Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de noviembre de 2007.

197° y 148°

Exp. Nº D-8912.

Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nº C-166-07, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 0430-505, de fecha 04 de octubre de 2007, constante de (88) folios útiles, contentivo de la Denuncia y Solicitud de Imposición de la Sanción de Multa interpuesta por los ciudadanos Abogados: J.R.T.R. e I.R. deR., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial F.,C..A., (COFRANCA), interpuesta contra la Ciudadana Dra. M.F.P., en su carácter de Jueza Tercera de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; constante de 1 pieza en 695 folios útiles. Remisión que se hizo en virtud de la declaratoria de Incompetencia, formulada por el Tribunal supra mencionado, en fecha 25 de septiembre de 2007, en razón de la materia, declinando la competencia a este Tribunal Superior.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el expediente remitido, este Tribunal Superior observa que el asunto sometido a consideración, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, está referido según lo expresan los accionantes a una Denuncia por infracciones al orden jurídico adjetivo que califican de graves y en las cuales declaran incurrió la Jueza Tercera de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el trámite contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusieran las ciudadanas Concetta Sanzo de Renza y Nicolina Renza Sanzo, contra la Sociedad Mercantil Comercial F.,C..A., (COFRANCA), y que cursaba en el Expediente Nº 9485.

Asimismo, aclaran enfáticamente los accionantes que no se trata del Recurso de Queja, previsto en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, sino que invocan las Potestades Disciplinarias atribuidas a las jueces de la República; en este contexto, después de esbozar las razones y detalles de las actuaciones que califican de faltas graves, solicitan la imposición de la sanción de Multa, prevista en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los planteamientos antes brevemente resumidos, este Despacho Judicial debe precisar que efectivamente una de las manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos; y tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es, en el caso de los órganos judiciales, la de emitir actos o decisiones judiciales.

Dentro de este marco, resulta necesario puntualizar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga a los jueces potestad disciplinaria sólo respecto a los particulares, las partes, los apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren al respeto y orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según los distintos sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la manera siguiente:

  1. - Sujetos pasivos y conductas sancionables: (a) los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales; (c) las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; (d) los funcionarios y empleados judiciales subalternos, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura. (Artículo 91); (e) los abogados que intervienen, multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (4 U.T.), o con arresto hasta por ocho días. (Artículo 94)

  2. - Conductas sancionables y medidas aplicables: (a) toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, acarrea la expulsión del trasgresor; (b) el desorden o tumulto, produce la orden de despejar el recinto y continuar al acto o diligencia en privado; (c) los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares o dos unidades tributarias (2 U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal. (Artículo 92).

  3. - Conducta sancionable y sanción aplicable: (a) el irrespeto a los funcionarios o empleados judiciales o a las partes que ante ellos actúen; y (b) la perturbación del orden de la oficina durante su trabajo. Sanción: multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (3 U.T.), o de ocho días de arresto. (Artículo 93).

  4. - Funcionarios sujetos a disciplina y sanciones aplicables: los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores. (Artículo 98). Sanciones: (a) amonestación, (b) multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo; (c) suspensión hasta por un período de seis meses; (d) destitución. (Artículo 99)

Por otra parte se debe señalar, que cuando en el ejercicio de estas competencias los jueces aplican esas sanciones a los diversos sujetos pasivos, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

En este orden de ideas es importante señalar que para Rengel (1992), tal potestad disciplinaria está incluida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la entienda como: “… un poder procesal , inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso…”. (Tomo I. p. 289)

En definitiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originalmente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, lo cual dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, también se ha precisado que la naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora tiene su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública.

En consecuencia, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respeto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, la imposición de un castigo disciplinario repercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o sanción administrativa –máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede llegar a afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.

Por ello, de conformidad con el dispositivo expreso de la Constitución de 1999, contenido en su artículo 49, el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará: “… a todas las actuaciones administrativas y judiciales…”, sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem.

Las consideraciones anteriores obligan abordar el punto de la jurisdicción disciplinaria venezolana. En este orden, aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2910, de fecha 13 de diciembre de 2004, Expediente Nº 04-1064, Caso: R.D.G., que en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, éstas constituyen una tipología de decisiones en las cuales se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: (a) el derecho a la libertad y a la seguridad personal y (b) el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido se afirmó:

…no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina –en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.

Al respecto es importante acotar que la Sala Constitucional confirma que la jurisdicción disciplinaria en la actualidad es ajena al sistema de justicia venezolano, pero ello no impide que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.

En tal sentido, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las anteriores consideraciones permiten afirmar que el ejercicio de las antes referidas potestades sancionatorias a cargo de los jueces no está dirigido a alcanzar la determinación de responsabilidades disciplinarias en las que pudieran estar involucrados otros jueces; se aclara, con fundamento en el dispositivo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), efectivamente se consagra que:

…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…

La norma antes parcialmente trascrita, encuentra un marco de desarrollo en el dispositivo del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece:

Artículo 267. Corresponde al tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistrados y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

(Subrayado agregado)

En atención al contenido del dispositivo constitucional antes trascrito, la Única Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), en su literal e) prevé que: “…La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios…”.

Así las cosas, la Asamblea Nacional en fecha 16 de octubre de 2003, sancionó el Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana que según dispone el artículo 1, tiene por objeto normar la conducta de los magistrados y magistrados, jueces y juezas, ordinarios y especiales, de la República Bolivariana de Venezuela, y pauta el régimen contentivo de los principios éticos que han de regir el ejercicio de la función jurisdiccional, el cual estará sujeto al régimen disciplinario en él previsto.

Derogando, en su artículo 122: (a) la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario del 08 de septiembre de 1998; (b) los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998; y, (c) todas las disposiciones legales que colidan con ese Código.

En conclusión, por cuanto no ha sido planteado el Recurso de Queja, previsto en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la Denuncia en los términos presentados en contra de la Ciudadana Dra. M.F.P., en su carácter de Jueza Tercera de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las imputaciones de irregularidades presuntamente cometidas en el curso del trámite del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusieran las ciudadanas: Concetta Sanzo de Renza y Nicolina Renza Sanzo, contra la Sociedad Mercantil Comercial F.,C..A., (COFRANCA). Toda vez que la jurisdicción competente para conocer es la Jurisdicción Administrativa Disciplinaria que está a cargo de los órganos adscritos al Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se insta a la parte denunciante dirigirse al ente competente, a los fines de que si a bien tiene, formule la denuncia respectiva. Así se decide.

En consecuencia y atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior ordena notificar mediante boleta de notificación, a la parte recurrente, y mediante oficios, a las Ciudadanas: Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debiéndose anexar a la boleta y oficios que se ordenan librar, copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión.

Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, asimismo se libraron los Oficios signados con los Números: _________y __________ así como la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS

GDLR/yaremi.

EXP Nº D-8912.

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