Decisión nº PJ0032014000047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003484

ASUNTO : IP01-P-2014-003484

AUTO MOTIVANDO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano FRANYER J.R.C. por estar incurso en el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal, solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando de manera oral el peligro de fuga por la pena a imponer y de obstaculización que justifican su solicitud, Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en la Comunidad penitenciaria Judicial de Coro.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. FRANYER J.R.C., venezolano, de 20 años de edad natural de Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.758, de profesión o oficio indefinido domiciliado en Calle Nº 20, Casa Nº 13, de la Urb. Las Velitas, Coro, Estado Falcón

    ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

    En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy 25 de Mayo de 2014, siendo las 03:20 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº: 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control de Coro, presidido por el Juez ABG. J.S. acompañado de la Secretaria de sala ABG. F.C. y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la Audiencia de Presentación. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. K.J.F.B., el ciudadano FRANYER J.R.C., domiciliado en Calle Nº 20, Casa N° 13, de la Urb. Las Velitas, Coro, estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la mismo que SI, los abogados JHONNY G CHIRINOS, inpre Nº 178.718 y Abg. R.G.D.E., inpre Nº 197.219, Y Abg. A.R., quienes fueron juramentados mediante acta separada, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadano Juez haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho al ciudadano FRANYER J.R.C. por estar incurso en el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal, solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentando de manera oral el peligro de fuga por la pena a imponer y de obstaculización que justifican su solicitud, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, así mismo consigno actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente quedo identificado como FRANYER J.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.758, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-08-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Velita II, calle 20, vereda 30, casa Nº 13, Coro, estado Falcón, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” en consecuencia expone “ Todo comenzo cuando yo venia caminando con un amigo mio de los cual él le espenco el telefono de la mano a la victima cuando yo vi eso, sali corriendo entonces cuando veo el amigo mio agarra para otro lado y mi amigo en lo que iba corriendo les solto el telefono, y cuando veo la victima con un señor de una moto ellos me agarran y me empezaron a caer a golpe, como pude me les solte y Sali corriendo me meti en el chimpire, y ahí fue que llegaron los policias y me agarraron me preguntaron donde estaba el otro amigo mio y yo les dije que no se y ellos decian alguien tiene que pagar y asi fue que me agarraron, los policas le dicen a la victima que les de el telefono como evidencia de que me agarraron. Acto seguido el ciudadano Fiscal realiza las siguientes preguntas.- En que sitio vio que su amigo le despojo el telefono a la victima Resp. Por grapos Grill. Preg. Usted acompañaba a su amigo en ese momento Resp. Si. Preg. Como se llama su amigo : I.M., Preg. .Sabe donde puede ser ubicado su amigo. Resp. No yo lo conozco, es que jugamos pool y en la cancha, Preg. En que cancha Juegan Resp. En la Velita II, es todo. Se deja constancia que no se hicieron mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada. Abg. Jhonny chirinos realizó sus alegatos de defensa En primer lugar esta defensa deja expresamente constancia que se opone a la calificacion juridica imputada en esta sala como lo es los delitos de Robo Generico y Lesiones, en virtud de que carecer de sudficientes elementos de convicción, en virtud de que el ministerio publico trae una entrevista hecha a la victima de un acta policial de aprehension para precalificar el delito de robo genrico, y si vemos a detalle la declaración d ela victima que mas que una relacion de lo que supuestamente ocurrio no puede tomarse como un relacion procesalemtne hablando para determinar la respencsabilidad d emi defendido en el supuesto hecho el acta policial relata el modo de cómo fue aprehendido, se habla de unas lesiones y no existe un informe medico, al contrario mi defendido fue objeto de varios maltrato, él precisamente al ver lo que hizo su amigo simplemente se asusto y corrió, y la responsabilidad penal es individual, y solicito se declare sin lugar la solicitud del fiscal porque no están configurados los delitos, y a todo evento solicito si considerada pertinente se decrete una medida cautelar establecida es todo. El Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos y el peligro de fuga y de obstaculización haciendo referencia a la Aprehensión del imputado, y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acoge la calificación en cuanto al delito de Lesiones personales, por cuanto no consta informe medico forense. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, EN RELACIÓN A DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al FRANYER J.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.758 por estar incurso en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto a su Solicitud de imponer una Medida Cautelar y Se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio al órgano aprehensor para el traslado hasta ese centro de reclusión para luego ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la N.A.P.. Acto seguido la defensa solicita copia certificada de la presente acta las cuales son acordadas por el juez y no ser contrarias a derecho. Siendo las 04:03 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

    HECHO QUE SE LE IMPUTAN

    Al ciudadano FRANYER J.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.758, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-08-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Velita II, calle 20, vereda 30, casa Nº 13, Coro, estado Falcón, representante del Ministerio Publicó en este caso el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. K.J.F.B., quien fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del M.d.E.F., por estar presuntamente Incurso en el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

  5. ENTREVISTA Nº 035 - 2014. por funcionaros adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA de fecha 23 de Mayo 2014

    “En esta misma fecha, Siendo las 06:30 horas de la tarde, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PMM) N.R., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112° y 1130 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado, dijo ser y llamarse; Dumas Brandon. DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE “Resulta que el día de hoy viernes 23 de Mayo del año 2014, a eso de las 06:00 horas saliendo de mis labores de trabajo me trasladaba por la Avenida Independencia y a la altura de Grapos Grili, dos ciudadanos que circulaban por los alrededores me acorralaron y uno de ellos me dice que le diera el teléfono celular porque si no me iban a dar un tiro, pero como me negué a dárselo uno de ellos me agarro mientras que el otro me sacaba el teléfono del bolsillo, salieron corriendo y al momento pasaba mi tío de nombre J.L., quien circulaba en una moto y le dije que me habían robado, me monte con él y cerca de una tienda llamada mi mascota ubicada en la avenida tirso salaverria le dimos alcance como pude logre agarrar uno de ellos pero el otro me lanzo una piedra y me la pego en la parte trasera de la oreja. pero como mi tío también se encontraba en el lugar el que me lanzo la piedra salió corriendo y no soltamos al otro, gracias a dios se encontraban unos policías en la parte de adentro del comercial de casa y vieron cuando tenía al muchacho agarrado por la camisa. llegaron al lugar y me prestaron el apoyo hasta el ambulatorio mientras ellos detuvieron al muchacho que me había agarrado el teléfono, después que me llevo uno de los policías hasta el cdi que se encuentra frente al costa azul, me dijo que teníamos que ir a este comando para poner la denuncia es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted. Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; eso sucedió el día de hoy viernes 23 de mayo frente a grapos Grili. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos involucrados en el hecho? RESPONDIÓ: No. nunca lo había visto. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que utilizaron los ciudadanos para despojarte de tus pertenencias? 1ESPONDIÓ; bueno ellos me decían que me iban a dar un tiro pero uno de ellos me agarro y me quitaron el teléfono. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si logro visualizar si el ciudadano involucrado en el hecho se encontraba armado? RESPONDIÓ; la verdad no me dio tiempo de ver porque eso pasó muy rápido. y solo me decía que les diera el teléfono porque me iba a dar un tiro. QUINTA PREGUNTA diga usted: cuál es la marca del teléfono que le despojaron los ciudadanos involucrados en el hecho? RESPONIMO; marca Alcatel, color negro con un forro de color verde. SEXTA PREGUNTA diga usted: que objeto utilizo uno de los ciudadanos involucrados en el hecho para agredirlo? RESPONDIO; me agredieron con una piedra, pero fue el que salió corriendo. SEXTA PREGUNTA diga usted: si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; No. Es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firma…”

  6. ACTA POLICIAL DE APREHENSION 23 de Mayo 2014 DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MIRANDA.

    Con esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL! (PMM) G.A., Adscrito a la brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los oficiales (PMM) S.N., conductor de la unidad Moto signada con las sigla M-0 19, por los alrededores del Centro Comercial de Casa, logramos avistar una multitud de personas a la altura de un local que funciona como una tienda de mascotas ubicada en la avenida tirso salaverria, y nos trasladamos hasta el lugar con las precauciones del caso, al llegar al sitio logramos visualizar que un ciudadano se encontraba sangrando y forcejando con otro indagamos con algunos curiosos que se encontraban en el lugar y nos informaron que el ciudadano que estaba sangrando había sido víctima de un robo por parte del otro ciudadano que estaba forcejando con él, visto esto procedimos a someter al ciudadano agresor de tez blanca y contextura delgada y vestía para el momento un suéter de color azul un pantalón blue jean, y unos zapatos deportivos de color gris con color blanco, y nos identificamos como funcionario policial amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. a dicho ciudadano se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: R.F., acto seguido se le informo si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le indico que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) S.N., quien logro incautarle incautada un teléfono Celular Marca Alcatel, de color negro, con un forro de color verde, serial ID: RAD343 serial 1DB020261, 013511007380430 con un chip que se l.M., y su batería marca Alcatel de color negro. seguidamente procediendo el mismo amparado al artículo 187 del código orgánico procesal penal referente al resguardo y custodia de evidencia de la cadena de custodia procede a colectar la evidencia, acto seguido amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, por el robo y las agresiones que le ocasiono al ciudadano, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano agresor, en la unidad moto signada con las siglas M-01 9, al centro de coordinación policial, mientras que el ciudadano agraviado fue trasladado hasta el Centro Diagnóstico Integral ubicado frente al Centro Comercial Costa Azul, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; R.C.F.J., de 20 años de edad, Venezolano, natural de coro estado falcón, residenciado en la velita II, calle Numero 20, casa Nro. 13, estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V25.370.758, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, Comisionado (PF) R.Á., se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal primero del Ministerio público, a cargo de la Abg. E.E., e informo que se trasladara al detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña, igualmente a la evidencia incautada, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara cori las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho FUNCIONARIOS ACTUANTES. OFICIAL AGREGADO (PMM) GIONZALEZ ABRAHAN: OFICIAL (PMM) S.N.:…

  7. REGISTRO DE EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S) de Fecha: 23-05-14. Consta de: Un teléfono Celular Marca Alcatel, de color negro, con un forro de color verde, serial ID: RAD343 serial 1DB020261, 13511007380430 con un chip que se l.M. y su batería

    En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 455 Y 413 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO: No se acoge la calificación en cuanto al delito de Lesiones personales, por cuanto no consta informe medico forense. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, EN RELACIÓN A DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al FRANYER J.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.758 por estar incurso en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto a su Solicitud de imponer una Medida Cautelar y Se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

    EL JUEZ,

    ABG. J.A.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. MARIELVYS SANCHEZ

    RESOLUSION Nº PJ0032014000047

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