Decisión nº 10-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8599

El 18 de noviembre de 2009, la ciudadana FRANSMELVIC MELÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.088.117, asistida por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 93.638, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la P.A. Nº 00205 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, quien suscribe esta decisión, se abocó al conocimiento de la presente acción. En fecha 20 de julio de 2010 se practicaron las respectivas notificaciones.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 23 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la parte actora ciudadana FRANSMELVIC MELÉNDEZ RAMÍREZ y su abogado asistente RICHERT G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819 y de la ciudadana abogada MINELMA DEL C.P., en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se hizo constar que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de la parte actora el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Con Lugar la pretensión del actor.

En fecha 26 de julio de 2010, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de conclusiones.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionado el día 7 de abril de 2008, en el cargo de Asesora de Ventas, hasta el día 30 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto en su decir no había incurrido en causal alguna que mediara tal sanción, y además de estar protegida por la inamovilidad presidencial decretada.

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa Inmobiliaria Habitart (HT), C.A., la accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la P.A. Nº 00205 de fecha 21 de mayo de 2009, que declaró con lugar su solicitud.

Denuncia que con el expresado desacato la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A, le conculcó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A, darle cumplimiento en forma inmediata a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la citada empresa.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó se declare Con Lugar la pretensión del actor, por considerar que quedó demostrada la contumacia de la empresa accionada de acatar la orden contenida en la P.A. Nº 00205 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante en el libelo, en virtud de esa negativa, así como de su incomparecencia a la audiencia constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se solicita en el presente caso la ejecución por vía de amparo constitucional de la P.A. Nº 00205 dictada en fecha 21 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la actora, ciudadana FRANSMELVIC MELÉNDEZ RAMÍREZ, a su puesto de trabajo en la empresa INMOBILIARIA HABITART, (HT), C.A., y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

La parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la empresa INMOBILIARIA HABITART, (HT), C.A., en virtud de la negativa de esa ente a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la accionada reincorporarla a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, en la forma dispuesta en la P.A. Nº 00205.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo. Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del Estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia Nº AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En el caso sub examine se observa, que corre inserta a los folios 36 y 37 del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 00205, dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fransmelvic Meléndez Ramírez, contra la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

A los folios 44, 48 y 63 del expediente, corren insertas copias certificadas de la incomparecencia de los representantes legales de la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., a los fines del cumplimiento voluntario y de los traslados del funcionario del trabajo a la sede de dicha empresa con el objeto de ejecutar la P.A. en cuestión, no constatándose el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la P.A. Nº 00205.

Cursa igualmente a los folios 74 y 75 del expediente, copia certificada de la P.A. Nº 00280/2009, dictada en fecha 7 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual le impuso a la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., multa por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 1.758,30), en base a lo dispuesto en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el funcionario del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado trabajador.

Ahora bien, de los instrumentos ut supra mencionados se evidencia la negativa de la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., a darle cumplimiento a la P.A. Nº 00205 de fecha 21 de mayo de 2009, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 1.758,30), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a. no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la empresa accionada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, conducta de la cual jurisprudencialmente se deriva el reconocimiento expreso de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en su contra, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó a la trabajadora, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., darle inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00205 de fecha 21 de mayo de 2009, debiendo como consecuencia de ello, reincorporar a la accionante en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANSMELVIC MELÉNDEZ RAMÍREZ, asistida por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, contra la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., todos suficientemente identificados, en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa INMOBILIARIA HABITART (HT) C.A., darle inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00205 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que contiene orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante ciudadana FRANSMELVIC MELÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.088.117, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha de hoy, siendo las (02:05 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 10-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR.

Exp. Nº 8599

HSL/jg.-

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