Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 25 de Junio de 2012.

202° y 153°

INCIDENCIA DE INHIBICION

JUEZ DIRIMENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA Nº 2870

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el Doctor F.C.S., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2870, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano Yerfin E.P., estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

El Doctor F.C.S., alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

“ME INHIBO de conocer de la causa seguida al ciudadano: YERFIN E.P., por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del mencionado artículo 86, la cual señala: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece: “7.-...Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión, cumplo con informar que en fecha tres (03) de noviembre de 2011, cuando desempeñaba funciones como Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue distribuida a mi Despacho la causa seguida al ciudadano YERFIN E.P., titular de la cédula de identidad N° 12.174.723, la cual quedó signada bajo el número 30C-16.637.11 (nomenclatura de ese Tribunal), donde en la misma fecha y sede se llevó a cabo Audiencia para Oír al Aprehendido, la cual fue presidida por mi persona, tal como se evidencia de las actas insertas a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62) de la Pieza N° 1 del Expediente Original, las cuales ofrezco como prueba de los hechos que en este Acto explano, en la cual emití los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ahora bien, vistas las versiones contrapuestas existente en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por el imputado y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerdo que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del Artículo 373 en concordancia con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los Artículo 415, 458 y 286 del Texto Sustantivo Penal, estima esta (sic) juzgador que la adecuación de los hechos realizada por el Ministerio Público resulta procedente por existir elementos de convicción que lo señalen como autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, difiriendo de la misma solo respeto al delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, ya que no consta en autos el reconocimiento médico legal, que permita establecer con certeza el tipo de lesiones sufridas por la víctima, por lo que el tipo penal se adecua tomando en consideración que lña (sic) investigación recién se inicia es LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Texto Sustantivo Penal. Haciendo la advertencia que la precalificación jurídica aquí admitida podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida menos gravosa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del Artículo 250, presuntamente nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los Artículo 415, 458 y 286 del Texto Sustantivo Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo Artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursan en autos diligencias de investigación concretamente…(omissis)… considerando este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión de los de los delitos LESINES (sic) INTENCIONALES LEVES, de ROBO AGARAVADO (sic), y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados respectivamente en los Artículo 415, 458 y 286 del Texto Sustantivo Penal. en lo que respecta al numeral 3, del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los alineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo Artículo 251, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, por el ROBO AGRAVADO, es de prisión de diez a dieciséis años, en lo que respecta al delito de mayor entidad, y que por ende acarrea la imposición de mayor pena, de igual forma conforme al numeral 2 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se ve afectado un bien jurídicamente tutelado por el Estado como lo es la propiedad, así como la afectación psicológica y física a la cual se ha visto sometida la víctima en el caso que nos ocupa, toda vez que para despojarlo de la cantidad de dinero que portaba para el momento en que ocurrieron los hechos, le fue propinada una golpiza que requirió que este fuese atendido médicamente de inmediato, aunado al numeral 5 del Artículo 251 eiusdem, en razón que cursa a los autos, específicamente en el acta de investigación policial… se evidencia que el imputado de autos, presenta historiales policiales por los delitos de Robo Genérico Atraco, según actas procesales I-262.016 de fecha 29-09-2007 antela Sub-Delegación de S.R., por el delito de Homicidio Intencional…omissis…; por el delito de Estafa…. omissis. Constando de igual forma en autos, Listado de Antecedentes emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, del que se constata que el subjudice se encuentra bajo régimen de presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, según N° de Asunto AP01-P-2010-009228 de fecha 09-04-2010. así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al Artículo 252.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre testigos y victimas, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del Artículo 250, en todos sus numerales, con relación a los numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero del Artículo 251 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YERFIN E.P.C., se fija como sitio de reclusión el internado judicial Rodeo I. CUARTO: se acuerda expedir copias simples de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Defensora Pública Centésima (100°) Penal del Área Metropolitana de Caracas…

Siendo que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Cabe destacar que, lo importante en este caso es el hecho de que no puedo ser objetivo ni imparcial para juzgar este asunto, ante la situación de que conozco o conocí los hechos existentes en la presente causa y tengo una visión sobre los mismos; que se dio a conocer mediante los pronunciamientos que emití en su debida oportunidad, por lo que pudiera alguna de las partes verse afectada…

De lo anteriormente expuesto y considerando que pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese conforme a las previsiones que al respecto contempla el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, anexo como prueba constante de diez (10) folios útiles, Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, realizada por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de noviembre de 2011; por considerar que tal recaudo guarda estrecha relación con la inhibición aquí planteada y a los fines de probar lo aquí alegado por mi persona.

Ahora bien, en el caso de autos el Juez Integrante de esta Alzada, en sus razones para inhibirse, indicó haber emitido opinión con conocimiento pleno de la causa cuando se desempeñaba como Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en fecha 03 de Noviembre de 2011, en la causa signada bajo el N° 30C-16.637.11, seguida al ciudadano Yerfin E.P., celebró la Audiencia para Oír al Aprehendido, la cual fue presidida por su persona, emitiendo una serie de pronunciamientos propios de dicha Audiencia, entre los cuales están, acordar que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; haber admitido la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yerfin E.P., por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que definitivamente emitió opinión con conocimiento pleno de la causa, es por ello que desempeñar una actuación judicial en el mismo, como en el presente caso sería la de decisor judicial; atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…

Para JAUCHEN:

Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso

.

Ahora bien al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable, pues al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° 2870, verificó que efectivamente el Juez inhibido cuando se desempeñaba como Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, en la causa signada bajo el N° 30C-16.637.11, seguida al ciudadano Yerfin E.P., emitió una serie de pronunciamientos propios de dicha Audiencia, entre los cuales están, acordar que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; haber admitido la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yerfin E.P., por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no quedando por tanto duda alguna que el juzgador emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la investigación seguida a los referidos ciudadanos, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Doctor F.C.S., Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2870, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano Yerfin E.P., conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. E.D.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JY/Ag.-

CAUSA N° 2870

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