Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DOCE (12) DE JUNIO DE 2013.

203º Y 154º

ASUNTO N° AP21-R-2013-000755

PARTE RECURRENTE: H.H FRANZIUS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1966, bajo el Nº 118, Tomo 37- A Pro.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se encuentra en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil H.H FRANZIUS, C.A, parte oferente por la negativa del recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir se observa:

El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, pudiéndose interponer siempre y cuando la sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. y b)

Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.

A su vez el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho, constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recuso de apelación…

(p 463).-

Port otra parte, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables,

A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.

‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.

Dicho esto, pasa esta alzada a transcribir el auto que fue objeto de apelación:

“Por recibido el presente asunto, con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad mercantil, H.H. FRANZIUS, C.A., a favor de la ciudadana N.P.S., presentada por ante la unidad de recepción de un documento de este Circuito Judicial, el 04 de abril de 2013.

Mediante auto de distribución corresponde conocer a este Tribunal el día 05 de abril de 2013.

El 08 de abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se da por recibida a los fines de su revisión.

El 09 de abril de 2013, revisada el escrito de solicitud, se dicta auto mediante el cual se admite y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del OFERIDO por parte de la OFERENTE.

El 10 de abril de 2013, por ante la unidad de recepción de documentos, el OFERIDO, asistido de profesional del derecho, conjuntamente con la representación judicial de la parte OFERENTE consignan escrito de TRANSACCION a los fines de su homologación.

Al respecto este Tribunal observa:

Del escrito de transacción consignado por las partes, se evidencia que el mismo en su cláusula:

“…PRIMERA: “LA EX TRABAJADORA”.-2.-Que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

SEGUNDA

“LA EMPRESA”.-1. Niega que el salario alegado por “LA EXTRABAJADORA” sea el correcto…”.

Continúa en su escrito transacción estableciéndose que el “…TOTAL A PAGAR: Bs. 120.909,42…”.

Ahora bien, del escrito de OFERTA REAL DE PAGO, presentado el 04 de abril de 2013, la parte OFERENTE (la sociedad mercantil H.H. FRANZIUS, C.A.), en su escrito que: “…Dicho cargo fue ejercido hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo con motivo de retiro injustificado realizado en la sede mi representada. Para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la extrabajadora devengada un último salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)…”.

Asimismo, no determina los días no trabajados, no indica la jornada de trabajo, indica conceptos como prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, señalando sólo las cantidades de dinero, sin señalar lo correspondiente por esos conceptos, conforme a los artículos 13, 190, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora.

No indica nada en cuanto a los días correspondientes, no señala cuantos anticipos ni lo discrimina.

Es importante destacar que la transacción en material laboral por razones de carácter social, está rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darles mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifiesta por el trabajador, con la garantía de asegurar su libre transformación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales –por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del Órgano Judicial la voluntad libremente manifiesta por el trabajo, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia, y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció:

… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

.

En este mismo orden como ya fue expresado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en su Artículo 19:

…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial, garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…

.

A tal efecto, por lo antes expresado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, INSTA a las partes involucradas en el presente proceso se sirvan consignar escrito de TRANSACCION LABORAL que cumpla con las normativas legales que rigen la materia.-Y A SI SE DECIDE.-“.

En el presente asunto se observa del auto de fecha 03 de mayo de 2013 que el mismo es producto de una solicitud de homologación de un acuerdo transaccional presentado por las partes, en tal sentido, el Juzgado a-quo se abstiene de pronunciarse sobre la homologación o no del acuerdo transaccional, circunstancia esta que habilita a las partes para el ejercicio del recurso de apelación, no se trata pues, de un auto de tramite, tal como lo califico la recurrida, por tanto, esta alzada declara con lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte oferente sociedad mercantil H.H FRANZIUS, C.A, por la negativa del recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual se negó oír la apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013, y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación formulada contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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