Decisión nº 000227 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Admisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2008.

198° y 149°

La ciudadana Franya J.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.517.681, actuando como Contralora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada Yalenne Clarixol Ferreira Torres, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.307.043, e inscrita en el inpreabogado con el numero 78.029, interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 29 de Agosto de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, por el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del ciudadano J.M.M.M., al cargo que ocupaba como mensajero I, adscrito a la División de Servicios Generales de la Contraloría General del estado Amazonas, dictado por abogada Y.U..

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que del escrito contentivo de Recurso de Nulidad, se solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, señalando que es evidente que su cumplimiento ocasionaría a la Contraloría General del estado Amazonas, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Capitulo I

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, y al efecto observa, que en el presente caso, el acto que se impugna – a su parecer -, es lesivo a los derechos denunciados vertidos en la providencia administrativa de fecha 29 de Agosto de 2001, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Amazonas, abogada Y.U., por la cual declara con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, intentada por el ciudadano J.M.M.M., cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de allí, que este Tribunal se declara competente para conocer del recurso de nulidad planteado, y por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, SE ADMITE el presente recurso de nulidad, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.

En consecuencia, determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y siendo admitido el mismo, es evidente que resulta también competente para conocer la solicitud de la medida de suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa, solicitada por el recurrente.

Esta Corte de Apelaciones observa, que las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en lo referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas cautelares, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

En consecuencia, sólo después de haberse cumplido una serie de requisitos o condiciones fundamentales, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma. Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: 1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), ello referente a las medidas innominadas, y el artículo 588 ejusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, según sentencia N° 01716 de la Sala Política Administrativa, Expediente N° 14558 de fecha 20 de Julio de 2000, referente a los requisitos de procedencias de las medidas cautelares se estableció lo siguiente:

…la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), esto es, de la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de resultar éste favorable al querellante; de manera que las medidas en referencia persiguen proteger al administrado -en el ámbito contencioso administrativo- de daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse de no acordarse su pretensión, cuando el mismo ostenta, presumiblemente, el derecho que reclama. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no sólo que el Juez otorgue la medida requerida cuando se verifiquen los presupuestos para su procedencia, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.

Por lo tanto, debe este Tribunal Colegiado examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente tanto las medidas cautelares como las medidas innominadas solicitadas por el recurrente, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia. Al respecto observa que de la lectura de los autos se evidencia que el recurrente se limitó a señalar que: “fundamenta dicha solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el Tribunal sobre la nulidad intentada, dicte medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo, señalando a su vez que es evidente que su cumplimiento ocasionaría a la Contraloría General del estado Amazonas, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que para el momento del despido del identificado J.M.M.M., no estaba amparado por inamovilidad alguna, ya que la fecha de inamovilidad comenzó el 26 de Julio de 2001, y no el 06 de Julio de 2001, día en que se le notificó a la presunta Junta Directiva del Sindicato al cual estaba afiliado el ex trabajador del contenido del acta de aprobación de convocatoria a elecciones...” circunstancia ésta que no constituye un indicio que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni). Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo esta la razón de las medidas cautelares ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo tanto, al no haberse cumplido con los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte declarar improcedente la solicitud de la medida cautelar solicitada. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos de la P.A., por la ciudadana Franya J.R., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.517.681, actuando como Contralora General del estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada Yalenne Clarixol Ferreira Torres, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.307.043, e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 78.029, contra la P.A. de fecha 29 de Agosto de 2001, dictado por la abogada Y.U., en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas. SEGUNDO: Se ADMITE el referido Recurso de Nulidad, por no ser contrario a Derecho, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres; de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos de la P.A. recurrida. CUARTO: Abrase cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a la Medida solicitada, con las copias certificadas correspondientes al libelo, sus anexos, y del presente auto. QUINTO: Como consecuencia de admisibilidad del referido Recurso de Nulidad, se ORDENA: 1.- Citar mediante boleta, a la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Octavo (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, para que se de por citado conforme al artículo 80 ejusdem, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso, se considerará consumada su citación, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Citar al Inspector (a) del Trabajo del estado Amazonas, ente emisor del acto cuya nulidad se le solicita, a los fines de que conteste la demanda, la cual tendrá lugar una vez conste en autos las respectivas notificaciones y cumplidos los lapsos otorgados al Procurador General de la República, señalados en el numeral 6 del particular Quinto de este auto. Citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. 3.- Citar al ciudadano J.M.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 12.437.527, por ser parte interesada en el presente recurso a los fines de que conteste la demanda, la cual tendrá lugar una vez conste en autos las respectivas notificaciones y cumplidos los lapsos otorgados al Procurador General de la República, señalados en el numeral 6 del particular Quinto de este auto. Citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. 4.- Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que presente un informe sobre el presente caso, el cual debe ser consignado hasta la fecha en que tenga la oportunidad el acto de informes en el presente recurso, citación ésta a la cual deberá adjuntarse las compulsas correspondientes, entiéndase, copia certificada del libelo de demanda acompañado de los recaudos correspondientes, del auto de admisión y del instrumento del cual se solicita la nulidad. 5.- teniendo en cuenta las características del asunto a resolver, por cuanto la presente demanda tiene fisonomía triangular en la cual la administración dirimió el conflicto intersubjetivo entre la parte recurrente y el ciudadano J.M.M.M., se acuerda suprimir la expedición del cartel establecido en el artículo 21 aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 6.- Una vez que consten en autos todas las citaciones y notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de quince (15) días de despacho otorgados al Procurador General de la República, más el término de distancia, este Tribunal, en estricto cumplimiento de la sentencia N° 1645 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2004, fijará por auto separado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la realización del acto oral y público, a los fines de que las partes interesadas expongan lo que consideran necesario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días de Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidenta,

A.N.V..

El Juez, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V.G..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

El Secretario,

L.V.G..

Exp. 000227

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR