Decisión nº 1107-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000674

DEMANDANTE: FRANYELY MAYLIF CUNHA PARTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.264.278, de este domicilio.

DEMANDADO: D.J.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.165.318, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: MEDIDA DE RETENCION DE PRESTACIONES SOCIALES

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia

Vista la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la ciudadana FRANYELY MAYLIF CUNHA PARTIDAS, en el juicio de Obligación de manutención intentado en contra del ciudadano D.J.C.V., mediante la cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con regularidad sus deberes de aportar lo que sus hijos requieren para su manutención, y requiere la medida de retención en virtud que el padre de sus hijos, está próximo a recibir la cancelación de sus prestaciones sociales en la empresa LAMINAS DE LARA (LAMILARA) C.A, METALURGICA ESVAR C.A.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

omissis

  1. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, donde se evidencia la filiación existente entre los niños beneficiarios y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y, la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de sus hijos beneficiarios; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, el pago de beneficios laborales del padre con ocasión a la terminación de la relación laboral y el hecho alegado por la madre de incumplimiento de la obligación de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del niño beneficiario respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RETENCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y cualquier otro beneficio que pueda percibir en su trabajo, en beneficio de los niños de autos, en consecuencia se ordena la retención total de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, debiendo el patrono participar el monto correspondiente, a los fines de determinar las cantidades futuras de obligación de manutención a retener.

Líbrese comunicación al patrono del obligado, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana FRANYELY MAYLIF CUNHA PARTIDAS, Cédula de identidad No. V-15.264.278

Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1107-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 pm

LA SECRETARIA,

OMO/Diana

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