Decisión nº 0295-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Octubre de 2005.-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/743/2005.- DECISION 0295-2005.-

Siendo las Cinco horas y diez minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano FRANYER J.I., el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. NOIRALITH G.U., Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera y prestó el correspondiente Juramento de Ley ante el Juez de Control. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano FRANYER J.I., apodado El barraba, quien fue aprehendido por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, Zona Sur del Lago, de manera Flagrante en fecha 14-10-2005, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, por el hecho ocurrido en la casa de la ciudadana LUCYMAR M.U., ubicada en la calle 04, casa 5-50, de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, una vez que dicho ciudadano aproximadamente a la hora indicada, entró a la vivienda de la ciudadana LUCYMAR M.U., rompió el vidrio lateral izquierdo trasero, logrando abrir la capot del carro, marca Chevrolet, color Beige, placas NAE466, Modelo Malibú, y sustrajo una batería eléctrica de dicho vehículo propiedad de la ciudadana LUCYMAR M.U., siendo el caso que fue avistado por la misma ciudadana, cuando portaba la batería eléctrica de su carro el ciudadano FRANYER J.I. en sus manos, quien llamó a su hermano A.M.U., pudiendo observar también a dicho ciudadano con la batería en sus manos y en el momento en que este lograba huir del lugar saltándose el bajareque de la vivienda, el grupo gris logró detenerlo cuando se dirigía a un callejón, seguidamente fue aprehendido por la comisión del Grupo de Respuesta Inmediata, fue recuperada la batería antes referida. Siendo el caso que el ciudadano FRANYER J.I., era seguido por una multitud de personas con intención de lincharlo. En este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano S.E.V.V., la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana LUCYMAR M.U.. Los Fundamentos son: Acta Policial del Grupo de Respuesta Inmediata, acta de denuncia verbal de la ciudadana LUCYMAR M.U., Víctima y testigo presencial, testimonio de los ciudadanos R.J.L.S., A.M.U., quienes observaron al ciudadano FRANYER J.I., con la batería en sus manos, acta de inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y del vehículo, donde se deja constancia que dicho vehículo le falta la batería, experticia de reconocimiento legal y avalúa real de la batería recuperada, solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, aún cuando nos encontramos en un procedimiento en Flagrancia. Asimismo solicito asimismo sea fijada fecha y hora para una rueda de reconocimiento en con sean testigos los ciudadanos A.M.U., LUCYMAR M.U., y R.J.L.S., y asimismo por considerar esta representación Fiscal que se encuentra acreditado en actas la comisión del delito de ya descrito, que hay elementos de convicción para determinar que el ciudadano FRANYER J.I., es autor o partícipe en la comisión de dicho delito, como también hay la presunción de fuga del imputado, para los actos de procedimiento del presente proceso, y en virtud que el ciudadano FRANYER J.I., posee conducta predelictual, y por cuanto el Ministerio Público ya tiene conocimiento de la conducta del ciudadano FRANYER J.I., con respecto a otros actos de proceso anterior, haciendo la observación al Tribunal que el hoy imputado FRANYER J.I., tiene otras investigaciones abierta, tal y como es el caso de la Causa 24-F16-530-2005, por el delito de HURTO CALIFICADO, donde para ese entonces era adolescente, siendo el caso que para la fecha actual ya no lo es, a tales efecto presente para efecto videndi dicha causa, donde consta copia de su cédula de identidad, comprobante de la misma, donde se puede evidenciar que el ciudadano FRANYER J.I., nació el día 23-08-87, y en aras del cumplimiento de los actos sucesivos del proceso, solicito al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANYER J.I., toda vez que existe la presunción de fuga entre las circunstancias antes señalada que por el hecho que el mismo al ser descubierto huyó del lugar de los hechos, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: FRANYER J.I., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 23-08-87, de 18 años de edad, titular de la C. I. N° V-21.223.955, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de OSMAIRO VILLASMIL y de D.I., y residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 18, casa 7-64, a tres casa de la escuela Sucre por la parte de atrás, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Defensa hace la siguiente exposición: Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscal 16 del Ministerio Público en las cuales fundamenta la imputación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de mi asistido FRANYER J.I., por los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre del 2005, en el lugar de habitación de la ciudadana LUCYMAR M.U.; ante la imputación efectuada mediante la cual considera el Ministerio Público debidamente acreditado cada uno de los presupuestos a que refiere el artículo 250 del COPP, solicitando como consecuencia de ello, la imposición de la más grave de la Medida Cautelar, como l es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que el mismo posee conducta predelictual, y que se presume el peligro procesal de fuga por cuanto fue detenido in fraganti en momentos que quería escapar de la colectividad que supuestamente lo quería linchar. Ante estas consideraciones ciudadana Juez, la Defensa quiere solicitar que no obsta el que a mi asistido le sea acordada una Medida menos gravosa de la cual ha solicitado el Ministerio Público, y ello lo solicito así la Defensa por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público refiere de que dicho ciudadano está siendo procesado por una causa como adolescente, no es menos cierto que el mismo se encontraba gozando de Medida Cautelar Sustitutiva, la cual no había sido revocada por el Tribunal competente que conoce de su causa, asimismo entrando si se pudiera decir evaluar los tipos penales por los cuales ha sido presentado o le han sido imputada, la magnitud del daño causado o la entidad del mismo, no es de gran magnitud por lo que ni siquiera el patrimonio de las presuntas o presumibles víctima se ha visto desmejorado. De igual manera, tal y como lo refiere la norma adjetiva prevista en el artículo 251, en cuyos presupuestos solo considera acreditado uno de ello el Ministerio Público, como lo es la conducta predelictual, se hace la observación de que las otros supuestos no están debidamente acreditado por parte del Ministerio Público, asimismo en lo que respecta al peligro de obstaculización, de igual modo no demuestra el representante Fiscal conducta cierta que puedan conllevar o determinar de que el imputado pudiera poner en peligro la investigación para la realización efectiva y así la realización efectiva de la justicia, aunado a ello la pena podría llegar a imponérsele no sobre pasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 referido al término máximo de diez años, igual o mayor, ciudadana Juez mi asistido es una persona que se encuentra residenciada en jurisdicción de este municipio, Barrio San Isidro, avenida 18, casa 7-64, a tres casa de la escuela Sucre por la parte de atrás, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y atendiendo a lo expuesto, solicito nuevamente ciudadana Juez considere la posibilidad de acordar a favor del ciudadano FRANYER J.I., hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo, la imposición de una Medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, las cuales pueden ser suficientes a los fines de que se garantice las resultas del proceso, todo ello fundamentado en los principios que rigen la excepcionalidad de Medida de prisión provisional, la proporcionalidad, el juzgamiento en libertad, y la presunción de inocencia de todo ciudadano, contenidas en la Constitución, Códigos, Tratados y Convenios Internacionales. Para finalizar, aún cuando consta en actas, que dicho ciudadano fuera valorado, la Defensa solicita sea examinado nuevamente por el Médico Forense de esta Jurisdicción y las resulta o Informe Médico, sea agregado al expediente seguida en contra del mencionado ciudadano. De igual forma, solicita sean expedida copias fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal, es todo. Seguidamente la Juez, procede a suspender la presente audiencia oral, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Siendo la oportunidad fijada se reanuda nuevamente el acto, procediendo la Juzgadora hacer la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANYER J.I., así como los argumentos de la Defensa, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones que sustentan la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se advierte que se inicia la presente causa el día 14-10-2005, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, fue aprehendido el hoy imputado por una comisión de la Policía Regional (GRI) Grupo de Respuesta Inmediata de la localidad, por cuanto al hacer un recorrido por las adyacencias de la Población de San C.d.Z., concretamente por la calle N ° 04, visualizaron a un grupo de personas que le hacían señas de llamamiento, y otros se dedicaban a perseguir a otro ciudadano que vestía suéter de color rojo y un Jean tipo bermuda de color azul, siendo que el mismo se introdujo por un callejón pretendiendo las personas lincharlo, siendo arrestado y sometido a una Inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP vigente. Al momento los funcionarios actuantes, según reseñan en el acta policial, que este ciudadano presentaba una herida leve en el muslo de la pierna en el lado derecho, asimismo una persona que se identificó como A.M.U., informó que el hoy imputado se había introducido en su casa de habitación y violentando el vidrio lateral derecho de la parte posterior del piloto, abrió el capot sustrayendo una batería eléctrica del vehículo estacionado en el garaje, cuyas características son marca Chevrolet, color Beige, placas NAE466, Modelo Malibú. Al folio 03 se aprecia la denuncia efectuada por la Víctima en el presente caso, ciudadana LUCYMAR M.U., quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y asegurando que el hoy sindicado portaba una batería eléctrica de su carro en sus manos, y al percatarse de su presencia, optó por salir huyendo. Bajo los folios 04 y 05, aparecen insertas acta de entrevista verbal, en las que constan los testimonios ofrecidos por los ciudadanos R.J.L.S. Y A.M.U., entre otras actuaciones. De las actas comentadas Ut Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia del hecho delictivo precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal, por lo que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. En este orden, el Tribunal considera desestimar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, por cuanto tiene la firme convicción de que el peligro de fuga a que se ha referido la Fiscalía, no se encuentra acreditado, esto por cuanto la persona del encartado tiene arraigo en el País, determinado por su domicilio, así como tampoco se aprecia las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, aunado a la entidad del delito presuntamente cometido, a la magnitud del daño causado, toda vez que se aprecia del acta de avalúo que el bien recuperado (batería), alcanza un valor en el mercado de aproximadamente de ciento veinte mil bolívares. Si bien es cierto que el hoy imputado está siendo procesado por un Tribunal especializado y sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que esta Juzgadora acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 8 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como Fiadores, para pagar por vía de multa la suma de CUATROCIENTOS Mil Bolívares, cada uno, en caso de incumplimiento de algunas de las presentaciones impuestas por el Tribunal o ausentarse de la jurisdicción, todo ello con fundamento al texto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, el cual establece que el derecho a la libertad personal es inviolable, que solo puede, como todo derecho fundamental, ser limitado cuando medie orden de aprehensión Judicial o en algún supuesto de Flagrancia, en el caso concreto, según el acta policial ya comentada el hoy imputado fue sorprendido in fraganti, de tal manera que su aprehensión se encuentra ajustado a derecho, atendiendo igualmente a los criterios de razonalibidad, proporcionalidad y necesidad, garantizándose con ello el derecho que tiene a ser Juzgado en libertad, contemplado en diversos convenios ratificado por la República, a saber en el artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 9 numeral 1, y la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (Art. 01). Y así se decide. Se acuerdan las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa. Se fija el día Jueves 27-10-2005, a la Una Hora y Treinta minutos de la tarde, para llevar a efecto Rueda de Individuos solicitado por la Defensa, quedando el Ministerio Público con la obligación de hacer comparecer a los testigos reconocedores. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano FRANYER J.I., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido el 23-08-87, de 18 años de edad, titular de la C. I. N° V-21.223.955, estado civil soltero, profesión u Oficio Pescador, hijo de OSMAIRO VILLASMIL y de D.I., y residenciado en El Barrio San Isidro, avenida 18, casa 7-64, a tres casa de la escuela Sucre por la parte de atrás, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250, y 256 ordinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad del mismo se hará efectiva una vez presentados y aprobados las personas que propongan como Fiadores. Se acuerda practicarle nueva valoración médica al imputado, por lo que se acuerda librar los correspondientes oficios. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Remítase bajo oficio el referido imputado al Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Juez Primero de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.

El Imputado,

Franyer J.I..-

La Defensa,

Abg. Noiralith G.U..

La Secretaria,

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