Decisión nº 332 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000649

ASUNTO : RP01-P-2007-000649

Por revisada la presente causa, y habiendo concurrido la ciudadana G.D.R., víctima y acusador privado en la presente causa, en fecha 18-04-2007, sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal, ante este despacho, para ratificar ante el Juez, su escrito de acusación privada, que fuera formulada en su nombre por su apoderado WOLFANG CARABALLO, y en virtud de que se advierte, que este mismo Tribunal ordenó emplazar a la acusada a los fines de que comparezca a nombrar defensor de confianza, librándose la respectiva boleta; y por cuanto se evidencia que no cursa en la causa pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación privada, es por lo que se emite el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 05-03-2007, el abogado Wolfang Caraballo, en representación de la ciudadana G.D.R., presentó escrito donde presenta formal querella contra la ciudadana Franyelis Figuera por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, y anexa copia simple de un documento poder otorgado a su persona por G.D.R..

Una vez recibida la acusación, este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2007, procedió a darle entrada, sin ningún pronunciamiento con relación a la admisión de la misma y en fecha 13 de Marzo de 2007, dictó un auto, donde acordó emplazar al acusador, la ciudadana G.D.R., para que ratifique la acusación, de conformidad a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abril de 2007, el acusador realizó la ratificación de la acusación, y en el mismo acto se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Franyelis Figuera, a los fines de que la referida acusada compareciera a designar defensor, sin haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisión de la acusación, lo cual constituye una omisión que debe ser subsanada de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, y verificado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el ciudadano Wolfang Caraballo, quien suscribe el escrito de acusación en representación de su mandante, consignó solo una copia simple de un documento poder, cuando debió consignar copia certificada, que de su lectura se destaca, que fue otorgado ante la Notaria Pública II de Puerto la Cruz, en fecha 29 de Enero de 2007, inserto bajo el número 42 del Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que además de su simple lectura se evidencia que es un poder de tipo “General”, sobre ese respecto el numeral 7° del referido artículo 401, establece como requisito, la firma del apoderado con poder “Especial”, requisito que a todas luces no se cumplió, pudiendo determinarse una falta de cualidad del apoderado para actuar en la presente causa, a pesar de la ratificación de la acusación efectuada por la victima poderdante, sobre ese respecto el artículo 1687 del Código Civil, establece que “el mandato es especial para un negocio para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante”, es obvio que el legislador precisó que en materia penal el poder debe ser especial siendo imperativo su cumplimiento como requisito fundamental para incoar la acción penal en los delitos de acción privada, es lógico concluir en ello, porque la víctima no puede accionar por si sola y se debe hacer representar por un abogado, así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, representación esta, que solo se puede acreditar mediante poder, que en el caso de marras debe ser especial.

La doctrina define el poder especial como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero, por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, Siendo especial, solo debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del acusado, a los que se refiere el 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la relación sucinta de los hechos y el delito que se imputa con sus agravantes y su ubicación legal, por supuesto enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras. Tal falta, este Tribunal la declara subsanable, por lo que se Acuerda darle a la víctima un plazo de Cinco (05) días hábiles para corregir tal falta, y consignar dentro del referido plazo, copia certificada del PODER ESPECIAL, que acredite la cualidad de sus abogados.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA, a la víctima G.D.R. un plazo de Cinco (05) días hábiles para SUBSANAR la falta, en cuanto al poder otorgado para acusar, por lo que debe consignar poder especial para acusar dentro del referido lapso. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 407, en relación al 401 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima y al abogado WOLFANG CARABALLO. Librese Boleta. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO

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