Decisión nº 84 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

r REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de Abril de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000050.

PARTE DEMANDANTE: F.J. MAS Y RUBÍ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.866.685, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo – estatutario, ha sufrido diversos reformas siendo la ultima la que consta en documento inscrito en el registro mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.520, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano F.R., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 28 de Enero de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando “PROCEDENTE” la demanda por estabilidad laboral (calificación de despido y reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.R., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 11 y 12 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló estar de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal, ya que consideran que esta ajustada a derecho y en la misma se cumplieron todos los trámites procesales y que su apelación se basa fundamentalmente en el caso de los salarios caídos porque de acuerdo a la sentencia dictada por el tribunal de la causa ordena pagar los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la empresa demandada PDVSA, de conformidad con un criterio manejado por este tribunal sobre lo que la corte ha insinuado en materia de pago de salarios caídos siguiendo una sentencia dictada en el año 2003 en el cual se expreso que los salarios caídos deberán estimarse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, por lo que al estar en vigencia el nuevo sistema laboral considero que esa sentencia se debía apartar sobre todo en aquellos casos donde interviene el Estado Venezolano bien sea directa o indirectamente, porque si bien es cierto que hay una paralización legal establecida en los artículos 94 y 95 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, donde una vez introducida y admitida la demanda se paraliza por mandato de esa Ley por 90 días, hasta tanto se cumpla la notificación del Procurador General de la República, colocando su caso como ejemplo, señaló que se dejo transcurrir un tiempo bastante largo entre la admisión de la demanda y la notificación de la empresa, motivado a cuestiones internas del tribunal más no de la parte, sin embargo cuando se notificó a PDVSA habían transcurrido un (01) año y dos (02) meses y cinco (05) días después de la introducción de la demanda, por lo que el tiempo anterior no debe ser computado a su representado, para evitar que se le cancelen ya que la sentencia sale con lugar y repone la causa al estado de reincorporarlo a sus labores habituales con el subsiguiente pago de los salarios caídos, consideró que desde el punto de vista de la sentencia se estaba violando el Principio Procesal de la Equidad y la Prioridad de la Realidad de los Hechos, porque si bien es cierto que fue despedido injustificadamente tal como quedo establecido en la sentencia de primera instancia, también era cierto que no era causa imputable a su representado que dejara de percibir por más de catorce (14) meses su salario.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación había sido ejercida en virtud de la sentencia que declara el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos, alego que dicha apelación se centraba en que el procedimiento de estabilidad y pago de salarios caídos no le correspondía al trabajador, puesto que este cumplía funciones de dirección dentro de la industria petrolera, tal como se puede desprender del folio catorce (14) en el que consta el escrito de subsanación ordenado por el tribunal de sustanciación, el cual señala las funciones del trabajador dentro de la industria petrolera, aunado a esto el trabajador se encontraba dentro de la categoría de nómina mayor, el cual se podía corroborar con el salario que este ganaba para el 2005, que era de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES, como básico en este sentido señalo, que esta apreciación no había sido considerada por este tribunal a quo, por lo tanto consideró que para el mismo no se consideró la sana critica establecida en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo en la parte motiva de la sentencia se puede desprender que en la declaración de parte el trabajador ejerció tal derecho y señaló que sus funciones consistían en coordinar todos los trabajos de mantenimiento de lanchas, remolcadores entre otras, él (actor) mismo resumió las funciones que el ejercía porque las amplias funciones que realizaba las estableció en su escrito de subsanación, por lo que en virtud de que todas las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, tal como lo establece el articulo 10 es que consideran que el trabajador esta excluido de dicha estabilidad, conforme lo establece el articulo 45 concatenado con la cláusula tercera de la Contratación Colectiva Petrolera en tal sentido solicitó que fueran observadas las consideraciones traídas a la Sala. En consecuencia el apoderado judicial de la parte demandante alegó respecto a lo mencionado por su contraparte, que al ciudadano F.R. se le violentaron sus derechos, ya que todavía en la presente fecha desconoce cuales fueron las causas de su despido, por parte de la empresa PDVSA, en el cual se violentó el debido proceso, ya que el despido se realizó de manera arbitraria con funcionarios del CICPC y de la guardia nacional, les desconcierta la posición adoptada por PDVSA ya que la única razón que tenia en ese momento como defensa para despedirlo era el supuesto pago que se le había hecho por sus prestaciones sociales, para desnaturalizar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero resulta que en la inspección ordenada al Banco Occidental de Descuento, a fin de demostrar la realidad de los hechos, quedando demostrado que el trabajador nunca cobro ese dinero y que ese mismo día PDVSA reintegro ese dinero a su cuenta, lo que resulta extraño es que una empresa tan sólida como PDVSA no tenia conocimiento de eso por lo cual consideran que la sentencia esta plenamente ajustada a derecho, cabe señalar que la empresa sólo expresó en la carta de despido que el motivo era estrictamente organizacional y un finiquito que establece que el motivo de su despido era una causa no legal, quedando plenamente demostrado en la audiencia de juicio que en ningún momento estuvo incurso en una causal de despido por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la apelación hecha por la parte demandada y ratificar en todo su contenido la sentencia.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada se pronuncio sobre los alegatos de la parte demandante cuando expresó que hubo una inexistencia de causal de despido, efectivamente cuando se despide a este trabajador se despide por motivos organizacionales tal como esta establecido en la carta de despido que se le entregó al mismo y que cursa en autos, dicho trabajador era nómina mayor por lo que la empresa considera que esta excluido de este procedimiento especialísimo de estabilidad laboral y no le correspondía participar el despido de dicho trabajador, por las funciones y cargo que el ejercía, por tal razón ejercieron el recurso de apelación por cuanto reengancharon al trabajador cuando no le correspondía la finalización de este procedimiento, así mismo reconoció que la empresa erró, cuando se le manifestó al trabajador su despido no se informó dentro de la acreencia de prestaciones sociales que el trabajador había cobrado el cheque, y que el mismo había sido admitido lo cual si ocurrió lo que paso fue que al no ser cobrado fue reembolsado a la empresa pero por esta razón no se puede considerar el despido el trabajador como una ilegalidad, y tampoco la empresa tenia el deber de notificar el despido, por cuanto considera hasta la fecha que este trabajador esta excluido de este procedimiento, respecto a la apelación manifestó que a su contraparte la sentencia dictada mientras no lesione sus derechos, pero sin embargo ella estuvo en desacuerdo con el actor cuando este tribunal de instancia se acoge, para condenar el pago de los salarios caídos, efectivamente en el punto que no esta de acuerdo con la sentencia es donde este tribunal se acogió a la corriente establecida y es la que le corresponde, todos tenemos el riesgo cuando se demanda a la nación de tener suspendida la causa, efectivamente hay que instar los procedimientos cuando por alguna razón el tribunal no quiere avanzar por algún motivo en tal sentido solicito se tomara en cuenta la apelación antes establecida.

En consecuencia y en virtud del objeto de apelación señalado por ambas partes la Jueza Superiora procedió a efectuarle al trabajador una serie de preguntas sobre los hechos objeto de controversia a las cuales el mismo respondió que:

  1. Un líder es un cargo que anteriormente era una superintendencia y se le cambio el nombre a líder, y sus funciones sencillamente eran las de coordinar dentro de talleres centrales de mantenimiento del cual él no era gerente, llegaban los requerimientos de todas las embarcaciones lacustres a sus programadores y ellos le hacían seguimiento para que esos trabajos se realizaran, y que su cargo ni siquiera tenia autoridad para delegación financiera, autorizar pagos, ni para reportar personal y que su único trabajo era realizar el mantenimiento, ya que si se presentaba un barco dañado ellos lo reparaban y el mismo se iba, y que así mismo no le correspondía adjudicar contratos de empresa ya que eso no correspondía a su trabajo dentro de la institución, sino sencillamente coordinar con las personas que están bajo su responsabilidad para que los trabajos se realizaran en el tiempo que se requería.

  2. Señaló que sus órdenes las recibía del gerente de los talleres centrales el Ingeniero G.D. que ni siquiera era un gerente de primera línea, los talleres centrales eran una gerencia de segunda línea y por debajo de el estaban ellos un grupo de lideres, para ese instante había una gerencia de primera línea que era el Ingeniero M.T. Gerente de Mantenimiento Mayor.

  3. Un mes antes de ser despedido fue cambiado de talleres centrales hasta la GERENCIA DE TOMOPORO donde estuvo un mes sin cargo y sin pago, sin informarle nada al respecto.

  4. En un día de trabajo normal llegaba a las 6 de la mañana, entraba leía el correo porque ahí están las notas de los requerimientos y toda la parte organizacional de los trabajos que tenían que realizar, una vez que llegaban las notas las imprimía, hacia una reunión con todas las personas que tenia bajo su responsabilidad en esa área se repartía el trabajo y se analizaban las situaciones para saber donde estaba el problema y los atrasos que pudieran haber y le correspondía a los supervisores tomar las decisiones, si el no podía las tomaba el líder si no estaba a la labor de ellos, subían la voz al súper intendente y este tomaba las decisiones, y por ultimo llevaban el control de todo esto, señaló que hacían dos tipos de mantenimientos preventivos y correctivos que tomaban mas tiempo entonces se planificaba la llegada y la compra de los materiales, y señalo que realizaba un trabajo de campo en el que tenia debía salir afuera a corroborar toda la información he interactuar con los trabajadores todos los días y poder determinar a ciencia cierta cual era la problemática, y en la misma área habían desde mecánicos, soldadores, capataces y los supervisores. Quiso dejar bien claro que llegaron a ocupar esos cargos por la situación petrolera que se presentó en ese momento.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 06 de agosto de 1988 para la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) realizando labores como l.d.m.n., entre otras desempeñando las siguientes funciones como líder de mantenimiento de unidades autopropulsadas, líder de mantenimiento de unidades no auto propulsadas mayores y menores (gabarra de perforación), líder de mantenimiento de lanchas de todos los tipos de la gerencia de operaciones acuáticas en occidente, sean estos correctivos o generales, devengado como último salario la cantidad de Bs. 2.738.000,00 mensuales cumplimiento una jornada laboral con disponibilidad las 24 horas y desempeñando su jornada en un horario de oficina de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. hasta el día 17 de febrero de 2005 fecha en la cual el Ingeniero J.G. en su carácter Gerente de la Unidad de Producción Tomoporo PDVSA Occidente le notifico su despido por escrito señalando que por motivos estrictamente organizacionales la empresa decidió prescindir de sus servicios; por considerar el trabajador que goza del beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó el reenganche y el consecuente pago de los salario caídos a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos del actor en su demanda por considerar falsas y carentes de toda verdad sus afirmaciones. Ahora bien el mismo expresa que en el supuesto negado nunca admitido, sólo como una hipótesis que considere el tribunal que, el mencionado actor fuera despedido sin causa justa por no existir causa legal para justificar su despido, le opuso a la parte demandante la excepción del pago, por haberle su representada empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelado las prestaciones sociales al trabajador F.J.R. y este cobrado por medio de cheque de gerencia Nº 02839395 de la cuenta Nº 0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento, Torre Financiera, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.652.504,00) el día 30 de agosto de 2005, donde se le cancelaron todos los conceptos, a los que se hizo acreedor por haber laborado ininterrumpidamente para la patronal, durante el periodo comprendido, desde 26 de septiembre de 1988 hasta el 17 de febrero de 2005, por haber insistido en el despido, conforme lo dispone el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cardinal articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todo evento para el supuesto negado y nunca admitido que este juzgado considere que el ciudadano F.R. titular de la cedula de identidad Nº 7.866.685, no incurrió en causal de despido justificado, de igual manera, el pretende de forma alegre y temeraria, estar amparado por una supuesta estabilidad absoluta que dice estar consagrada en el articulo 32 de la Ley de Hidrocarburos, que supuestamente obligaría a la patronal al reenganche del trabajador al aplicar de forma errónea y acomodaticia dicha norma; que esa supuesta estabilidad absoluta (inexistente en nuestro ordenamiento jurídico) por esa razón, de aceptarse cualquier sistema de estabilidad distinto al consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, como pretende el demandante amparase en una supuesta estabilidad absoluta o sui generis, haría ipso iure, que se declare su falta de jurisdicción, respecto de la administración pública para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló al ciudadano F.R. un cheque por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.652.504,00) y si fue cobrado dicho cheque por el mencionado trabajador ya que el apoderado judicial de la empresa no alegó en su escrito de contestación causal de despido alguna, y eventualmente en caso de quedar demostrado la falta de pago de la empresa demandada verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos conforme al marco legal correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar si realmente se hizo un pago al trabajador demandante a través de un cheque de gerencia por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.652.504,00) a la cuenta Nº 0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento, y si el mismo fue cobrado por el trabajador el día 30 de agosto de 2005, por consiguiente le corresponde a la empresa demandada demostrar la veracidad de sus alegatos. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia simple de la Carta de Despido de fecha 17 de febrero de 2005. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado que no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con ello que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., prescindió de los servicios del ciudadano F.H. en la fecha anteriormente mencionada por motivos estrictamente organizacionales. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos L.J.R.L., GILLERMO DÍAZ, GALOIS B.P.G. y A.J.N.C.. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, los ciudadanos GALOIS B.P.G. y A.J.N.C. no comparecieron ante el tribunal a rendir su sobre los hechos controvertidos por lo que se desecha la misma del proceso. En vista de que sólo comparecieron los ciudadanos L.R. y G.D.M. los cuales procedieron a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido la ciudadana L.J.R. manifestó que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.R. MAS Y RUBI pues fue su compañero de trabajo; le consta que fue despedido pues se encontraba presente cuando sucedió tal hecho ya que a ella también la habían convocado; que el ciudadano F.J.R. trabajaba para la gerencia de talleres en el área de la Salina como líder de la parte de mantenimiento naval. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que también había sido despedida y que tenía incoada una acción judicial contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En relación a la declaración jurada del ciudadano G.D.M., manifestó en la audiencia de juicio que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.R. MAS Y RUBÍ; que no presenció el despido pero él mismo fue realizado en forma injustificada pues se baso en motivos organizacionales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por ultimo que las funciones desempeñadas eran de coordinar los trabajos internos en la parte naviera de la empresa. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que fue despedido pues se encontraba presente cuando sucedió tal hecho ya que a ella también la habían convocado; que el ciudadano F.J.R. trabajaba para la gerencia de talleres en el área de la Salina como líder de la parte de mantenimiento naval. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó las funciones desempeñadas por el ciudadano F.J.R. MAS Y RUBÍ; y que no comprometía frente a terceros la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., pues esas atribuciones las tenía solamente su presidente para ese momento, el Dr. R.A. y las gerencias de cada departamento, y por último, manifestó que también tenia una acción judicial contra la empresa.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos L.J.R.L. Y G.D., quien juzga debe señalar que los mismos manifestaron tener instaurado un procedimiento judicial contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., lo que trae como consecuencia jurídica que tienen intereses que se confunden con el del ciudadano F.J.R. MAS Y RUBÍ; al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma que se hizo este proceso y por otro lado solo tienen conocimiento de hechos que no son objeto de controversia por lo que son desechadas en consecuencia esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba Testimonial de los Ciudadanos J.G., D.D., R.S., R.C., M.G. Y E.P. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio los testigos no concurrieron a los fines de rendir sus testimonios, trayendo como consecuencia jurídica que no hay materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia Fotostática de la Carta de Despido de fecha 17 de febrero de 2005, emitida por el ciudadano J.G. en su condición de Gerente de la Unidad de Producción Tomoporo, PDVSA OCCIDENTE. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado que no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano F.R. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con ella que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., prescindió de los servicios personales de este el día 17 de febrero de 2005, por motivos estrictamente organizacionales. ASI SE DECIDE.-

• Promovió a) fotocopia de un ejemplar del acta levantada en la ciudad de Maracaibo, el día 17 de febrero de 2005, b) Promovió fotocopia del Finiquito, emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano F.R.. c) Promovió en Copia Fotostática, cheque de gerencia a la orden del trabajador por el monto de de la Carta de Despido de fecha 17 de febrero de 20 CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.652.504,00) de fecha 22 de febrero de 2005, Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano F.R. las desconoció por no haber sido suscritas por el y ser copias fotostáticas simples. Ahora bien de una revisión detallada del medio de prueba promovido, se observa que las mismas no están suscritas por el actor, en consecuencia no pueden ser oponibles a él, más aún cuando dichas pruebas fueron promovidas en copias simples que al ser desconocidas por la parte contraria debió ratificarse el valor probatorio de las mismas consignado sus originales, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le tomo declaración al ciudadano F.J.R. MAS Y RUBÍ quien manifestó que dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que desempeñaba el cargo de L.d.M.N., cuyas funciones consistían en coordinar todos los trabajos de Mantenimiento de todas las unidades o embarcaciones lacustre, lanchas, remolcadores, bongos entre otros, sin representar a la empresa frente a terceros pues solamente tenia a su cargo las cuadrillas de mantenimiento, de la misma forma, manifestó que fue despedido sin ninguna justificación, y en ningún momento cobro el cheque al que alude la empresa en este proceso.

Igualmente la Juzgadora Superior en la Audiencia de Apelación celebrada llamó a declarar al ciudadano F.J.R. MAS Y RUBÍ quien manifestó que:

Un líder es un cargo que anteriormente era una superintendencia y se le cambio el nombre a líder, y sus funciones sencillamente eran las de coordinar dentro de talleres centrales de mantenimiento del cual el no era gerente, llegaban los requerimientos de todas las embarcaciones lacustre a sus programadores y ellos le hacían seguimiento para que esos trabajos se realizaran, y que su cargo ni siquiera tenia autoridad para delegación financiera, autorizar pagos, ni para reportar personal y que su único trabajo era realizar el mantenimiento, ya que si se presentaba un barco dañado ellos lo reparaban y él mismo se iba, y que así mismo no le correspondía adjudicar contratos de empresa ya que eso no correspondía a su trabajo dentro de la institución, sino sencillamente coordinar con las personas que están bajo su responsabilidad para que los trabajos se realizaran en el tiempo que se requería; Señaló que sus ordenes las recibía del gerente de los talleres centrales el Ingeniero G.D. que ni siquiera era un gerente de primera línea, los talleres centrales eran una gerencia de segunda línea y por debajo de el estaban ellos un grupo de lideres, para ese instante había una gerencia de primera línea que era el Ingeniero M.T. Gerente de Mantenimiento Mayor; Que un mes antes de ser despedido fue cambiado de talleres centrales hasta la GERENCIA DE TOMOPORO donde estuvo un mes sin cargo y sin pago, sin informarle nada al respecto; Que un día de trabajo normal llegaba a las 6 de la mañana, entraba leía el correo porque ahí están las notas de los requerimientos y toda la parte organizacional de los trabajos que tenían que realizar, una vez que llegaban las notas las imprimía, hacia una reunión con todas las personas que tenia bajo su responsabilidad en esa área se repartía el trabajo y se analizaban las situaciones para saber donde estaba el problema y los atrasos que pudieran haber y le correspondía a los supervisores tomar las decisiones, si el no podía las tomaba el líder si no estaba a la labor de ellos, subían la voz al superintendente y este tomaba las decisiones, y por ultimo llevaban el control de todo esto, señalo que hacían dos tipos de mantenimientos preventivos y correctivos que tomaban mas tiempo entonces se planificaba la llegada y la compra de los materiales, y señaló que realizaba un trabajo de campo en el que tenía y debía salir afuera a corroborar toda la información he interactuar con los trabajadores todos los días y poder determinar a ciencia cierta cual era la problemática, y en la misma área habían desde mecánicos, soldadores, capataces y los supervisores. Quiso dejar bien claro que llegaron a ocupar esos cargos por la situación petrolera que se presentó en ese momento.

En cuanto a estas declaraciones quien juzga debe señalar que a la luz de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dadas por el actor se tendrán como confesión sobre los asuntos que se les interroguen en relación a la prestación de servicios, sin embargo de las declaraciones dada por el ciudadano F.J.R. MAS Y RUBI no se evidencia ninguna confesión en relación a la prestación del servicio, toda vez que el actor sólo se limitó a establecer las funciones desempeñadas a favor de la patronal, funciones éstas que concuerdan con las señaladas en el libelo de demanda, en consecuencia esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si verdaderamente el trabajador se le hizo un pago por concepto de sus prestaciones sociales a través de cheque de gerencia por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.652.504,00) Para lo cual le corresponderá a la parte demandada demostrar que efectivamente el trabajador F.J.R. cobró dicho cheque por el pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la estabilidad laboral como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador, en el mismo orden de ideas precisó que el objeto principal del procedimiento de calificación de despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento.

En los procedimientos de calificación de despido el patrono puede optar entre dos alternativas, la primera consiste en persistir en el despido para lo cual deberá cancelarle al trabajador accionante todos los derechos laborales causados por su tiempo de trabajo que incluye prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones etc, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; o puede optar por aceptar tácitamente que el despido se realizó sin justa causa y consignar el pago de los salarios caídos y acceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

Ahora bien, según el caso de autos la parte actora intenta un procedimiento de calificación de despido a fin de que el juez competente declare su despido como injustificado y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. No obstante, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no alegó ninguna causal de despido justificado sino que se centró y alegó el pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador además que jamás señaló estar excluido por alguna condición particular del régimen de estabilidad laboral contractual (folios 126 al128).

En tal sentido a fin de dilucidar los hechos controvertidos el Juzgador a quo ordeno realizar inspección judicial al Banco Occidental de Descuento en la cual el ciudadano A.O.C., portador de la cedula de identidad Nº 5.803.560 como Gerente de la mencionada institución bancaria se pudo verificar que realmente se hizo un depósito a nombre del ciudadano F.J.R., a través de cheque de gerencia cheque Nº 02839395 de la cuenta Nº 0116-0101-43-2120210100 del Banco Occidental de Descuento, Torre Financiera, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.652.504,00) el cual no se cobró por lo cual fue reembolsado a la empresa PDVSA PETRÓLEO S. (folios 154, 160 al 165).

Es por ello como quiera que la parte demandada no demostró el pago efectivo de las prestaciones sociales del Ciudadano F.J.R. MAS Y RUBY, y en virtud que la patronal no alegó a su favor que el actor haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada declara procedente el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo.

Cabe Advertir que la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que al actor no le eran aplicables las normas de estabilidad laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cargo que desempeña.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que esta Alzada se acoge con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 17-06-2004, Sentencia Nro. 1185, donde se equiparó a los trabajadores petroleros con el resto de los trabajadores del país, amparados por la estabilidad relativa y desaplica solo el artículo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenando en sustitución de éste, aplicar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-05-2003, (Caso E.M.R.F. contra Pride Internacional, C.A.), señaló que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, es

decir, están excluidos los empleados de dirección y los que tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono.

Señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral y así lo estableció también la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20-01-2004 (Caso Hoegl A.P.M. contra la empresa Acumuladores Fulgor, C.A.).

En este mismo orden de ideas, con respecto a los empleados de dirección, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 07-09-2004 (Caso Yraima J.R. de Silva contra Daesan Motors, S.A.) ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, el cual estableció lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes

de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal del estudio minucioso realizado al libelo de demanda y de su escrito de subsanación, que encabezan las presentes actuaciones, que el trabajador accionante ciudadano F.R. MAS Y RUBÍ aduce expresamente haber desempeñado servicios laborales a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. desempeñando funciones como líder de mantenimiento de unidades autopropulsadas, líder de mantenimiento de unidades no auto propulsadas mayores y menores (gabarra de perforación), líder de mantenimiento de lanchas de todos los tipos de la gerencia de operaciones acuáticas en occidente, sean estos correctivos o generales, resulta necesario verificar de pleno derecho si ciertamente el trabajador accionante se encuentra incluido o no en el régimen de estabilidad laboral contemplado en el texto sustantivo laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador señala que era un empleado de nómina mayor, dicha calificación no obsta para considerar si el actor es un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, al verificarse del libelo de demanda que las funciones del actor eran funciones como líder de mantenimiento de unidades autopropulsadas, líder de mantenimiento de unidades no auto propulsadas mayores y menores (gabarra de perforación), líder de mantenimiento de lanchas de todos los tipos de la gerencia de operaciones acuáticas en occidente, sean estos correctivos o generales, por lo que es fácil colegir que el mismo no tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, lo cual crean convicción en quien decide para determinar que el ciudadano F.J.R. MAS Y RUBY no era un empleado de dirección, a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 112 ut supra mencionado, está incluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por consiguiente y por todos los motivos anteriormente expuestos esta Alzada declara PROCEDENTE la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano F.R., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., y ORDENA a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., a REENGANCHAR al ciudadano F.R. a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS desde la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Cabe advertir que el objeto de apelación de la parte demandante recurrente se circunscribió en el caso de los salarios caídos por cuanto el tribunal de la causa ordena pagar los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que de acuerdo a la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano W.J.M.R. contra la empresa GRUPO BLUMENPACK, C.A., respecto al calculo de los salarios caídos, se desprende que el computo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo solo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante, en consecuencia y en virtud que el juzgador a quo ordenó el calculo de los salarios caídos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido, esta Alzada declara improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-.

En consecuencia esta Alzada declara PROCEDENTE la demanda por Estabilidad Laboral incoada por el ciudadano F.R., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y ORDENA a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a REENGANCHAR al ciudadano F.R. a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente PAGO DE LOS SALARÍOS CAÍDOS desde la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para el cálculo de los salarios caídos se debe excluir solo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 28 de Enero de 2008. CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.R. en contra de la Empresa Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 28 de Enero de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR |el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 28 de Enero de 2008

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano F.R., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.,

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2008, a las 10:12 a.m.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

ABG. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

ABG. D.G.A..

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 10:12 a.m. se publicó el fallo que antecede.

ABG. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/DG/bgg

ASUNTO: VP21-R-2008-000050.

Resolución número: PJ00820080000084.

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