. - La cuenta de Ahorro Nº 0151-0052-47-6014249609 pertenece al ciudadano F.J.R.F., Cédula de Identidad Nro. V-643.771. ----------

    2. - Se remite movimiento de la referida cuenta desde la apertura (18/08/2009 hasta el 31/12/2009) y el estado de cuenta de la misma para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, en el cual se evidencia los depósitos, retiros y transferencias realizados. Anexo marcado “A”.

    3. - En el referido movimiento se evidencia desde la fecha de apertura 18/08/2009, un a serie de depósitos, los cuales se encuentran identificados como “Depósitos cuenta con libreta” y “Depósitos sin libretas”, visto el volumen de depósitos se requiere nos indiquen la fecha y monto de los depósitos, con el fin de identificar si los mismos corresponden a depósitos realizados por el ciudadano R.D., C.I.V.-2.938.630. ----------------------------------------------------------------

    4. - La cuenta de ahorro Nº 0151-0052-47-6014249609 que pertenece al ciudadano F.J.R.F., Cédula de Identidad Nro. V-643.771, se encuentra en estado “Activo”, a tales efecto se remite estado de cuenta donde se evidencian los movimientos desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, este último hasta el día 03-08-2010, fecha en la cual presenta un saldo de Bs.F.17,79. Anexo marcado “B”. -------------------------------------

    Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano F.J.R.F., parte actora en la presente causa, es titular de la cuenta de ahorros N° 0151-0052-47-6014249609, abierta en fecha 18-08-2009, que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, en el cual se evidencia los depósitos, retiros y transferencias realizados y se encuentra activa. ASÍ SE DECIDE.-----------------------

    Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria: ------------------------------------------

    -. Promovió el documento original producido con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”. --------------------------------------------------------------------------------

    Con respecto a este documento, quien decide ya se pronunció en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

    Prueba de Informes.--------------------------------------------------------------------------

    .- Promovió la prueba de Informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que este Tribunal requiera de la institución bancaria Fondo Común información acerca de si la cuenta de ahorros numero 0151 0052 47 60142449609 a nombre de F.J.R.F.C.d.I. numero 643.771, se ha mantenido abierta, inclusive desde antes del mes de diciembre de 2009 y después durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, con el mismo número de identificación de dicha cuenta bancaria…. ----------------------------------------------------------------------------

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece: -------------------

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sena parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos

    . -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, en cumplimiento de esta prueba se oficio bajo el No. 9157-327, en fecha 09-06-2010 al Banco Fondo Común, según lo solicitado en dicha prueba. Al efecto la referida institución bancaria respondió el 23-06-2010, siendo recibido en este despacho, el día 0-07-2010, en el cual expresa: -----------------------------------

    “En atención al oficio Nro. 9157-327, emanado de su Despacho en fecha 09 de junio de 2010, recibido en esta institución el día 21 del mismo mes y año, les informamos: --------------------------------------------------------------------------------------------

    La cuenta de Ahorro Nº 0151-0052-47-6014249609 a nombre de F.J.R.F., Cédula de Identidad Nro. V-643.771 fue abierta en fecha 18-08-2009 y se encuentra en estado “Activo”, a tales efecto se remite movimiento de la referida cuenta desde la apertura (18-08-2009 hasta el 31-12-2009) y estado de cuenta de la misma, donde se evidencian los movimientos desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2010, este último hasta el día 016-06-2010, fecha en la cual presenta un saldo de Bs.F.35,93. Anexo marcado “A”. -------

    Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el ciudadano F.J.R.F., parte actora en la presente causa, es titular de la cuenta de ahorros N° 0151-0052-47-6014249609, abierta en fecha 18-08-2009, y en las misma se evidencian los movimientos desde el mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2010, éste último hasta el día 016-06-2010, y que su saldo a la fecha es de Bs.F.35,93, encontrándose activa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------

    Conforme a los alegatos presentados tanto por la parte actora, como por la parte demandada analizados en el presente juicio, se constató la existencia de un vínculo jurídico contractual arrendaticio entre las partes del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En el caso bajo estudio, ambas partes reconocen y convienen en el hecho que las vincula un arrendamiento, en virtud de un contrato que las mismas suscribieran, quedando así, probado en autos la relación arrendaticia existente entre las partes. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

    Para decidir este Tribunal Observa: -----------------------------------------------------------

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR- ----------------------------

    Punto previo

    La impugnación de la cuantía. --------------------------------------------------------------------

    La parte accionada, el ciudadano R.D. a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas B.G.N. y M.S.V.M., en el acto de la contestación de la demanda, señalaron en forma textual: “Impugno y desconozco la estimación de la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00), equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) en virtud de que nada adeudo al actor, además que dicha estimación es exagerada, al pretender el cobro de unos cánones de arrendamientos, ya cancelados, el pago de unos supuestos intereses, los cuales no se indica si son legales o moratorios, calculados mediante experticia complementaria en caso de no mediar convenio, pero éste la demanda en tal cantidad, que sabemos el modo de tal estimación, porque si sumamos los supuestos cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de Bs. 1.000,00 cada uno, nos da la cantidad de Bs. 3.000,00 y a esa sumatoria le agrega además unos intereses, todo ello evidencia claramente que dicha estimación es exagerada, por lo tanto la impugno y desconozco. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA POR ESTE TRIBUNAL.”--

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece: ----------------------

    …El demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    ---------------------------------------------------

    La norma legal parcialmente transcrita determina la oportunidad procesal en la que puede el demandado rechazar el estimación de la cuantía y dicha oportunidad es la contestación de la demanda, y de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandante realizó la impugnación de la cuantía oportunamente; sin embargo, de esa revisión también se desprende que el rechazo o contradicción del demandado con relación a la cuantía del asunto por exagerada es un hecho nuevo y como tal debe ir acompañado de elementos probatorios que fortalezcan tal alegato; es decir, no basta, la simple afirmación de que la cuantía es insuficiente o exagerada; debe en todo caso el demandado sostener una nueva cuantía y probarla. ---------------------------------------------------

    En este caso las representantes judiciales de la parte accionada se limitaron a realizar un rechazo genérico; es decir, un rechazo puro y simple en torno a lo exagerado de la cuantía, argumentando únicamente que nada adeuda al accionante y que si se trata de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año que discurre éstos le fueron cancelados y además sólo suman la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y unos intereses que no determina si son legales o moratorios: En fin, la impugnación efectuada por el accionado no es más que una simple afirmación y no de una verdadera contradicción a la cuantía; es pues un alegato carente de pruebas y al presentarse de esta forma, debe este Tribunal desestimar tal rechazo o impugnación a la cuantía del asunto. En consecuencia se declara sin lugar la contradicción efectuada. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------

    Resuelto el punto previo como lo ordena el legislador, pasa este Tribunal a resolver el mérito del asunto controvertido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, establece los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa: -------------------------------

    Dada la naturaleza del proceso que se decide, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.-----------------------------------

    Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil. ------------------------------------------------

    Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que:---

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . ------------------------------------------------------------------------------------

    De esta norma legal se desprenden elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la resolución contractual, a saber: ---------------

    a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.----------------------------------------------------------------------------------

    b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución.---------------------------------------------------

    d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    La resolución es uno de los medios de terminación de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.------------------------------------------------------------------------------------------------

    De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.------------------------------

    Por último, la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------

    Se tiene que la pretensión del actor, el ciudadano F.J.R.F., se sustenta en la falta de pago por parte de su arrendatario de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, cada uno a razón de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), cada uno; por el contrato de arrendamiento que se inició en fecha primero (1°) de abril de 2009, hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diez (2010), o sea, un plazo de duración de un (1) año, mediante el cual EL ARRENDATARIO se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, fecha en la que surge la obligación de pagar la mensualidad, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; que para la presente fecha, EL ARRENDATARIO no ha cancelado el equivalente a tres (3) meses, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año (2010), del respectivo canon, adeudándole a mi mandante por tal concepto la suma de TRES MIL BOLÎVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), y que es el caso de que, a pesar de que ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, la misma ha resultado infructuosa. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    Que asimismo, en la cláusula Octava del citado contrato de arrendamiento, se establece que: “Queda entendido que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento a su vencimiento a el incumplimiento por parte EL ARRENDATARIO de una cualquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato, le hará perder el beneficio del termino estipulado y dará derecho AL ARRENDADOR para que considere rescindido de pleno derecho el presente contrato, siendo de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO, la indemnización de los daños y perjuicios a que haya lugar, tanto frente a EL ARRENDADOR, como frente a terceros”. ------------------------------------------------------

    No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión del actor, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante en su contra, por las siguientes razones: - “que no es cierto, por lo tanto niego, lo rechazo y lo contradigo que en fecha primero (1°) de abril de 2009, haya suscrito un único contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta acción, (…); - niego, rechazo y contradigo que me haya negado a cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2010, por cuanto Duránte mucho tiempo realizaba los pagos de los cánones de arrendamientos en la entidad Bancaria “BANESCO”, pero a partir del mes de enero del presente año, fui informado que tenia que efectuar los depósitos en Banco FUNDO COMÚN y así realicé el pago del mes de Diciembre de 2009 y posteriormente acudí en varias oportunidades a ese mismo banco a realizar el depósitos de los meses de enero, febrero y marzo del 2010 y fui informado que dicha cuenta había sido cerrada por el ciudadano F.J.R.F., aquí identificado; -, quedé sorprendido cuando fui informado por la abogada que me asiste B.G., aquí identificada, que existía esta demanda en mi contra, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo por cuanto me encontraba a la espera que me informara del nuevo número de cuenta del banco para proceder a realizar dichos pagos. Pero en vista de que esta demanda y para evitar que este juzgado decrete alguna medida preventiva en mí contra, es por lo que procedo en este acto a consignar cheque de Gerencia signado con el Nro. 20.967.87780 del banco Fondo Común, por las cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00) correspondientes a los cánones de los meses enero, febrero y marzo de 2010 y pido que se me tenga como solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento; -que en consecuencia esta demanda no tiene objeto ni razón de continuar porque se demuestra que no estoy incurso en falta de pago de los cánones de arrendamientos enero, febrero y marzo del presente año y tal como quedo evidenciado con la consignación arrendaticia antes indicada, me encuentro en total absolutamente solvente con mis obligaciones arrendaticias; -que pido que por este fundamento esta demanda sea rechazada, declarada sin lugar y con la respectiva condenatoria en costas procesales. Y ASI PIDO SEA DECLARADA; -que evidenciado claramente que no me encuentro incurso en las causales demandadas en el libelo por el actor, alego a mi favor lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual establece: “los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”; que por tal razón no puedo convenir en las solicitudes del arrendador al pretender demandar la resolución del contrato por una causa inexistente, por que los meses de enero, febrero y marzo del 2010, ya se encuentran cancelados; -que consecuencia nada tengo que convenir con dicho ciudadano e impugno en todas y cada una de sus partes el Capitulo del Libelo, denominado PETITORIO, en cuanto a que he incurrido en los flagrantes incumplimientos contractuales, al negarme a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2010; …(Omissis)… - que Finalmente estamos en presencia de una relación arrendaticia que comenzó en Abril de 2005 y hasta la presente fecha dicho contrato sea venido prorrogando por lapsos de Un (1) año, tal como se evidencia de los instrumentos consignados, por lo tanto tengo derecho de la prorroga legal de acuerdo a lo establecido en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que tanto los alegatos, los hechos, el derecho y el petitorio de la presente demanda debe ser desechado y declarado sin lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas del proceso. Y ASI PIDO SEA DECLADO POR ESTE TRIBUNAL.”---------------------------------------

    Ahora bien, planteado lo anterior, es obligación de quien decide a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, a los fines de estimar la referida consignación arrendaticia que alega la parte accionada para que se le considere solvente de los pagos reclamados por la parte actora, mediante un (1) cheque de gerencia Nro. 20-96787780 del Banco FONDO COMÚN por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) correspondiente según el demandado a los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, lo que pasa a efectuarse de la forma que sigue: -------------------------------------

    Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------

    Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.-

    De la norma legal antes transcrita observa este Juzgador, que la intención del legislador, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, cuando se rehusare expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. -----

    Lo que se evidencia del escrito de contestación de la demandada en el punto segundo.- en donde la demandada declara: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me haya negado a cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año 2010, por cuanto durante mucho tiempo realizaba los pagos de los cánones de arrendamientos en la entidad Bancaria “BANESCO”, pero a partir del mes de enero del presente año, fui informado que tenia que efectuar los depósitos en Banco FUNDO COMÚN y así realicé el pago del mes de Diciembre de 2009 y posteriormente acudí en varias oportunidades a ese mismo banco a realizar el depositote los meses de enero, febrero y marzo del 2010 y fui informado que dicha cuenta había sido cerrada por el ciudadano F.J.R.F., aquí identificado. Ciudadano juez, quede sorprendido cuando fui informado por la abogada que me asiste B.G., aquí identificada, que existía esta demanda en mi contra, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo por cuanto me encontraba a la espera que me informara del nuevo numero de cuenta del banco para proceder a realizar dichos pagos, pero en vista de que esta demanda y para evitar que este juzgado decrete alguna medida preventiva en mí contra, es por lo que procedo en este acto a consignar cheque de gerencia signado con el Nro. 20.967.87780 del banco fondo común por las cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000, 00) correspondientes a los cánones de los meses enero, febrero y marzo de 2010 y pido que se me tenga como solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento. En consecuencia esta demanda no tiene objeto ni razón de continuar porque se demuestra que no estoy incurso en falta de pago de los cánones de arrendamientos enero, febrero y marzo del presente año y tal como quedo evidenciado con la consignación arrendaticia antes indicada, me encuentro en total absolutamente solvente con mis obligaciones arrendaticias. Pido que por este fundamento esta demanda sea rechazada, declarada sin lugar y con la respectiva condenatoria en costas procesales. Y ASI PIDO SEA DECLARADA”… (Sic…).”-----------------------------------

    La consignación arrendaticia conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, forzosamente, “ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO COMPETENTE POR LA UBICACIÓN DEL INMUEBLE y DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe CONSIGNAR PAGOS EN EL MOMENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CHEQUE DE GERENCIA O POR OTRO MEDIO QUE NO SEA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS ni depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento, para que se le pueda tener solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------

    Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento o de prórroga legal –caso que no se analiza- se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, donde la arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a El Arrendador, fecha que debería tomar el Tribunal de haberse realizado las consignaciones de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para determinar la tempestividad o no de las consignaciones arrendaticias. El día 5 de cada mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que El Arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, por ejemplo el mes de enero, el día 20-01-2010; el mes de febrero el día 20-02-2010; y el mes de marzo el día 20-03-2010, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación, de lo contrario pasados los 15 días, debe tenerse a El Arrendatario como insolvente por la extemporaneidad de la consignación.------------

    Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51. -------------------------------------------------------------------------

    Asimismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Este plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------

    En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará ante un Juzgado de Municipio con competencia territorial, con relación al inmueble que una, a las partes en el contrato.-------------------------------------------------

    Así pues y sentado lo anterior como premisa base para determinar la solvencia en razón de la consignación realizada por el demandado por medio de un cheque de gerencia del Banco Fondo Común, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), acompañado al escrito de contestación donde declara que son los correspondientes a los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, y pide que se le tenga como solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento, este Juzgado del Municipio Maneiro, observa que la consignación hecha por la parte accionada, no es la correcta para considerarlo solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, ya que sólo se puede admitir la consignación de cánones de arrendamiento cuando sean realizadas como lo dispone los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------

    Al demandado le correspondía cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo convenido por ambas partes en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01-04-2009, y que este Tribunal le concedió todo valor probatorio en su debida oportunidad, más los 15 que establece la Ley en el artículo 51; así; le correspondía hacer el pago a El Arrendatario concretamente los días 20 de enero; 20 de febrero y el día 20 de marzo de 2010, de conformidad con la norma legal mencionada y no como lo hizo, el día 27 de mayo de 2010, consignando un (1) cheque de gerencia a nombre de El Arrendador, junto con la contestación de la demanda por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que corresponde a los cánones de los meses de enero, febrero y marzo de 2010, considerándose por tanto dicho pago, inválido e ineficaz para determinar la solvencia de El Arrendatario. ASÍ SE DECIDE. ----------------------

    En conclusión, no está autorizado legalmente este Tribunal para considerar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento al demandado, el ciudadano R.D. en lo concerniente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que el pago de dichos cánones se efectuó de forma extemporánea y alejado del procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la acción que por resolución de contrato instauró el ciudadano F.J.R.F., se declara con lugar. ASI SE DECIDE. -----------------------------

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró el ciudadano F.J.R.F. en contra del ciudadano R.D., ambos plenamente identificados.--------------------------------------------------------

Segundo

Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1°) de Abril de 2009. quedando obligada parte demandada, ciudadano R.D., a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano F.J.R.F., real y efectiva entrega del bien inmueble arrendado, a saber: apartamento distinguido con el numero y letra 64-B, en el 6° piso de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Parque Residencial Margarita”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización J.C., entre Avenida S.B. o Av. E y A.J.d.S., Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ------------------------------------------------

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos, a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma. -------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.------------------

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (21-10-2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-644.- Conste,

El Secretario,

Abg. P.M.G.M..-

Exp. 2010-1666.-

Sentencia: Definitiva.-

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