Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

I.-UNICO

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2012, por los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), supra identificada (folio 203 y vuelto), donde señalaron: “…Motivo por el cual, y por cuanto el derecho que se alegó como vulnerado con la actuación lesiva de la Juez agraviante no implica una violación al orden público, porque no afecta a la colectividad o al interés general ni a las buenas costumbres, con base al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, DESISTIMOS DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONA y pedimos al Tribunal homologue tal desistimiento. Es todo…” (Sic).

Asimismo, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, de fecha 13 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 24, Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde los ciudadanos E.J.D.D.B. y A.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.970.033 y V-5.966.777, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), supra identificada, parte accionante en la presente acción de amparo, otorgaron poder a los abogados J.R.T. e I.R.D.R., Inpreabogado Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente (folios 21 al 24), con las facultades siguientes:

…conferimos Poder amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los Abogados J.R.T.R. E I.R.D.R. (…), para que conjunta o separadamente actúen en sede constitucional y, especialmente, para que intenten recursos constitucionales contra cualesquiera decisiones judiciales, en cualquier grado o instancia, que vulneren los derechos constitucionales de cualquier naturaleza de nuestra representada. En consecuencia, los mandatarios constituidos, sin reserva alguna, podrán estar presente en sede constitucional, bien como querellantes o quejosos, o bien como demandados en amparo, produciendo todas aquellas pruebas que juzgaren convenientes para la mejor defensa de los derechos constitucionales de nuestra representada; facultades estas que se extienden, sin limitación alguna, para que comparezcan a cualesquiera audiencias constitucionales que pueda surgir con motivo de pretensiones constitucionales…

(Sic).

En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar, con relación al desistimiento, lo siguiente:

El desistimiento es un acto unilateral de voluntad expresada por el actor o del demandado ante el juez, a través del cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

En este sentido, ésta Superioridad, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

(Sic) (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De la anterior transcripción se deduce que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

  1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir.

  2. Debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos iniciados por él; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.

  3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar, que con relación al desistimiento en materia de amparo el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

La norma antes transcrita, expresa que quedan excluidas del procedimiento de a.c. todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, exige que para desistir de la demanda y convenir en ella es menester gozar de capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto, es importante destacar el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:

(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)

(Sic).

No obstante lo anterior, la existencia de esa facultad que otorga el legislador, se considera que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal que produce un efecto jurídico tan importante como la extinción de la acción, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento expresado por medio de representación judicial sea auténtico e inequívoco de la manifestación de voluntad por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa sobre las facultades que deben ostentar expresamente, mediante poder, los apoderados judiciales a los efectos de solicitar el desistimiento de la acción de a.c. incoada a nombre y representación de su mandante, y a tal efecto, dicha Sala mediante decisión de fecha 03 de abril de 2001, Exp. Nº 00-3315, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo el siguiente criterio:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T., ha definido el desistimiento (…). Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad (…).

(…) En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala (…).

(…) En el caso concreto, esta Sala, luego de a.e.p.o. al abogado (…) por el ciudadano (…), del cual deriva su cualidad de apoderado judicial, constata que el mismo no contiene expresamente la facultad de desistir, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Sala niega la solicitud de homologación de desistimiento de la presente acción de amparo, y así se decide…

(Sic) Subrayado y negritas de esta Alzada)

De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

En relación a ello, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En tal sentido, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas procesales, específicamente del poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 221, en fecha 13 de julio de 2007, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (folios 21 al 24), se observa que de las facultades otorgadas por la parte accionante de autos a los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., Inpreabogado Nº 6.290 y 13.079, respectivamente, no se evidencia que se haga mención expresa que los faculte para desistir de la presente acción de a.c. en representación de la parte presuntamente agraviada, razón por la cual, el desistimiento solicitado no debe proceder de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal previsto en el artículo 154 ejusdem, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados. Y así se establece.

En razón a lo antes expuesto, visto que en el caso de autos no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumado el desistimiento de la presente Acción de A.C. solicitado por los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), supra identificada, por cuanto, tal situación coloca en un estado de inseguridad jurídica a las partes, lo cual atentaría contra el orden público constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, esta Juzgadora le resulta forzoso negar la homologación del desistimiento planteado en fecha 01 de junio de 2012. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la pretensión de A.C. incoada por los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, Sociedad Mercantil COMERCIAL FRANZESE C.A. (COFRANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1968, bajo el Nº 31, Tomo 3, en su carácter parte presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. D.L.C., en fecha 14 de abril de 2011. Así se decide.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.

Exp. AMP-16.998-11

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