Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de julio de 2014.

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000917

Solicitante: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.151, asistido por el defensor público abogado R.G..

Beneficiario: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de al lopnna, de 1 año de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.151, asistido por el defensor público abogado R.G., quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.151, al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad.

En fecha 6 de junio de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 14 al 15, cursan las declaraciones de las testigos datos omitidos, titulares de las cédulas de identidad números 15.965.853 y 18.438.043 respectivamente. En fecha 20 de junio de 2014, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio.

De la Constancia de trabajo, cursante al folio 9, constancia de residencia y de expensas, cursantes a los folios 5 al 7 de este expediente, Constancia de estudio del niño de autos, las mismas se refieren a documento emanado de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante el ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.151 y niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cédulas de identidad números 15.965.853 y 18.438.043 respectivamente, cursantes a los folios 14 al 15 de este expediente, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.151, al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

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