Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Expediente Nº 211-03

PARTE DEMANDANTE:

F.V.P. y U.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.195.607 y E-15.027.773, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BAGNURA L.G. D´ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.998.341, Inpreabogado N° 66.366, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Apure, todos con domicilio procesal en la Avenida Casa de Zinc, Edificio Caromary primer piso San F.E.A..

PARTE DEMANDADA:

M.E.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.764, con domicilio en la Avenida Los Centauros en el local de Parrilla la Curva, representada por Abogados en ejercicio F.L.C., ALCEDE U.G. y J.E.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.160.289, 12.579.772 y 12.433.942, de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

A los folios del 1 al 46 del Expediente, cursa libelo de demanda con sus anexos, interpuesta por los ciudadanos F.V.P. Y U.C.D., debidamente asistidos por la Procuradora de Trabajadores del Estado Apure, Dra. BAGNURA L.G., en el cual demandan a la ciudadana M.E.H.D.B., por PRESTACIONES SOCIALES, en su condición de patrono de los demandantes, para que convenga en cancelarle las sumas de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 443.970,oo) y TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 380.048,oo) respectivamente.

A los folios 47 y 49 del expediente, cursa auto de admisión de la presente demanda, con su auto de comparecencia al pie, en el cual ordenan la citación de la demandada ciudadana M.E.H.D.B., para que comparezca ante este tribunal al tercer (3) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Al folio 50 del Expediente, cursa diligencia del alguacil en el cual consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana M.E.H.D.B., cuyo recibo cursa al folio 51.

A los folios 52 y 53 del expediente, cursa diligencia interpuesta por la ciudadana M.E.H.D.B., asistida por el abogado A.R.U., por medio del cual otorga Poder Apud Acta a los abogados F.L.C., A.U.G. Y J.E.L.C., seguidamente dicha diligencia es agregada al expediente mediante auto cursante al folio 54.-

A los folios 55 al 76 del expediente, cursa escrito de Contestación de Demanda con sus anexos, presentado por el abogado A.R.U.G., el cual es agregado al Expediente mediante auto cursante al folio 77.

Al folio 78 del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los ciudadanos F.V.P. Y U.C.D., asistidos de la Procuradora de Trabajadores, Dra. BAGNURA L.G..

A los folios 79 y 80 del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado A.R.U.G., en el cual promueve testigos, seguidamente al folio 82, se ordena agregar al expediente dichos escritos mediante auto, y se fija el tercer día de despacho siguiente para ser presentados los testigos que fueron promovidos en dicho escrito.

Al folio 83 del expediente, cursa acta levantada por este tribunal para ser presentado a declarar el testigo, ciudadano I.A.C., y no habiendo comparecido el mismo, se declara DESIERTO EL ACTO.

Al folio 84 del expediente, cursa acta levantada por este tribunal para ser presentado a declarar el testigo, ciudadano R.D.J.C.T., y no habiendo comparecido el mismo, se declara DESIERTO EL ACTO.

Al folio 85 del expediente, cursa escrito presentado por el abogado J.E.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el cual solicita se le fije nueva oportunidad para presentar los testigos y se le designo como experto al ciudadano E.V., seguidamente al folio 86, cursa auto del tribunal en el cual se le da entrada a dicho escrito y se le fija nuevamente el tercer (3) día de Despacho siguiente para que sean presentados a declarar los ciudadanos I.A.C., a las 9:00 a.m., y R.D.J.C.T., a las 10:00 a.m., así mismo se le fija el segundo (2) día de despacho a fin de que comparezca el experto a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

Al folio 87 del expediente, cursa acta levantada por este tribunal al ciudadano E.R.V., en el cual presta el juramento de ley correspondiente, así mismo el tribunal lo impone del deber en que esta de presentar el Informe Pericial solicitado.

A los folios 88 y 89 del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano I.A.C., el cual fue interrogado a viva voz por la parte demandada y promovente, abogado J.L.C..

A los folios 90 y 91 del expediente, cursa declaración rendida por el ciudadano R.D.J.C.T., el cual fue interrogado a viva voz por la parte demandada y promovente, abogado J.L.C..

Al folio 92 del expediente, cursa el Informe de Experticia, presentado por el experto ciudadano E.R.V., el cual se agrega a las actas mediante auto cursante al folio 93.

Al folio 94 del expediente, cursa auto del tribunal en el cual fija quince (15) días de despacho para oír informes en la presente causa.

Al folio 95 del expediente, cursa auto del tribunal donde se ordena agregar a las actas escritos de Informes presentados por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogada F.L.C. y la parte demandante en la persona de la Dra. BAGNURA L.G., en su condición de procuradora de los trabajadores, cuyos escritos con sus anexos cursan del folio 96 al 107.

Al folio 108 del expediente, cursa auto del Tribunal en el cual se deja constancia de que vencido como se encuentra el lapso para oír informes, se fija un lapso de ocho (8) días de Despachos, para que las partes presenten sus observaciones escritas.

Al folio 109 del expediente, cursa auto del tribunal en el cual se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por interposición de libelo de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales de conformidad con el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presentada por los ciudadanos: F.V.P. y U.C.D., asistido por la Abogada BAGNURA L.G. D’ELIAS en su carácter de Procuradora de Trabajadores del estado Apure, inscrita en el Inpreabagado Nº 66.366, todos plenamente identificados en actas procésales con domicilio procesal en la Avenida Casa de Zinc, Edificio Caromary primer piso, de la ciudad de San F.d.A., quienes reclama los beneficios contractuales derivados por la relación personal de trabajo prestada a su patrono la ciudadana: M.E.H.D.B., por haber prestados servicios personales como obrero el primero y albañil el segundo respectivamente, en el aérea de la construcción durante dos (02) meses desde el 02-04-02 al 02-05-02, siendo despedidos injustificadamente por su patrono en fecha 05-05-02. Así mismo manifestaron que acudieron por ante la Inspectoría del trabajo, el día 04-06-02 y el 13-06-02 solicitando el calculo de las presentaciones sociales correspondiente a dos meses. En fecha 10-07-02 compareció la parte patronal a la citación que le hiciera dicha institución administrativa quien alego que los obreros no fueron contratados por días sino para una obra. Posteriormente los trabajadores demandantes acudieron a la Procuraduría del Trabajo del Estado Apure en tres (03) oportunidades para llegar acuerdo conciliatorio, logrando que en fecha 30-10-02 compareciera el patrono asistido de Abogado en ejercicio quien convino en cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, indicando la forma y oportunidad de pago para el 31-10-02. Seguidamente se describe los conceptos de beneficios contractuales reclamados por los co-demandantes por pago de prestaciones sociales:

F.V.P., vacaciones fraccionada días 9.34, diarios Bs. 9.660,oo para un total de Bs. 90.224,24, bono fraccionado días 13.34, diarios Bs. 9.660 para un total de Bs. 128.864,24, diferencia salarial Bs. 140.000,oo, bragas y botas Bs. 20.000,oo, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 380.048,oo). Durante el lapso comprendido desde 02-04-02 hasta el 02-05-02.

U.C.D., vacaciones fraccionada días 9.34, diarios Bs. 14.285,71 para un total de Bs. 133.428,53, bono fraccionado días 9.34, diario Bs. 14.285,71 para un total de Bs. 190.571,37, preaviso días 7, diario Bs. 14.285,71 para un total de Bs.99.999,97, bragas y botas Bs. 20.000,oo, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 443.999,87). Durante el lapso comprendido desde 02-04-02 hasta el 02-05-02.

Los trabajadores codemandantes solicitaron el pago de los intereses moratorios de la suma total de la tasa que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se determinara por experticia complementaria, mas la indemnización o corrección monetaria solicitando que sea designada la Inspectoría del trabajo de esta circunscripción judicial para dichos cálculos y las costas y costos del proceso. Acompaño a su libelo de demanda marcado con la letra A copia del convenio con sello húmedos realizado por ante la procuraduría del trabajo, marcado con la letra B copia fotostática debidamente certificada constante de cinco folio útiles realizado por ante la Inspectoría del Trabajo y marcado con la letra C un ejemplar de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores en el aérea de Construcción.

La parte demandada patrono representada legalmente por su Apoderado Judicial A.U.G., tal como consta en poder Apud-Acta otorgado por ante este despacho cursante al folio 52 al 53 del expediente, quien el acto de la contestación de la demanda admitió la relación de prestación de servicio personal de los trabajadores: F.V.P. y U.C.D., circunstancia de hecho aceptada y convenida que no requiere prueba alguna. Así mismo alego que los trabajadores codemandantes fueron contratado por su mandante para frisar la platabanda de una construcción propias cuyas bienhechurias se esta construyendo en terrenos municipales que fue cancelado por la suma de UN MILLON QUINIENTO (Bs. 1.500.000,oo) sustentando lo alegado en base al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazo y contradijo el hecho que los trabajadores demandantes haya sido despedido injustificadamente por su representada por cuanto que los trabajadores trabajaron para una obra determinada y luego de finalizada la obra culmino la relación de trabajo. Alego por oscuro e impreciso el hecho de haberse negado a cumplir un convenio para el 31 de diciembre del año 2.002 no es un día hábil para el órgano administrativo, negó, rechazo y contradijo la aplicación del articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo argumentando que su representada es una persona natural que lleva a cabo una construcción propia, sin ser una empresa tal como lo define en el artículo 16 ejusdem. Alego como defensa la aplicación del articulo 108 ejusdem por cuanto que los demandantes se desempeñaron durante un lapso de tiempo de un (1) mes desde 02-04-02 al 02-05-02, en virtud que realizaron obra de frisado para el cual fueron contratado no llegaron a cumplir los tres (03) meses interrumpidos de servicios establecidos en la ley para tener derecho a la antigüedad, como lo afirman en su libelo de demanda, y que no gozaban de la aplicación del articulo 92 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Negó, rechazo y contradijo que los trabajadores codemandantes estuvieran amparado en la convención colectiva de trabajo entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos, y similares de Venezuela y Maquinas pesadas de Venezuela, en virtud que perdió su vigencia siendo derogada por el Laudo Arbitral de fecha 21-08-01, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625. Así mismo negó, rechazo y contradijo que se le adeude diferencia de sueldo a los trabajadores demandantes: F.V.P., por la cantidad de Bs. 140.960 por cuanto que no fue especificado el monto exacto que devengaban en sus labores, y el concepto reclamado por el ciudadano: U.C.D. que se le adeude por preaviso la suma de Bs. 99.999,97 ya que no existió un despedido injustificado por haber sido contratado para una obra determinada. Igualmente negó, rechazo y contradijo los conceptos reclamados por vacaciones fraccionadas, bono fraccionado y dotación de bragas y botas de los trabajadores anteriormente mencionados. Agrego que no solicito a la procuraduría del trabajo que dejara sin efecto el convenio referido en libelo por cuanto que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo.

Durante el lapso de pruebas ambas partes presentaron sus escritos de prueba.

Por tal motivo esta sentenciadora tiene el deber de resolver la presente causa conforme a lo alegado y probado en auto por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado por las partes y le esta prohibido actuar de oficio a menos que la propia Ley la autorice conforme el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem. Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus escritos de pruebas e informes.

En consecuencia conforme a las pruebas aportadas por las partes dentro de este proceso se determinara si los co-demandantes trabajadores se encuentra amparada en dicho Contrato colectivo vigente, o le son aplicable las normas jurídicas de la Ley Orgánica del trabajo que regula situaciones y relaciones jurídicas derivada de la relación personal prestada por el trabajador a su patrono. Su ámbito de aplicación de sus disposiciones es para todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, establecidos o que se encuentre en el territorio nacional y en general, toda prestación de servicio.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO

El fundamento de la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales instauradas por los trabajadores demandantes F.V.P. y U.C.D., respectivamente asistido de la Procuradora de Trabajadores del estado Apure, tiene por objeto el reclamo de sus beneficios contractuales derivado de la relación de trabajo a favor de su patrono demandado donde se desempeñaron durante un lapso comprendido desde el 02-04-02 hasta el 02-05-02 como obrero el primero y albañil el segundo, quienes reclama los siguientes beneficios contractuales vacaciones fraccionada, bono fraccionado, diferencia salarial, y bragas y botas, y el segundo preaviso, vacaciones fraccionada, bono fraccionado, y bragas y botas. Quienes alegan que fueron despedido por su patrono injustificadamente. El patrono alega en el acto de la contestación de la demanda que no existe una relación laboral en virtud que fueron contratados para una obra determinada para frisar una platabanda de una construcción de bienhechurias de su propiedad.

Dicho esto se hace necesario hacer las siguientes observaciones: la Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 1, 2, y 3 nos indica las disposiciones y relaciones jurídica derivadas de la relación de trabajo como hecho social, que el Estado protegerá y garantizará bajo la inspiración de una justicia social y de la equidad. Siendo irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. En los artículos 112, 113, 114, y 115 de la mencionada Ley nos indica cuales son los trabajadores permanentes, trabajadores rurales, trabajadores temporeros y eventuales u ocasionales. En consecuencia el trabajador permanente que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono gozara de estabilidad laboral y no podrá ser despedido, tal como lo prevee el artículo 112 ejusdem así como también en su parágrafo único que establece textualmente:

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el termino o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación

.

De la norma jurídica ante transcrita nos indica que tipo de trabajador gozan de estabilidad laboral conforme a la Ley Orgánica del trabajo, es decir; los trabajadores permanentes gozan de estabilidad laboral y no pueden ser despedidos si no media una justa causa para ello, los contratados por tiempo determinados o para una obra determinada mientras que no haya vencido el término o concluido la totalidad de la obra o parte de la misma. Igualmente para que nazca el derecho a las prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador conforme al articulo 108 ejusdem es necesario que el trabajador se haya desempeñando ininterrumpidamente por mas de tres (03) meses, por que antes de este tiempo no le corresponde la prestación de antigüedad.

De lo ante expuesto en caso que nos ocupa se trata de dos trabajadores que prestaron sus servicios personales en forma ininterrumpida a su patrono quien es una persona natural mas no una empresa mercantil durante un lapso de un (1) mes comprendido desde el 02-04-02 hasta el 02-05-02, dejando constancia que no fue indicado el salario ni el horario de trabajo. En consecuencia los codemandantes afirma en su libelo de demanda que el tiempo de servicio son dos (02) meses ininterrumpidos a favor de su patrono desde el 02-04-02 hasta el 02-05-02, el patrono afirma en el acto de contestación a la demanda que laboro un (1) mes desde el 02-04-02 hasta el 02-05-02.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 6 y 7 del expediente, cursa copia simple del acta de fecha 30-10-02 levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del estado Apure, con el sello húmedo marcada con la letra “A” de la mencionada institución administrativa, la cual es apreciada por este juzgador por no haber sido impugnada por la parte demandada dentro la oportunidad procesal en consecuencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que los codemandantes convinieron con la parte demandada en la aceptación de la cantidad indicada como pago de sus servicios prestados.

Al folio 8 al 9 del expediente, cursa copia certificada con el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de la planilla de reclamaciones de los trabajadores accionante, el cálculo de los beneficios contractuales y el tiempo de dos meses marcado con la letra “B”. Dicha prueba se desecha y no se le da ningún valor jurídico por cuanto que esta probado en auto en el libelo de demanda que la fecha de ingreso es 02-04-02 y el egreso 02-05-02, siendo el tiempo de servicios personales prestados por los codemandantes de un (1) mes y no de dos (02) meses como alegan. En consecuencia no nace los derechos los contractuales indicados en el folio 9 del expediente.

Al folio 10 y 11 del expediente, cursa citación y acta debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, de fecha 10-07-02 donde se deja constancia que comparecieron ambas partes demandantes y patrono, quien este ultimo rechazo la reclamaciones de los trabajadores indicando que no son obreros por día sino por obra y que recibieron la cantidad de un MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por el trabajo realizado como friso y mezclilla. Dicha prueba se desecha y no se le da ningún valor jurídico por cuanto que consta en auto que el tiempo de servicio prestado por los codemandantes a su patrono fue de un (01) mes y no de dos (02) meses tal como aparece la fecha de ingreso y egresos de los mismos en el libelo de la demanda.

Al folio 13 al 46 del expediente, cursa copia simple fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y de la Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela y de Maquinarias pesadas de Venezuela, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma de su presentación por que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como aceptada.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda cursante al folio 55 al 59 del expediente, la parte demandada representada por Apoderado judicial admitió que los co-demandantes de autos prestaron los servicios personales a su persona para una obra de construcción determinada como es frisar la platabanda de una construcción, circunstancia de hecho que se encuentra probada que no requiere de prueba alguna. En cuanto que fue cancelado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de trabajo por la obra terminada a los demandantes de autos se desecha porque no consta en auto la prueba que demuestre la extinción del pago de la obligación antes indicada todo de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Al 60 al 74 del expediente, cursa la normativa del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción de fecha 21 de agosto del año 2.001 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625 inserto al folio 74 del expediente, el mismo tiene pleno valor probatorio su forma de presentación por cuanto que no fue impugnado por los accionantes de auto en su oportunidad procesal, en consecuencia se tiene como cierta la misma de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada cursante al folio 88 al 89 del expediente de la ciudadana: I.A.C., este Juzgador la aprecia en su contenido de cada una de las preguntas y respuestas da por la testigo por cuanto que demuestra que conoce los hechos controvertidos objeto de la presente decisión como es que le consta que los co-demandantes de autos realizaron trabajo de construcción de friso de columna y remate propiedad de la parte demandada y el tiempo que trabajaron circunstancia de hecho esta ultima importante para los efectos de los beneficios contractuales reclamados. En consecuencia le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento civil.

La declaración del testigo cursante al folio 90 al 91 del expediente, del ciudadano: R.D.J.C.T., este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por que demuestra en cada una de las preguntas y repuesta formulada al testigo, que conoce los hechos objeto de decisión en la presente causa que los co-demandantes de autos laboraron para una obra de construcción realizando mezclilla de la platabanda y remate de columna durante un lapso aproximadamente de un (01) mes a la ciudadana: M.E.H.D.B., parte demandada.

En cuanto al medio de prueba de experticia promovida por la parte demandada y evacuada, cursante al folio 92 del expediente, dicho informe presentado por el experto este Juzgador acoge y le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1427 del Código Civil en cumplimiento con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por que del análisis y resultado de la prueba evacuada demuestra la existencia de una obra de construcción como es una platabanda frisada y mezclillada ubicada al final de la novena (9) transversal del Municipio Biruaca Estado Apure, que al ser comparada con las demás pruebas que cursan en autos no queda duda para este Juzgador, el motivo de la prestación de servicio personal de los co- demandantes a su patrono.

De lo antes expuesto y conforme a las pruebas aportadas por las partes quedó demostrado que los co-demandantes prestaron sus servicios personales de trabajo a su patrono parte demandada de autos que es una persona natural y no una Empresa Mercantil, para la construcción de obra de platabanda desempeñando actividad de mezclilla y remate ubicada en la novena transversal del Municipio Biruaca del estado Apure.

En consecuencia los trabajadores accionantes fueron contratados para la realización de una obra de construcción determinada que una vez concluida finaliza la relación de servicio personal de trabajo prestada a la parte demandada de autos que es una persona natural y no una Empresa Mercantil. Los demandantes de autos no probaron el tiempo de servicio de dos (2) meses por cuanto que está probado y consta en el libelo de demanda la fecha de ingreso y egreso desde el 02-04-02 hasta el 02-05-02, siendo el tiempo de servicio de un (1) mes de trabajo prestado a su patrono. Es por ello que no le corresponde los derechos reclamados por los trabajadores derivados de la relación de prestación de servicio persona como son:

F.V.P., vacaciones fraccionada días 9.34, diarios Bs. 9.660,oo para un total de Bs. 90.224,24, bono fraccionado días 13.34, diarios Bs. 9.660 para un total de Bs. 128.864,24, diferencia salarial Bs. 140.000,oo, bragas y botas Bs. 20.000,oo, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 380.048,oo). Durante el lapso comprendido desde 02-04-02 hasta el 02-05-02.

U.C.D., vacaciones fraccionadas días 9.34, diarios Bs. 14.285,71 para un total de Bs. 133.428,53, bono fraccionado días 9.34, diarios Bs. 14.285,71 para un total de Bs. 190.571,37, preaviso días 7, diario Bs. 14.285,71 para un total de Bs. 99.999,97, bragas y botas Bs. 20.000,oo, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 443.999,87).

Así mismo no le son aplicable la normativa del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción de fecha 21 de agosto del año 2.001 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625 inserto al folio 74 del expediente, el mismo tiene pleno valor probatorio su forma de presentación por cuanto que no fue impugnado por los accionantes en su oportunidad procesal en consecuencia se tiene como cierta la misma de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia son trabajadores eventuales u ocasionales conforme a lo previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que no gozan de estabilidad laboral por cuanto que fueron contratados por su patrono para la realización de labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y que cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos: F.V.P. Y U.C.D., debidamente asistidos por la Procuradora de Trabajadores del Estado Apure, Dra. BAGNURA L.G., en el cual demandan a la ciudadana M.E.H.D.B., representada por sus Apoderados Judiciales F.L.C., A.U.G. y J.E.L.C..

Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004) Anos 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA GOMEZ.

Seguidamente se dio cumpliendo a lo ordenado publicándose la presente sentencia definitiva siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

I.C. LOVERA GOMEZ.

SNDER/il/dp.

EXP-211-03

Quien suscribe, I.L.G., Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de once (11) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Trabajo N° 211-03. Biruaca, 29 de Enero del 2.004.

LA SECRETARIA,

I.L.G.

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