Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-002257

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

A.J. BARRIOS PEREIRA, C.I Nº 18.262.980, de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 30-05-1986, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, Hijo de D.B. y A.d.B., profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: la Urbanización E.M.M., Bloque 24, apartamento 04-03, como a dos cuadras del modulo del Cardenalito de esta ciudad. Teléfono: 0416-3549121 (Papá)

FRANYERSON R.S. ULACIO, C.I Nº 18.527.570 de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 22-07-1985, Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero, Hijo de P.R.S. y L.U., profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: el Barrio Bolívar, calle 1ª entre 2 y 3, casa S/Nº como a 50 de metros de la Casa Cultural que se encuentra en construcción de esta ciudad. Teléfono: 0416-1274096 (Papá).

M.Á.M.M., C.I Nº 19.884.719, de nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 07-11-1985, Edad: 24 años, Estado Civil: Soltero, Hijo de A.R.M. y M.J.M., profesión u oficio: Ayudante de Construcción, domiciliado en: el Barrio Valles de Uribana, calle 9 entre 10 y 11, casa S/Nº, frente a una bodega de esta ciudad. Teléfono: 0416-4593261

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 13 de Abril de 2010, siendo las 11:45 horas de la noche, los funcionarios policiales Cabo.2do (CPEL) G.M. y C/2do (CPEL) J.T., componente de la unidad policial VP-1099, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas, Ruezga Norte sector II, puesto Sur del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado con los articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: En esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial VP-1099, en horas de la noche aproximadamente a las 07:26 pm, cuando se reporta del Servicio de Emergencia Lara SEL-171, operador Nº 08, que en el Barrio S.I., sector La Playa, carrera 09 entre 2 y 3, se había producido un Robo de un vehiculo marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, posteriormente el operador 08 del Servicio Emergencia Lara reporta nuevamente que el vehiculo ante descrito se desplaza por la avenida Libertador, con sentido a la vía de Veragacha, luego a los minutos nuevamente el operador Nº 08 informa el SEL-171, que el vehiculo en mención se encuentra ubicado en la avenida Libertador sector La botella, procediendo los funcionarios a ubicarse en el lugar de la citada dirección, cuando avistaron específicamente a la entrada de la Fundación Mendoza, el vehiculo ante descrito (vehiculo marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM), parado en el semáforo esperando la Luz verde, por lo que rápidamente le dimos alcances obstaculizando el trafico con la unidad policial VP-1099, observando que en vehiculo se encontraban tres personas, con la seguridad del caso le solicitamos a los ocupantes del vehiculo que salieran con las mano en alto, identificándonos como funcionario policiales de acuerdo a lo estipulado en el articulo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismo acataron la orden sin oponer resistencia, procediendo el Cabo / 2do (CPEL) G.M. al realizarles la inspección personal a los tres ciudadano según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos. Acto seguido se procedió a realizar una inspección al vehiculo amparado en el articulo, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Inspector Jefe (CPEL) R.A., adscrito al departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de policial del estado Lara, quien manifestó ser familiar del propietario del vehiculo, encontrando cuatro (04) celulares con las siguientes Características: 01.- Marca Nokia, modelo 1208, serial 0551785AR214D, con su batería, línea MOVISTAR, 02.-Marca Motorota, modelo serial E44NJC2ZXC con su batería, línea MOVISTAR; 03.-Marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L. SERIAL R8XQ718994D, con su batería; 04.-Marca HUAWEI, modelo U3205, serial: LQ7NAC19B3016550 con su batería y memoria externa SD2GB, y ningún objeto de interés criminalisticos. Seguidamente el Cabo /2do (CPEL) J.T., procedió a leerles sus derechos como imputados y se trasladaron a los ciudadanos detenido y el vehiculo hasta el Puesto Policial Ruezga Norte sector II, una vez en l sede se procedió a identificar a los ciudadanos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados, como: 01.- A.J.B.P. , C.I V-18.884.719, de 23 años, soltero, natural de esta ciudad, domiciliado en el barrio Bolívar, calle 1ª, entre 2 y 3, casa sin numero, quien para el momento vestía franela chemisse manga larga con franjas de colores azul y blanco, pantalón jeans de color azul, conductor del vehiculo; 02.- M.M.M.Á., C.I 19.884.719, de 24 de edad, soltero, natural de esta ciudad, domiciliado en Sabana Grande, Colina de San Rafael, casa sin numero, quien par el momento vestía franela chemis de color rosado y pantalón jeans de color azul, ubicado en medio del asiento del vehiculo; y 03.- S.U.F.R., C.I.V- 18.527.570, de 24 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, domiciliado en barrio Bolívar, calle 1ª, entre 2 y 3, quien par el momento vestía franela chemis de colores amarillo, blanco y morado y pantalón jeans de color azul, ubicado en el lado del copiloto, Posteriormente en la sede se presento el ciudadano que dijo ser y llamarse según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Veliz Gonzáles G.A. C.I.V- 16.277.177, de 29 años, natural de esta ciudad, informando ser el propietario del vehiculo, manifestando que le fue despojado por tres personas desconocidas vestidos para el momento una franela chemisse manga larga con franjas de color azul y blanco, pantalón jeans de color azul, otro de franela chemise de color rosado y pantalón jeans de color azul y el otro de franela chemise con franjas de colores amarillo, blanco y morado y pantalón jeans de color azul, rindiendo las mismas características de la vestimentas de los ciudadanos detenido, formulando denuncia la cual quedo registrada con el Nº 050-10, folio 309-310, así mismo se le efectuó llamada telefónica y fueron puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de la Abogada N.H. quien solicito las actuaciones de los funcionarios actuantes y la misma indico se remitieran las actuaciones y las evidencias a este despacho fiscal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 Ejusdem.

PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el artículo 174 numeral 03 del Código Penal.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 8vo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Actuantes: Cabo.2do (CPEL) G.M. y C/2do (CPEL) J.T., componente de la unidad policial VP-1099, adscrito a la Comisaría Las Clavellinas, Ruezga Norte sector II, puesto Sur del Cuerpo de Policial del Estado Lara, a los fines que relate las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: A.J.B.P., C.I V-18.884.719, M.M.M.Á., C.I 19.884.719, S.U.F.R., C.I.V- 18.527.570.

SEGUNDO

Testimonio de las Victimas: en su condición de victimas a los fine que expongan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos A.J.B.P., C.I V-18.884.719, M.M.M.Á., C.I 19.884.719, S.U.F.R., C.I.V- 18.527.570.

TERCERO

Testimonio de los Expertos: D.M. y M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicaron Experticias de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Experticia de los Seriales de Identificación, realizada a un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486, y Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de contenido de los mensajes enviado y recibido, de fecha 23-04-2010 realizada a cuatro (04) celulares: 01.- Marca Nokia, modelo 1208, serial 0551785AR214D, con su batería, línea MOVISTAR, 02.-Marca Motorota, modelo serial E44NJC2ZXC con su batería, línea MOVISTAR; 03.-Marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L. SERIAL R8XQ718994D, con su batería; 04.-Marca HUAWEI, modelo U3205, serial: LQ7NAC19B3016550 con su batería y memoria externa SD2GB, pertinente por tratarse de los objetos pasivos del hecho in comento y necesaria de forma conjunta con las declaraciones de las victimas

DOCUMENTALES

PRIMERO

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Avaluó Real y Seriales: Nº 9700-127-DCV-AEV-115-04-10, de fecha 14-04-2010, suscrita por el experto D.M. adscrito al área de experticias de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486,

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Vaciado de contenido de los mensajes enviado y recibido: Nº 9700-127-093-10, de fecha 23-04-2010, suscrita por el experto M.C., adscrito área de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a un (01) vehiculo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, color Negro, placas 22C-SAM, serial de carrocería 1FTRF045X7KB00486 y a cuatro (04) celulares: 01.- Marca Nokia, modelo 1208, serial 0551785AR214D, con su batería, línea MOVISTAR, 02.-Marca Motorota, modelo serial E44NJC2ZXC con su batería, línea MOVISTAR; 03.-Marca SAMSUNG, modelo SGH-U900L. SERIAL R8XQ718994D, con su batería; 04.-Marca HUAWEI, modelo U3205, serial: LQ7NAC19B3016550 con su batería y memoria externa SD2GB.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Hace la defensa oposición a la admisión de una de las pruebas admitidas por el representante fiscal específicamente la señalada a la Experticia de Reconocimiento Legal de Vaciado y Contenido de los mensajes enviados y recibidos números 9700-127-093-10 de fecha 23-04-2010 a cuatros celulares realizadas por D.M. y D.C. adscritos al CICPC ha señalado la parte fiscal una serie de datos con fechas y nomenclaturas así como el órgano que realizo la referida experticia, ha señalado la Sala Penal en recientes decisiones en lo referente a materia de Pruebas en cuanto a la promoción de las mismas por la parte fiscal que es suficiente que la misma sea señalada por el órgano investigativo en este caso el Ministerio Público en su escrito acusatorio a los fines de que el Juez determine su admisión antes de enviar a una segunda fase; Se desprende en el asunto que la Fiscalía señala el organismo que llevo a cabo la realización de la experticia, los funcionarios adscritos a dicho organismo, la fecha en que se realizo la experticia así como la nomenclatura de la misma en razón de la investigación que se lleva a cabo en el presente asunto, con fundamento a dichas jurisprudencias y señalado por este Tribunal los datos de las referidas pruebas Se Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por parte de la defensa; Asimismo en otro orden de ideas a lo peticionado por parte de la defensa facultado este Tribunal conforme al articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se atribuya a los hechos una calificación juridica distinta en virtud de lo expuesto en el día de hoy por la victima, la cual en su deposición manifestó al Tribunal que las personas señaladas como imputados para el momento en que se sucedieron los hechos por la poca luz no estaba segura de que hayan sido las que hubiesen perpetrado el hecho delictivo, elemento este que promovió la parte fiscal en su escrito acusatorio tanto como elementos de convicción, como de prueba, es decir el testimonio de una de las victimas pero hace la salvedad este Juzgador, una vez revisadas la denuncia de la victima en forma escrita suscrita por la misma con sus huellas dactilares y firmas así como lo que se desprende del acta policial de manera narrativa por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos en donde se llevo a cabo la incautación de un vehiculo el cual 25 minutos antes como lo señala el acta policial 7:25 de la noche estaba siendo solicitada por unos hechos ocurridos a la 7 de la noche, vehiculo este en el cual a través del procedimiento llevado a cabo fueron aprehendidos un grupo de personas, ha revisado este Juzgador que ha traído la parte fiscal tanto de la denuncia de la victima en esa oportunidad como el acta policial señalados en su escrito acusatorio como elemento de acusación lo cual a criterio de este Juzgador como elementos de pruebas no esta facultado en esta fase para determinar responsabilidad o no alguna solo deberá valorarla a los fines de admitir o no la acusación siendo contradictorio lo que ha expuesto la victima a lo explanado en su denuncia, para lo cual escapa este juzgador de poder valorar la misma razón por la cual Se Declara Sin Lugar el Cambio de Calificación Jurídica en razón de lo declarado por la victima; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos A.J.B.P., C.I V-18.884.719, M.M.M.Á., C.I 19.884.719 y S.U.F.R., C.I.V- 18.527.570, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 ordinales º1, º3 Ejusdem, y el delito de Privación Ilegitima de Libertad prevista y sancionado en el articulo 174 numeral 03 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal º8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le Impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondieron de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se presume la Presunción de Peligro de Fuga en virtud de la Pena que pudiera llegar a imponerse conforme lo señalado en el artículo 251 en su Parágrafo Primero y llenos los extremos del articulo 250 ejusdem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Juicio

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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