Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000334

PARTE DEMANDANTE: F.S.R.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS CEDEÑO A.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.S.R. contra EL INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), ambos plenamente identificadas en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo redistribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de octubre de 2010. Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Agosto de 2010 y en fecha 12 de Noviembre de 2010 se consignó en el expediente la notificación del instituto demandado y de la Procuraduría.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo deja constancia de la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, incorporando las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

El actor alega que prestó sus servicios como chofer para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy desde el 10 de Enero de 2005, devengando un último salario de Bs. 55,00 diario, siendo despedido en fecha 13 de Agosto de 2009.

En vista que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por lo que procede a demandar el Cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 492.327,43.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: admite la relación de trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, niega, rechaza y contradice el término de la relación de trabajo y que no se le haya cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asimismo, alegan que la acción intentada se encuentra prescrita.

En fecha 10 de octubre de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece:

“(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto, es el término de la relación de trabajo, y el pago los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le pago dichos conceptos y el término de la relación y por ende, la prescripción de la acción alegada.

Por su parte, el actor debe demostrar los domingos laborados, horas extras nocturnas, bono nocturno y descanso compensatorio por trabajo en domingo., por cuanto son acreencias que exceden de las legales.

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo con el demandante F.S.R., concluyó el 31-12-2008, mediante acuerdo transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 5-1-2009, por lo que siendo que en fecha 3-8-2010, cuando el trabajador introdujo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue admitida el 6-8-2010, es evidente que la misma estaba prescrita por no haberla intentado dentro del año siguiente a la culminación del vínculo laboral.

En tal sentido, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción de fondo, resultaría inoficioso descender al merito de la controversia.

Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

Luego, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que, de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 78 al 85 de la pieza N° 12) que el ciudadano F.S.R. asistido de la Abg. Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.038, en fecha 5-1-2009 celebró un acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante la cual pactaron dar por terminada el vínculo laboral existente entre ellos y en virtud de ello, el trabajador recibió la cantidad de 7.000,00 Bs., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

Al respecto, observa este tribunal que si bien es cierto que dicha transacción fue presentada ante el mencionado órgano administrativo del trabajo el día 5-1-2009 no es menos cierto que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo. Sin embargo, no puede pretenderse que la no homologación del mencionado acuerdo produzca automáticamente, una prolongación de la relación de trabajo hasta el mes de Agosto del 2009, con lo cual se desconocería la realidad que emergió del aludido acuerdo, cual es, que con el mismo se puso término a la relación de trabajo, al recibir el trabajador el monto por sus prestaciones sociales, a partir de ese momento, comenzó a correr para el trabajador el lapso de prescripción, pues el no homologado acuerdo, fue un acto de expresión de voluntad de ambas partes, no un acto interruptivo de prescripción.

En este mismo orden de ideas, quien juzga, discrepa de la representación del actor al pretender éste, que el lapso de prescripción debe correr a partir del 7 de ABRIL del año 2010, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, negó la homologación al tantas veces mencionado acuerdo, tal como se evidencia del auto que riela al folio 79 de la pieza N°.12 del expediente. Sin embargo, estima este jurisdicente, que, para que dicho acto tuviera la idoneidad para interrumpir la prescripción era menester que dicho pronunciamiento se hubiera producido en virtud de una reclamación que a tales efectos hiciera el trabajador, por el contrario, el acto cuya homologación no se acordó, constituía una declaración de voluntad de ambas partes que aún cuando no fue homologado, produjo su eficacia en cuanto al término de la relación de trabajo y al pago de unos conceptos que el trabajador recibió. De tal manera, que el auto que niega la homologación a la transacción jamás podo interrumpir la prescripción por cuanto dicho acto se refiere a una declaración bilateral de voluntad de ambas partes, y no, a una reclamación que hiciera el actor con el propósito de constituir en mora al patrono. Razón por la cual, mal puede este tribunal, reputar el referido auto, emanado de la Inspectoría del Estado Yaracuy, como un acto capaz de interrumpir la prescripción. Y así se declara.

Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 5-1-2009 oportunidad en que finalizó la relación laboral, hasta el día 3-8-2010 fecha en la que se interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido con creces más de un (1) año, resulta forzoso para este juzgador declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida. Y Así se declara.

Pues bien, emitido como ha sido, el pronunciamiento previo con ocasión a la excepción de prescripción opuesta, quien juzga, no desciende a conocer el merito del asunto por inoficioso.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como consecuencia de esta declaratoria, quien juzga no desciende, por inoficioso, al merito del presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano F.S.R. contra INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY), todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al demandante de autos de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.G.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 del mediodía.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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