Decisión nº 003-11 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, (19/ENERO/2011), siendo las 11:25 A.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A., a través de su apoderada judicial abogada YUHII S.A., contra la Sociedad Mercantil SEACO S.A. Servicios Administrativos y Contables representada por el ciudadano R.A.P.A. Titular de la cedula de Identidad N° 75.590, donde el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decreto medida de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras A-15, ubicado en la Primera Planta del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariño, Maracay Estado Aragua. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada YUHII S.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.608, de los auxiliares de justicia ciudadanos H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, del perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730. De inmediato, el tribunal constituido en las puertas del referido inmueble, procede dar los toques de ley a las puertas del mismo siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como J.A.P.C.T. de la Cedula de Identidad N° V-9.658.052 a quien el tribunal notifico de su misión, y permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, de inmediato el ciudadano J.A.P.C. informa al tribunal que el señor R.A.P.A. era su padre y era el que estaba a cargo de la Sociedad Mercantil SEACO S.A. Servicios Administrativos y Contables, por lo que al fallecer el prenombrado, yo como su hijo J.A.P.C. me meto aquí a seguir trabajando con Sociedad Mercantil SEACO S.A. Servicios Administrativos y Contables, pero esta no a sido liquidada. Seguidamente, El Tribunal por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. En este estado, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la Parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la Ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, siendo las 11:50 A.M. se hace presente el abogado R.M.C. quien manifiesta ser presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 107.718 Titular de la Cedula de identidad N° V- 3.218.634, quien manifestó asistir al notificado ciudadano J.A.P.C., plenamente identificado en autos, quien acepto la asistencia. Seguidamente, el tribunal concede el derecho de palabra al abogado asistiendo al ciudadano J.A.P.C., quien de seguida expone: “Nos extraña considerablemente esta medida por que mi cliente no ha tenido ninguna notificación del tribunal que lleva esta causa a los efectos de proceder a la atención a la notificación respectiva, de la misma manera hasta la semana pasada se ha mantenido comunicación con la parte y en ningún momento le fue notificado ni siquiera de forma oral a los fines de llegar a un convenimiento y en ningún momento nos hemos negado a conversar con la parte demandante para ajustar los acuerdos correspondientes y solicitamos de la misma manera que el tribunal de la causa acoja la medida de carácter presidencial sobre la prohibición de desalojo y de otra medida de secuestro que fue publicada en gaceta oficial el 17-01-2011 donde el presidente de la Republica a través de esa resolución prohíbe este tipo de actividad a nivel de los arrendamientos y solicitamos al juez ejecutor de esta medida la verificación en este acto sobre las notificaciones que mi cliente manifiesta no tener para clarificar si el procedimiento judicial se cumplió con la exigencia de la ley. Nosotros nos reservamos las actuaciones posteriores para la contra demanda correspondiente sobre esta acción de desalojo, la cual se tramitara oportunamente en el tribunal de la causa, me parece como abogado que esta actividad jurídica sea realizado de manera clandestina con relación a la otra parte afectada, es todo”. Seguidamente, el tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada YUHII S.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.608 quien de seguida expone: “A quien le extraña las afirmaciones de la parte demandada es a mi representada ya que repetidamente se a reunido y conversado personalmente con los representantes de la demandada a los fines que cumplan con sus obligaciones que constan en el contrato de arrendamiento que riela inserto en os autos, así mismo, cabe destacar que la ley de arrendamientos inmobiliarios no tipifica en ninguna de sus normas así como tampoco lo tipifica o dispone el procedimiento breve del código de procedimiento civil que para el dictamen de las medidas cautelares haya que cumplir primariamente con la notificación de la demandada por lo que es indubitable que las mismas se decretan inaudita parte si cumplen con los requisitos de ley tal como es el caso que nos ocupa. Por otra parte vale destacar que el tribunal de la causa a los fines de salvaguardar los derechos que pudieren corresponderle a la demandada cumplió y sustancio la debida citación para que esta contestara la demanda. Por ultimo cabe mencionar que la orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no pueden practicarse medidas de desalojo se refiere únicamente a viviendas o habitaciones y en el caso que nos ocupa la demandada es una persona jurídica que presta servicios contables y dentro del inmueble no se encuentran enseres tales como: camas, cocinas, ropa, neveras, recibo, comedor, etc; si no por lo contrario escritorios, computadoras, archivos y demás mueblajes que evidencian que es la sede de una oficina, razón por la que solicito a este tribunal continúe con la practica de la presente medida, es todo”. Vista las anteriores, exposiciones, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: ORDENA la designación y juramentación como de depositario judicial del inmueble a secuestrarse al ciudadano H.G. representante de la depositaria Judicial La Nacional C.A. CUARTO: ORDENA la designación y juramentación de perito avaluador y depositario judicial y QUINTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. En este estado, el tribunal procede a designar y juramentar como depositario judicial del inmueble al ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, y como perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730., quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido, el perito avaluador designado ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V–10.458.730 expone: “el tribunal se encuentra constituido en un apartamento identificado con las letras A-15, ubicado en la Primera Planta del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariño, Maracay Estado Aragua, donde funciona una Oficina Contable y no se observa ningún tipo de bien que pudiere presumir que nos encontramos en un apartamento que se utilice como residencia o vivienda familiar, con las siguientes características Estructuras: Fundiciones en columnas, vigas de riostra y carga, vaciadas en concreto. Paredes: Bloques de arcillas con acabado en friso liso, paredes de los baños y una oficina revestidos en cerámica. Piso: Losa de concreto armado vaciado en sitio, entre piso revestido en granito entre flejex. Techo: Losa de concreto armado vaciado en sitio entre piso. Puertas: Entamboradas en madera, la principal con protector metálico. Ventanas: Aluminio y vidrio tipo macuto con sus protectores metálicos. Instalaciones Sanitarias: Empotradas. Instalaciones Eléctricas: Empotradas. Accesorios Ambientes: 4 habitaciones utilizadas como oficinas, 1 salón utilizado como oficina y 2 baños, todo en regular estado, que avalúo en Bs. 100,87 mts2 X 4.500,00 Bs. /mts2 a razón de 453.915,00 Bs., al presente avalúo en el momento oportuno anexare siete imágenes fotográficas tomadas en el lugar al momento de la practica de la medida las cuales no constituyen experticias ni inspección alguna, es todo”. De seguida, el ciudadano J.A.P.C. indica al tribunal que todos los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil SEACO S.A. serán trasladados a la siguiente dirección: Av. 10 de diciembre Centro profesional Kamameru oficina N° 1, siendo recibidos por mi ya que esa es la oficina donde me estoy mudando, por lo que solicito me asista la depositaria judicial para poder trasladar los mismos bajo mi responsabilidad. Finalmente El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, desaposesionándolo material y jurídicamente del patrimonio del demandado y colocándolo en posesión del depositario judicial al ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A,, quien expone: “recibo conforme el inmueble de en el estado en que se encuentra, es todo”. Se deja expresa constancia que se practicó el presente Secuestro, acatando el contenido del Oficio N° CJ-11, de fecha 14 de Enero de 2011, suscrito por la ciudadana Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en su Condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a Juezas y Jueces Rectores de la Circunscripción Judiciales a Nivel Nacional, donde se informa entre otros aspectos lo siguiente: “… vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional…deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales…con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutiva o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación…abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva…no significa la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada…” Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (12:45 P.M.) CUMPLIDA la presente medida el Tribunal ordena su traslado y constitución a su sede natural y en fiel cumplimento de la Misión encomendada, Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------

EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. YUHII S.A. INPREABOGADO N° 26.608

EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE

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J.A.P.G. C.I.N° V-9.658.052.

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R.M.C. INPREABOGADO N° 107.718

EL DEPOSITARIO DEL INMUEBLE A SECUESTRARSE

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H.G. C.I V- 5.276.824

EL PERITO

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C.E.T.R. C.I V– 10.458.730

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA

JUDICIAL LA NACIONAL C.A.

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H.G. C.I V- 5.276.824

EL FUNCIONARIO POLICIAL

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SARGENTO MAYOR J.R. PAREDES C.I. V-4.569.334

LA SECRETARIA

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ABOG. ADRIANA MOYA

Comisión N. 003-11/Expediente N° 9529-10

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