Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2010-000021

DEMANDANTE: J.F.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.536.420, domiciliado en el Caserío La Montaña, Avenida principal Casa Edith, Parroquia Josè G.B., Jurisdicción del Municipio palavecino del Estado Lara.

DEMANDADO: I.I.B. y B.D.C.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.778.843 y 10.840.496, domiciliada la primera en la Comunidad El Tereque, sector El Sorgo, calle 6, parcela 57-B, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, y la última en la Comunidad M.S., El Sorgo, parcela No. 21, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la querella, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara sobre la existencia o no de algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, y de igual forma fijó oportunidad para oír la ratificación del justificativo de testigos acompañado a la demanda, quienes comparecieron en su debida oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010, la parte querellante consignó nuevo justificativo de testigos, por lo cual el Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2010, fijó oportunidad para su ratificación.

Al folio 30 del expediente, cursa comunicación signada con el No. CG-L.N.. 033.10, emanada del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual informan que ninguna de las partes intervinientes posee procedimiento alguno. El Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2010, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que informe si el lote de terreno objeto de litigio se encuentra dentro de poligonal urbana o rural. Cursa a los folios 34 al 39 del expediente, la ratificación de los testigos.

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la cual informan que el lote de terreno está dentro de un área urbana.

Este Tribunal observa:

En el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria que en los términos señalados en la exposición de motivos de la ley, viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Esta función social la establece en tres niveles básicos de productividad como finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas.

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:

Artículo 197.

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

Como se puede evidenciar, estos artículos establecen para esta jurisdicción el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, estableció:

“En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionada el 4 de agosto de 1982 y promulgada el 20 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere dicha ley:

Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley

.(…) “… Se observa, que la doctrina imperante establece la competencia material de la jurisdicción agraria en relación con la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria. Se expone, sin embargo, una excepción; que por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico funcionalmente agro-productivo, deja de ser tal, mediante un procedimiento constitutivo ad hoc, que culmina, en lo que la Ley determina plan. La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece, que la planificación forma parte de la ordenación del territorio, y ésta se llevará a cabo mediante un sistema integrado jerarquizado de planes, del cual forma parte:

a.- El plan nacional de ordenación del territorio.

b.- Los planes regionales de ordenación del territorio.

c.- Los planes de ordenación urbanística.

d.- Los planes de desarrollo urbano local.

En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada Ley, expone textualmente:

Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afectan el ejercicio de los derechos de los particulares.

Así, el Ministerio del Desarrollo Urbano, dicta una resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta en el libelo de demanda que la parte querellante alega ser legitimo poseedor de un lote de terreno rural de vocación agrícola, ubicado en Jurisdicción del Municipio Palavecino, Parroquia J.G.B., terrenos denominados la Martinera, sector La Montaña. En el presente caso, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, informó que el lote de terreno se encuentra dentro de un área urbana, conforme consta en comunicación recibida por este Tribunal en fecha 03 de junio 2010, que riela al folio 40 del expediente, esta información suministrada por el mencionado Ministerio determina que el inmueble no puede ser considerado un predio rustico en conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo ello así determina la incompetencia de este Tribunal por razones de la materia, razón por la cual debe DECLINAR el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Distribuidor). Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos No Penal, para su debida distribución.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° y 151°.

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

(fdo)

Abg. A.E.C.P.

EHT/AECP/hc

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