Decisión nº 717 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000285

ASUNTO: FP11-R-2009-000137

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANTISEK BELISARIO, M.N., R.D., T.B., C.R., W.B., J.L. y HAIBY URBANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.684.453, 9.948.002, 11.421.200, 13.995.947, 16.026.975, 12.133.721, 16.944.113 y 15.542.947, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., K.A., J.Z., YENNY AMUNDARAY, RHONA E.R., J.M., KAROLAYM JOSEFIN DIAZ y YELINIX RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.482, 91.896, 106.969, 101.574, 108.371, 113.184, 106.926 y 107.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRANDA, C.A., sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03/10/2005, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 49-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.M., O.D.M., E.M., DELIA D´AURIA y M.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 64.040, 36.495, 26.439, 118.206 y 125.451, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, por la abogada K.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 del citado mes y año dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda

Por auto de fecha 02/06/2009, quien suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa por haber sido reincorporada al cargo de Juez de esta Alzada, y a su vez, procedió a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándola para el día 07/07/2009 a las 10:30 a.m., procediendo en fecha 06/07/2009 a diferir dicha audiencia para el día 21/07/2009 a la misma hora, oportunidad ésta en la cual efectivamente fue realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error cuando tomó como base la orden de compra o orden de servicio suscrita entre la reclamada y la empresa SIDOR, C.A., para concluir que el contrato de trabajo vigente entre sus representados y la demandada era a tiempo determinado, dado que ese no es el espíritu y razón del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo en ese sentido, que la citada norma prevé que el contrato de trabajo puede ser por tiempo determinado bajo tres supuestos: cuando lo exige la naturaleza del servicio, para sustituir provisionalmente a un trabajador o para trabajar en el exterior; y en ese sentido, -arguyó- la doctrina ha señalado cuando se encuentra cubierto el primero de los supuestos para que proceda el contrato a tiempo determinado, a saber: por la necesidad de atender el incremento de la demanda en determinadas épocas del año, caso típico la temporada navideña en los almacenes; el tiempo de vacaciones en margarita para los hoteles; y para la ejecución de labores cuya naturaleza supone un carácter transitorio, como por ejemplo, el año sabático que sustituye un profesor a otro después de siete años.

Manifestó de igual forma, que ese es el motivo de la norma y que al ejercer sus defendidos funciones como soldadores y mecánicos, esos trabajos no encuadran dentro de los supuestos del artículo en cuestión para considerarse el contrato a tiempo determinado, pues esa –en su criterio- no es la intención del legislador; pero que sin embargo, la empresa para tratar de reducir sus costos y no pagar al trabajador lo que realmente le corresponde, contrata a un mecánico por cuatro (4) meses y luego contrata otro mecánico por cuatro (4) meses más, ya que de esa forma se estaría ahorrando 15 días de prestación de antigüedad.

De allí que considera que el basamento empleado por la Juez de la recurrida para considerar el contrato de trabajo suscrito por la demandada y sus trabajadores a tiempo determinado es errado, por que ese no es el espíritu y razón de la norma y por cuanto claramente el legislador previó cuando un trabajador puede ser contratado a tiempo determinado, supuestos entre los cuales –según lo expuestos por el abogado de la actora recurrente- no se encuentran sus defendidos; por tal motivo, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la cancelación a sus mandantes de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitadas en el libelo de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que de los argumentos expuestos por la representación judicial de los actores, queda entendido que éste pretende desvirtuar la naturaleza del servicio para el cual fueron contratados los trabajadores demandantes y se modifique su condición de trabajadores temporeros a indeterminados, para lograr el pago de las indemnizaciones del artículo 125 que reclamó en su demanda, pero que la realidad del expediente señala que las partes se vincularon mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, estando éstas en conocimiento de la fecha de inicio y de la fecha de terminación del mismo, por lo que considera que no hubo despido de los actores, dado que la relación laboral se extinguió por una causa ajena a la voluntad de las partes, en este caso, por la expiración de la vigencia de la orden de compra para la cual fue contratada su representada por la empresa SIDOR, C.A.

Alegó en ese sentido, que su representada se vio obligada a contratar los servicios de los demandantes por tiempo determinado, por cuanto los trabajos que esta realiza en las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A., dependen de una orden de compra de servicio otorgada por esa empresa a su defendida y que tiene una fecha cierta de inicio y una fecha cierta de terminación; por lo que su mandante amparándose en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ordinal a) del artículo 77, ejusdem, procedió a contratar a los hoy reclamantes a tiempo determinado, por cuanto no existe otra modalidad de contratación aplicable a este tipo de trabajadores; y por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio dado que esa relación laboral dependía de la orden de compra que no se sabe si va a ser renovada al finalizar su vigencia.

En razón de ello, solicita se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora y se confirme la decisión recurrida.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Denunció la representación judicial de la parte actora-apelante, que la Juez del A-quo incurrió en un error en su sentencia al tomar como base la orden de compra o orden de servicio suscrita entre la reclamada y la empresa SIDOR, C.A., para concluir que el contrato de trabajo vigente entre sus representados y la demandada era a tiempo determinado, dado que ese no es el espíritu y razón del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguyó en ese sentido, que al ejercer sus defendidos funciones como soldadores y mecánicos, esos trabajos no encuadran dentro de los supuestos del artículo en cuestión para considerarse el contrato a tiempo determinado, pues esa –en su criterio- no es la intención del legislador; razón por la cual concluye que el basamento empleado por la Juez de la recurrida para considerar el contrato de trabajo suscrito por la demandada y sus trabajadores a tiempo determinado es errado, por que ese no es el espíritu y razón de la norma y por cuanto claramente el legislador previó en ese artículo cuando un trabajador puede ser contratado a tiempo determinado, supuestos entre los cuales –según lo expuestos por el abogado de la actora recurrente- no se encuentran sus defendidos.

Para decidir este Tribunal observa:

De los dichos expuestos por el abogado de la parte actora, se puede extraer con meridiana claridad que el mismo objeta un solo punto de la sentencia impugnada, cual es, el referido a la naturaleza del contrato de trabajo que rigió la relación laboral que existió entre cada uno de los demandantes y la empresa Granda, C.A., dado que estima que dichos contratos no pueden considerarse a tiempo determinado por cuanto de acuerdo al cargo ocupado por sus defendidos y las labores que éstos ejercían para la demandada, los mismos no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de procedencia de ese tipo de contrato que prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su criterio, la Juez del A-quo erró cuando tomó como base la orden de compra o orden de servicio suscrita entre la reclamada y la empresa SIDOR, C.A., para concluir que el contrato de trabajo vigente entre las partes era a tiempo determinado

Ahora bien, para dilucidar la referida denuncia este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos escuetamente en el libelo de la demanda por la abogada de los demandantes, que éstos fueron contratados a tiempo determinado por la empresa demandada, contratos que a su juicio, no cumplen con los requisitos exigidos por el citado artículo 77, ejusdem, por lo que infiere “…que existe una simulación de dicho contrato por tiempo determinado y se presume que fue contratado por tiempo indeterminado, debiéndose cancelar entonces las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Es decir, el abogado de los actores tanto en su libelo de demanda como en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, acepta que éstos fueron contratados a tiempo determinado por la reclamada, solo que por las razones del cargo y de las funciones que éstos ejercieron, considera que dichos contratos pierden su naturaleza de tal por no ajustarse a los requerimientos que expuso el legislador en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que –a su juicio- una simple orden de compra no puede desvirtuar la continuidad del vínculo laboral.

Así las cosas, considera conveniente esta Alzada transcribir extractos de la sentencia impugnada referidos al criterio expuesto por la Juez de Primera Instancia en cuanto al hecho denunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente. En ese sentido, observa esta juzgadora que en la sentencia apelada respecto a la naturaleza de los contratos antes señalados, se estableció lo siguiente:

…Con respecto a los Contratos Individuales de Trabajo Por (sic) Tiempo Determinado, marcados letra A, cursantes a los folios 118 al 132 de la primera pieza, se evidencia de tales instrumentales el tiempo de duración de la relación de trabajo, al igual que los actores fueron contratados para el desempeño de sus deberes y responsabilidades inherentes al cargo que desempeñarían en SIDOR de acuerdo a la orden de compra 6700018493, que la relación de trabajo se produjo por tiempo determinado (…)

…Omissis…

Del análisis de los hechos alegados, y los elementos probatorios cursantes en autos, esta sentenciadora pudo concluir que la relación de trabajo que existió entre los actores y la empresa GRANDA, C. A (SIC) se rigió por un Contrato a Tiempo Determinado, y que se produjo una diferencia en cuanto a los conceptos pagados a los accionantes al término de la relación de trabajo…

Del escaso análisis efectuado por la Juez del A-quo sobre los contratos de trabajo que rigió la relación laboral habida entre las partes, se puede concluir que la misma luego de estudiar los elementos intrínsecos del contrato, como los son: el tiempo de duración y la razón por la que fueron contratados los actores, llegó a la conclusión de que el vínculo de trabajo que existió entre los demandantes y la empresa demandada se tuteló por un contrato de trabajo por tiempo determinado.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.

En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión de las pruebas documentales consignadas por el actor a los folios 118 al 132 de la primera pieza del expediente y pudo constatar que entre los ciudadanos FRANTISEK BELISARIO, M.N., R.D., T.B. y HAIBY URBANO, todos demandantes de autos, y la empresa GRANDA, C.A., se celebraron contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, en los cuales se estableció expresamente la duración de los mismo, así como lo siguiente:

Cláusula Tercera: “…“EL TRABAJADOR” se obliga a prestar sus servicios y cumplir satisfactoriamente las labores, deberes y responsabilidades inherentes al cargo que desempeñará en SIDOR de acuerdo a la orden de compra 6700018493 las cuales “EL TRABAJADOR” reconoce que le han sido explicadas exhaustivamente por “LA EMPRESA”…”

Cláusula Décima segunda: “…“EL TRABAJADOR” conviene en reconocer que la relación laboral con “LA EMPRESA” esta regida por los supuestos de hecho plasmados en él (sic) artículo 77 ordinal a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio…”

De acuerdo a lo establecido en las cláusulas antes enunciadas, las partes, es decir, trabajador demandante y patrono demandado convinieron expresamente relacionarse mediante un contrato individual de trabajo por tiempo determinado, para desempeñar labores de mantenimiento (conforme a sus cargos) en la empresa SIDOR, C.A. de acuerdo a la orden de compra Nº 6700018493, otorgada por ese sociedad mercantil a la empresa GRANDA, C.A., cuyo contenido reconocen los trabajadores que le fue explicado exhaustivamente por su patrono y que esta juzgadora no pudo conocer por cuanto dicha orden no fue consignada a los autos.

Esa es la naturaleza de ser o el elemento característico que dio origen a la celebración de los contratos de trabajo por tiempo determinado entre los actores y la demandada, la cual –a criterio de esta Alzada- encuadra perfectamente dentro del literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo, de acuerdo a lo expresamente pactado entre las partes, dependía de una orden de compra, que de acuerdo a los argumentos de ambas partes expuestos en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia, tenía una fecha de inicio y una fecha de culminación; de lo cual se infiere que no era posible conocer o prever con precisión si esa situación (la orden de compra) que impulsó la celebración de los contratos de trabajo a tiempo determinado, podía volver a presentarse nuevamente, es decir, no era posible predecir que la empresa SIDOR, C.A., hubiera tenido la intención de renovar esa orden de compra al finalizar el término convenido para su ejecución.

De allí que se puede concluir que si bien la intención del legislador es el que los contratos de trabajo se celebren a tiempo indeterminado, en el caso que nos ocupa la empresa demandada en apego al artículo 77, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, celebró sendos contrato individuales de trabajo a tiempo determinado con los actores, puesto que así lo exigía la naturaleza del servicio, contratos que expiraron por el vencimiento del término de duración prefijado en ellos, por lo que en sentido, no puede decirse que las relaciones laborales culminaron por despido injustificado.

En consideración a todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior infiere que no incurre en ningún error la Juez del A-quo cuando para determinar que la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy reclamada se rigió bajo sendos contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, se basó en el tiempo de duración de esos contratos y en la razón (naturaleza del servicio) por la que fueron contratados los actores, que no es otra que la existencia de la orden de compra Nº 6700018493. Por tal motivo, se desecha la denuncia formulada por la parte demandante recurrente. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, confirmándose en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Abril del 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 67, 68, 72, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su actual Reglamento; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M.N. (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.L.

YNL/290709

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